Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 179/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 785/2018 de 27 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: IGLESIAS GARCÍA-VILLAR, MIRIAM
Nº de sentencia: 179/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100131
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5453
Núm. Roj: SAP M 5453/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0125239
Recurso de Apelación 785/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 648/2017
D./Dña. Santiago D./Dña. Santiago
D./Dña. Mariana
D./Dña. Mariana
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA ENCARNACION GARCIA PALOMINO
SENTENCIA Nº 179/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
Siendo Magistrada Ponente Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado
de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de
1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Santiago ,
representado por la Procuradora Dª. Francisca Inmaculada Izquierdo Labella y asistido por el Letrado D.
Santiago , y de otra, como demandada-apelada Dª. Mariana (en nombre y representación de su hijo D. Luis
Carlos ), representada por la Procuradora Dª. Cristina García Palomino y asistido por la Letrada Dª. María
del Águila Rubio Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60, de Madrid, en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda y se debe condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 4.508,75 euros , sin perjuicio de la obligación de la parte demandada de abonar a la parte actora el 25% de las cantidades que reciba por las ventas realizadas por la entidad DIRECCION000 .
Dicha cantidad devengará el interés legal contado desde el día 21 de mayo del 2018; y lo anterior sin expresa condena en costas.' Por el mismo Juzgado, en fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, y a petición de la representación procesal de la parte demandada, se dictó auto de Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la petición formulada por la representación de Mariana de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 27/06/2018 , en el sentido de que el fallo es el siguiente: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda y se debe condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 4.508,75 euros , sin perjuicio de la obligación de la parte demandada de abonar a la parte actora el 25% de las cantidades que reciba por las ventas realizadas por la entidad DIRECCION000 . La cantidad de 4.508,75 euros devengará el interés legal contado desde el día 21 de mayo del 2018; y lo anterior sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha x , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de mayo de dos mil diecinueve .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- DON Santiago presentó demanda de reclamación de la cantidad de contra DOÑA Mariana como representante legal de su hijo menor de edad DON Luis Carlos interesando la condena al pago de 158.013,51 euros, más intereses, y subsidiariamente se le condene al pago del 25% más IVA, pactado en el contrato de 13 de junio de 2003 conforme a las condiciones allí pactadas.
En la contestación a la demanda la parte se opuso a lo reclamado oponiéndose a la demanda QUITAR por las siguientes razones: Por la nulidad de la cesión de derechos a favor del actor, por error en el consentimiento de la demandada sobre esa cesión.
Por no haberse cedido al actor la totalidad de los derechos del contrato de 13 de junio de 2003, sino solamente 2/5 partes.
Porque de la cantidad reclamada deben detraerse las cantidades del documento nº 6 de la contestación a la demanda 19.936,84 euros.
Porque la acción ejercitada en la demanda supone un enriquecimiento sin causa.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia rechaza casi todos los motivos de oposición de la demandada pero considera que no se ha cedido al actor la totalidad de los derechos del contrato de 13 de junio de 2003 sino sólo 2/5 partes, y considera de oficio, aplicando la legislación de protección a los consumidores, que es nulo el reconocimiento de deuda aportado como documento número 1 porque, en síntesis, considera que el encargo plasmado en el contrato de fecha 13 de junio de 2003 (documento número 2 de la demanda) y el reconocimiento de deuda fueron realizados entre un profesional y una consumidora y entra dentro del ámbito de revisión de cláusulas abusivas. Por ello estima parcialmente la petición principal de la demanda y condena al pago de 4.508,75 euros a la parte demandada, más el 25% de las cantidades que reciba por las ventas realizadas de la entidad DIRECCION000 , más el interés legal de 4.508,75 euros contado desde el día 21 de mayo de 2018 ( Auto de aclaración de fecha 3 de septiembre de 2018 ) Frente a esta sentencia únicamente recurre el actor en la instancia, DON Santiago , alegando: Motivo primero.- La sentencia apelada vulnera el principio de justicia rogada del artículo 216 de la LEC , el principio de congruencia del artículo 218.1 de la LEC , la Directiva 93/13/CEE y el artículo 82.1 de la LGDCU , así como la jurisprudencia que los ha interpretado porque existe una: Aceptación expresa del reconocimiento de deuda por la demandada.
Inaplicabilidad de la doctrina del TSJUE y TS sobre las cláusulas abusivas en contratos de adhesión o condiciones generales de la contratación, a un caso como el que aquí nos ocupa, de contratación ordinaria convencional. Motivo segundo.- La sentencia apelada infringe el artículo 1091 CC , en relación con los artículos 1088 y 1089 CC ; así como el artículo 1255 CC , en relación con el artículo 1258 CC al decretar, de oficio y sin una causa válida que lo justifique, la nulidad de lo pactado libremente por ambas partes en el reconocimiento de deuda, en cuyo documento y en uso de su autonomía de voluntad, acordaron fijar la suma adeudada por la demandada -como consecuencia de las obligaciones que asumió en el contrato de 13 de junio de 2003- así como el establecimiento de un plazo para su pago. Motivo tercero.- Vulneración del principio de congruencia establecido en el artículo 218.1 de la LEC . La sentencia apelada incurre en incongruencia: Porque lo pactado en el contrato de 13 de junio de 2003 (doc. 2 de la demanda) fue que la demandada se obligaba a pagar el 25% de lo que recibiera de la herencia, no, como considera por error la sentencia apelada, 'el 25% del dinero que vaya obteniendo de las ventas realizadas por DIRECCION000 '.
Porque la sentencia se desentiende de la causa de pedir de la demanda.
En el último párrafo del fundamento vigésimo primero de la sentencia se declara que 'la estimación parcial de la petición principal hace que no se pueda analizar la petición subsidiaria' .
3. Porque la sentencia apelada sustituye la petición subsidiaria de condena de la demanda por un fallo de carácter declarativo: 'la obligación de la parte demandada de abonar a la parte actora el 25% de las cantidades que reciba por las ventas realizadas por la entidad DIRECCION000 '. Motivo cuarto.- La sentencia apelada infringe el artículo 1256 CC , según el cual 'La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'. Motivo quinto.- La sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba. Motivo sexto.- La revocación de la sentencia apelada y la estimación de la demanda debe dar lugar a la revocación del pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, que deben ser impuestas a la parte demandada.
La parte contraria se opuso al recurso formulado pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida, previo pago de la cantidad a que fue condenada en la sentencia.
TERCERO.- Antecedentes de hecho relevantes para resolver el recurso.- Como antecedentes de hecho relevantes están los siguientes: El objeto litigioso es la reclamación del importe pendiente de pago del reconocimiento de deuda firmado por la demandada DOÑA Mariana -como representante legal de su hijo menor de edad DON Luis Carlos -, y por DON Celestino , que era abogado de la primera, el 30 de marzo de 2012 por importe de 167.779,76 euros , más IVA (en total 203.013,51 euros), aportado como documento número 1 de la demanda. Dicho reconocimiento se efectuó como consecuencia de las obligaciones contraídas para el pago de honorarios profesionales en el contrato privado de 13 de junio de 2003 consistente en la nota de encargo, (aportado como documento número 2 de la demanda) habiéndose obligado a pagar tan pronto como percibiera dinero para ello de las ventas que se vayan realizando en la liquidación de la empresa DIRECCION000 y en todo caso antes de cinco años desde la fecha de ese documento. DON Celestino falleció y antes de fallecer cedió sus derechos a DON Santiago el hoy actor por el documento firmado el 19 de marzo de 2011 (documento número 3 de la demanda). Por la demandada se hizo un pago a cuenta de 45.000 euros quedando un resto de 158.000 euros incluido el 21 % que es lo que se reclamó con la demanda, después de haber sido infructuosas las reclamaciones extrajudiciales efectuadas. Así mismo la demandada abono la cantidad de 4.508,75 euros a que fue condenada por la sentencia recurrida, después de dictarse el auto de aclaración el 3 de septiembre de 2018 .
CUARTO.- Motivos de apelación.- Los motivos de apelación al estar íntimamente unidos se resolverán conjuntamente teniendo en cuenta además la facultad revisora integral de la segunda instancia y el orden lógico en la resolución de las cuestiones propuestas.
QUINTO. - Inaplicabilidad de la doctrina del TSJUE y TS sobre las cláusulas abusivas en contratos de adhesión o condiciones generales.- Examinado el reconocimiento de deuda aportado como documento número 1 de la demandada, tal y como señala la parte apelante, no concurren los requisitos para considerarle un contrato con condiciones generales susceptibles del control de oficio de cláusulas abusivas, no obstante el hecho de que fuera suscrito por un profesional y una consumidora.
El Tribunal Supremo ha definido en numerosas ocasiones el contrato de adhesión como aquél en que 'sus cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas o modificarlas, sino que simplemente puede aceptarlas o no' ( STS de 13 de noviembre de 1998 ); aclarando que 'no debe calificarse así un contrato por el mero hecho de que la reglamentación que en el mismo se contenga la hubiera confeccionado una de las partes, pues esta circunstancia por sí sola no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, si se da la concurrencia de consentimientos mutuos' ( STS de 30 de mayo de 1998 ).
Así mismo, es relevante la Sentencia del Tribunal Supremo 4.265/17 de 29 de diciembre de 2007 , cuando explica los requisitos para que pueda hablarse de condiciones generales de la contratación y de la existencia de contratos de adhesión, además de actuar los consumidores como es el caso de autos, con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, y de la redacción por una de las partes, debe de darse la circunstancia de la contratación 'en masa', pues sino debe accionarse por las acciones de nulidad o anulabilidad por falta de consentimiento, que es una cuestión diferente.
La sentencia del TS antes citada dice: Como puso de manifiesto la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo , la exégesis del art. 1 LCGC lleva a concluir que los requisitos para ser condición general de la contratación son los siguientes: a) Contractualidad: se trata de 'cláusulas contractuales' y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.
b) Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, por lo que no es fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular, en el caso de los contratos de adhesión.
c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato no pueda obtenerse más que mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.
d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin, ya que se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.
Desde un punto de vista negativo, para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación resulta irrelevante: a) La autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias; y b) Que el adherente sea un profesional o un consumidor. A tal efecto, la Exposición de Motivos LCGC indica que 'la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual', y que '[l]as condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores'.
Parece claro que la utilización de condiciones generales tiene un sentido económico, por lo que en determinados sectores y de manera relevante en la contratación bancaria, fue determinante que se sustituyesen los tratos personalizados de los términos y las condiciones de los contratos, por la contratación por medio de condiciones generales propias del tráfico en masa, en el que el destinatario -tanto si es otro profesional o empresario como si es consumidor o usuario-, las acepta o rechaza sin posibilidad de negociar de forma singularizada, dando lugar a lo que la STS 406/2012, de 18 de junio (RJ 2012, 8857) , denomina 'contratación seriada' y califica como 'un auténtico modo de contratar, diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico'.
2.- En lo relativo al conocimiento y consentimiento de las condiciones generales de la contratación, la jurisprudencia ha establecido las siguientes conclusiones: a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.
3.- En lo que atañe al requisito de la predisposición, lo determinante es que las cláusulas hayan sido elaboradas o redactadas antes de la celebración del contrato, a cuyo efecto resulta indiferente el formato o soporte en que estén recogidas (documento impreso, archivo informático, etc.), así como que el predisponente sea o no su autor material, pues es suficiente con que las utilice, con independencia de su autoría.
Así, el sujeto que predispone no necesariamente será el sujeto denominado legalmente como predisponente en la relación contractual, sino que lo será quien incorpore las cláusulas predispuestas al contrato. Si la ley exigiera que, para poder aplicar la normativa protectora, el predisponente debiera ser el autor material del contenido contractual, a éste le sería fácil eludir el régimen legal de condiciones generales mediante el encargo de la redacción a un tercero.
4.- Conforme a tales requisitos y características, no puede prosperar la alegación de la recurrente de que la cláusula suelo, al provenir de un convenio celebrado con la administración, no tenga la cualidad legal de condición general de la contratación. Y ello porque, como hemos visto, la autoría material de la cláusula es indiferente, puesto que lo relevante es su utilización e incorporación a una serie de contratos.
SEXTO.-Aceptación expresa del reconocimiento de deuda por la demandada. Incongruencia.
Error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 1256 CC . Imposición de costas de la primera instancia.
No ha existido reconocimiento de los hechos alegados en la demanda y por lo tanto un allanamiento a las pretensiones de la parte actora, que es cuestión distinta de la falta de impugnación de los documentos presentados o de las ofertas que pudieran haberse realizado a la parte actora previamente al dictado de la sentencia.
Por otra parte, no ha existido incongruencia en la sentencia de instancia puesto que interesada la condena al pago de una determinada cantidad de dinero en la primera parte del Suplico de la demanda, con intereses, esa ha sido la condena a la parte demandada, aunque la cantidad de dinero venga fijada por unos criterios distintos a los tenidos en cuenta por la parte demandada para hacer su reclamación. No se ha acogido la segunda petición subsidiaria del Suplico, porque la fijación de la cantidad estaba indeterminada y se pedía además que parte de ella se calculara en ejecución de sentencia.
Sin embargo sí se considera que ha existido incongruencia en la sentencia porque el 25% de las cantidades a que se refería el documento número 1 a que hemos hecho referencia, se refería en su estipulación séptima a las cantidades 'que reciba de la herencia 'en nombre de su hijo Doña Mariana , y no ' de las cantidades que reciba por las ventas realizadas por la entidad DIRECCION000 '.
Entrando en el conocimiento del fondo del asunto planteado relativo al error en la valoración de la prueba y qué cantidad debe satisfacerse al cesionario del crédito por honorarios profesionales, el documento número 1 es un reconocimiento de deuda pero tal reconocimiento no supone que el demandado no pueda oponerse a su pago, sino que se invierte la carga de la prueba y como recoge la sentencia núm. 269/2016 de 9 mayo dictada por la Audiencia provincial de Barcelona : El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico por el cual una persona reconoce que tiene una deuda frente a un acreedor.
Se presume la validez de la causa, lo que tiene como efecto que se produce una inversión en la carga de la prueba, ya que corresponde a quien reconoció la deuda probar la inexistencia de causa o su ilicitud ( artículo 1.277 del Código Civil (LEG 1889, 27) ) ( sentencia del T.S. de 23 de diciembre de 1.999 (RJ 1999, 9362) ).
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2.013 (RJ 2013, 2426) , recogiendo las SSTS de 8.6.1999 y 17.11.2006 , que el reconocimiento de deuda se define ' como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída ' y vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 de marzo de 2.010 .
En nuestro ordenamiento jurídico todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, aun cuando puede ocurrir que la causa no esté indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien, que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde: en la primera hipótesis, a la que se suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras que el deudor no pruebe lo contrario; en el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera o real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el artículo señalado porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria El contrato anterior trae su causa del encargo que quedó reflejado en el documento número 2 firmado entre las partes el 13 de junio de 2003, relativo a una nota de encargo en el que se fijaron los honorarios profesionales, y por lo tanto el reconocimiento de deuda debe integrarse con lo allí establecido, por lo que la parte actora como sucesor en el contrato de D. Celestino sólo tenía derecho a cobrar el 25% de lo que se fuera cobrando por encima de 48.000 euros (Estipulación Séptima), aunque de ese porcentaje según lo pactado en el contrato de cesión de 19 de marzo de 2011 aportado como documento número 3, sólo le correspondían las 2/5 partes de este 25%, debiéndose restar 45.000 euros satisfecho por la parte actora, por lo que se confirma en este extremo la sentencia recurrida aunque por otros fundamentos en virtud del principio de la prohibición de la 'reformatio in peius', sin que proceda hacer una valoración diferente en la imposición de costas en primera instancia.
SÉPTIMO- Por todo lo expuesto se estima parcialmente el recurso de apelación y en materia de costas no se hace especial pronunciamiento, conforme al artículo 398 de la LECV.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Francisca Inmaculada Izquierdo Labella en nombre y representación de DON Santiago contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr, Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 60 DE MADRID con fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho -aclarada por auto de tres de septiembre de dos mil dieciocho ¬-, de la que el presente Rollo dimana, debemos REVOCARLA PARCIALMENTE en el único aspecto de que se debe condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora además de a la cantidad de 4.508,75 euros al abono del 25% de las cantidades que reciba Doña Mariana en nombre de su hijo de la herencia de DOÑA Laura , sin que en materia de costas se haga especial pronunciamiento.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089) , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

