Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 179/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 761/2018 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 179/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100168
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2976
Núm. Roj: SAP V 2976/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
ROLLO nº 761/018
SENTENCIA n.º 179
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado DON
JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia
de fecha 22 de junio de 2018, recaída en autos de juicio verbal nº 593/2015, tramitados por el Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de los de Requena , sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como demandante/apelante DON Héctor , representado por DOÑA ANA
MARÍA COCERA CABAÑERO, Procuradora de los Tribunales, y asistido del letrado D. ERNESTO CALARZA
CARRASCOSA.
Como demandada/apelada DOÑA Nieves ,
representada por doña LAURA GIRÓN MARÍN, Procuradora de los Tribunales, y asistida de
D. PEDRO ALCARRIA MARTÍNEZ, Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " 1º) Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA MARÍA COCERA CABAÑERO en nombre y representación de D. Héctor frente a Nieves , y en consecuencia, absuelvo a ésta de los pedimentos contra ella dirigidos, imponiendo las costas causadas al actor."
SEGUNDO.- La parte demandante D. Héctor , interpuso recurso de apelación , alegando error en la valoración de la prueba, y terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se revocara la sentencia recurrida, y se desestime la demanda en todos sus extremos, con expresa imposición de costas procesales a la parte contraria.
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TERCERO.- La defensa de Doña Nieves presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a la recurrente al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 6 de marzo de 2019, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia de instancia fijó las respectivas posiciones de las partes y valoró la prueba practicada: '
PRIMERO.- En lo relativo a las pretensiones de las partes, la demandante, basándose en los preceptos relativos a las obligaciones y contratos, ejercita acción de reclamación de cantidad interesando que se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a satisfacer la cantidad de 5.397,16€ junto con los intereses que procedan y la condena en costas.
En este sentido manifiesta la actora que en fecha 01 de marzo de 2014 se firmó entre demandante y demandado un contrato de arrendamiento de local comercial destinado a bar restaurante donde se estipulo un precio de 700 euros mensuales más IVA, con la obligación de devolver el negocio a la finalización del arrendamiento con los bienes que se detallaban en el contrato y en las misma condiciones en que se entregan siendo de cuenta de la arrendataria la reparación o repuesto de los elementos que no funcionen o que tengan defectos o daños o no existan, Manifiesta la actora que la demandada en febrero de 2015 dejo el local adeudando los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014 así como enero y febrero de 2015 lo que supone un total pendiente de 4235 euros resultante de la cantidad de 700 euros más IVA al mes (847 € mensuales), no obstante, y descontando la fianza de 3000 euros que deposito la arrendataria implica un total pendiente por estos conceptos de 1235 euros.
Además de estos importes afirma la actora que para dejar el local en las mismas condiciones en que lo arrendo tuvo que hacer una serie de reparaciones y gastos que se detallan en los siguientes términos: Limpieza del local por parte de la empresa Edelimp SL por un importe de 1047,80 euros. Se aporta factura como doc. 2.
Instalación de modulo hornacina según normas Iberdrola para reanudar suministro y sustitución iluminación de equipo de emergencia por un importe total de 943,59 €. Se aporta presupuesto como doc. 3.
Mecanismo pulsador, llave escuadra, tuerca de baño y mecanismo pulsador por importe total de 35,72 euros.
Se aporta factura de Hnos. Manzanera Rochina como doc. 4. Este importe es desistido en el acto de la vista por la actora.
Seis rejillas acero expositor refrigerador, dos puertas vitrina sobremostrador y un secamanos automático por un importe total de 1.283,81 euros. Se aporta presupuesto de Suministros José Rodríguez como doc. 5.
Reparación cámara de 4 puertas, reparación de lavavajillas, carga gas por un importe total de 375,80 euros. Se aporta factura de Hosfricalp como doc. 6.
Todo lo cual supone un importe total e igualmente reclamado en el presente procedimiento de 3.686,73 euros.
2 Consecuencia del conjunto de menoscabos que la parte actora entiende que sufrió en el local arrendado por parte de la conducta del actor, se encargó por la demandante acta notarial de presencia por parte de la notaria de D. Fernando Vicente-Arche Feliu en fecha 03 de marzo de 2015, donde por parte del notario se acredita que el local se encuentra tanto en su entrada como en el interior sin limpiar y sin desperfectos aparentes. Manifiesta que la cámara refrigeradora no tiene bandejas expositoras y que el aseo de caballeros no tiene el aparato secador de manos y uno de los inodoros tiene la llave del depósito de agua rota.
No se puede comprobar el funcionamiento de los aparatos eléctricos por el corte del suministro.
Del mismo modo manifiesta la actora que ha quedado pendiente el pago del 50% del IBI y el pago de las tasas de basura y agua, adeudando las siguientes cantidades: Tasa de agua por 1T, 2T, 3T y 4T del 2014 por un importe de 137,80 euros. Doc. 8. 50% del IBI por un importe de 253,24 euros (506,48/2). Doc. 9.
Tasa residuos por un importe de 84,39. Doc. 10.
Como consecuencia de todas estas cantidades entiende el actor que la demandada le adeuda un importe total de 5.397,16 euros, que en los términos descritos se desglosa en: Alquileres por un importe de 1.235 euros.
Gastos de mantenimiento y reparaciones por un importe de 3.686,73 euros. Pago de tasas de basura y agua e IBI por un importe de 475,43 euros.
Por la parte demandada y en atención a las alegaciones efectuadas por la contraparte manifiesta que el punto noveno del contrato establece la devolución del local y los bienes en el estado en que se recibieron pero no se acredita que se encontraran en buen estado. Asimismo manifiesta que dejo el local en octubre de 2014 fecha en que se entregaron las llaves y no en febrero de 2015 como manifiesta la actora por lo que no cabe reclamar las rentas por los meses posteriores. En este sentido afirma que siendo el acta notarial de fecha 03 de marzo no supone que la entrega de llaves haya sido en febrero de 2015. Así reconociéndose la entrega de la fianza por un total de 3000 euros y habiendo quedado pendiente solamente el mes de octubre (847 euros) quedaría un saldo a favor de la demandada de unos 2.153 euros.
Por ello se entiende igualmente que desde octubre que se abandona el local hasta marzo en que se realiza el acta notarial se desconoce el uso que se haya podido prestar al local y que cuando se abandonó el local no se dejó sucio entendiendo que la factura de limpieza no acredita que el local se dejara sucio por la demandada. También se impugna el documento 3 puesto que es únicamente un presupuesto que no acredita pago o actuación alguna. El contenido del documento 5 también se impugna por ser un presupuesto y no constar específicamente en el contrato. Del documento 6 se alega que la recarga de gas deriva de un uso ordinario y por tanto no responde de ello el arrendatario.
Igualmente si la demandada estuvo en el local de marzo a octubre no se pueden reclamar los recibos de los cuatro trimestres de agua. Que del IBI debe ser la parte correspondiente, esto es, el 50% y que el importe de la tasa de basura no está incluida en el contrato.
En síntesis de todo lo expuesto entiende la demandada que teniendo en cuenta el mes pendiente de octubre y la fianza de 3000 euros que se prestó en su momento además de los suministros de agua e importes de IBI correspondientes, todavía la demandada tiene un saldo favorable frente a la actora motivo por el cual, sin formular reconvención entiende que procede su absolución.
En el acto de la vista se procedió a prestar declaración por parte de los diferentes profesionales que actuaron en el local, y en este sentido cabe destacar: -LR Turelectric SL en la persona de Oscar , el cual exhibido el documento 3 de la demanda reconoce los trabajos realizados así como que le fueron pagados. Afirma que se trató de trabajos solicitados por Iberdrola para dar de alta nuevamente el suministro a excepción de la sustitución del equipo de emergencia que no sabe porque se sustituyó.
- LR de Edelimp SL en la persona de María Luisa que reconoce el documento 2 relativo a la limpieza del local. Se le pago por estos trabajos asistiendo personalmente a las tareas de limpieza, recuerda que el local estaba muy sucio y que fue a finales de abril de 2015 desconociendo cuanto tiempo estaba cerrado el local y tardando las tareas de limpieza unos 4 o 5 días.
3 - LR de suministros José Rodríguez en la persona de Segismundo , que tras manifestar que se dedica a reparar mobiliario de bares reconoce el documento 5 manifestando que es un presupuesto que se aceptó y se le pago, encargándose el mismo en persona de las reparaciones. Que después le hizo factura al demandante.
Que en cuanto al secamanos era de los caros, aproximadamente de un estilo del anterior que había.
- LR de Hosfricalp en la persona de Jose Miguel , que reconoce el documento 6 como trabajo realizado y cobrado, La factura es de 06 de mayo de 2015 y por tanto el trabajo se hizo en esa fecha.
Y fundamentó la estimación parcial de la pretensión ejercitada razonando que: '
SEGUNDO.- Sobre lo expuesto quedan pues establecidos como hechos no controvertidos la existencia de una relación de arrendamiento entre las partes y el alquiler del local en marzo de 2014. Cierto también el hecho no discutido por las partes de la no existencia de deuda entre ellas por el arrendamiento del local más atrás del mes de octubre de 2014 ni la prestación de una fianza por la actora por importe de 3000 euros.
Es aquí donde empieza la divergencia tanto en cuanto al mes de la marcha de la demandada (la actora alega febrero de 2015 y ella manifestó el mes de octubre de 2014), como en cuanto al estado del local y la justificación de las facturas y presupuestos aportados por la actora.
Como presupuesto fáctico de las pretensiones de la parte actora se encuentra el Contrato de Arrendamiento celebrado con el demandado como arrendatario en fecha de 01 de marzo de 2014 (documento 1 de la demanda), y cuyo objeto era el local sito en el número 24 de la calle Vicente Lasala de Godelleta.
Con estos antecedentes solicita la parte actora los pedimentos anteriormente mencionados tanto en cuanto a rentas impagadas como en cuanto a gastos y daños supuestamente ocasionados por la demandada.
En primer lugar reclama las rentas devengadas correspondientes a las mensualidades de octubre de 2014 a febrero de 2015. Igualmente reclama los diferentes importes detallados en cuanto al reacondicionamiento del local solicitando finalmente la condena del demandado por un importe total de 5.397,16 euros.
El artículo 217.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil dispone que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Y así, para la prueba de la alegación de la actora acerca del estado en que se dejó el local tanto en cuanto a limpieza como al estado de los bienes que para su uso se encontraban en su interior acompaña a la demanda (documento nº 7), acta de presencia del Notario de Turis, D. Fernando Vicente-Arche Feliú, quien da fe de que en fecha de 03 de marzo de 2015, y según la relación de objetos indicada por la requirente, hoy actora, faltan los relacionados por el indicado Notario y los que existen se encuentran en el estado manifestado. Es decir, se acredita que en fecha 03 de marzo de 2015, una serie de objetos relacionados en el inventario anexo al contrato ya no se encontraban en el local o habían sufrido una serie de menoscabos que justificaban las facturas y presupuestos alegados.
No obstante y a pesar de las manifestaciones efectuadas en la demanda y en el acto de la vista por la actora, cabe destacar el contenido del acta notarial referida, la cual en el punto 1º de la página 3 se dice literalmente: 'Manifiesta D. Héctor que con fecha 01 de marzo de 2014 arrendo este local a Dª Nieves por plazo de un año, prorrogable por años hasta un máximo de cinco, y que la arrendataria abandono el local el mes de octubre del año pasado, dejando sus llaves en el buzón. El objeto de esta acta es dejar constancia del estado en el que la arrendataria dejo el local al abandono, ya que no se ha abierto desde entonces'.
Habida cuenta de que las llaves, como ha quedado indicado, se entregaron en fecha de octubre de 2014, implica necesariamente determinar la no veracidad de la manifestación realizada en la demanda de que el demandado abandono el local en febrero de 2015 adeudando los meses correspondientes desde octubre de 2014 hasta febrero de 2015, máxime siendo que se entregó una fianza por importe de 3000 euros que no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes ni devuelta a la demandada.
4 Igualmente, el hecho de que en fecha 03 de marzo de 2015, cinco meses después de la entrega de las llaves, diversos objetos hayan desaparecido del local arrendado o no se encuentren en buen estado, no es en modo alguno imputable al demandado. En otras palabras, no ha quedado acreditado que a la fecha de devolución de las llaves el estado del local o los objetos se encontraran o no en el local arrendado, por lo que, en aplicación del expresado principio de la carga de la prueba, no procede la condena del demandado en el sentido solicitado por la actora.
Así, en relación a los desperfectos aducidos en la demanda, tampoco se acredita cuál era el estado del local a la fecha de desalojo del arrendatario, sin que del acta notarial acompañada, que da fe de la realidad de unas fotografías acerca del estado del local en fecha de 03 de marzo de 2015, y precisamente por el período de tiempo transcurrido desde que el arrendatario dejó el local, cinco meses, pueda entenderse acreditado los hechos alegados al respecto en la demanda; esto es, que el arrendatario dejara el local en los términos expuestos por la actora. De ahí que, no acreditándose dicho extremo, y dado el período de tiempo transcurrido desde la entrega de las llaves hasta la acreditación del estado del local, y en aplicación del expresado principio de la carga de la prueba, no procede condenar al demandado en los términos peticionados por la actora, debiendo desestimarse dicha pretensión. Destacar que igualmente la totalidad de las facturas y presupuestos aportados están fechados a finales de marzo y a lo largo del mes de abril una vez transcurridos unos cinco meses desde el abandono del local realizado por la demandada.
En cuanto al importe de los suministros reclamados destacar que efectivamente le correspondía a la demandada el abono del 50% del IBI y la tasa del agua que independientemente del abono total o parcial de 2014 queda sobradamente cubierto por la fianza no devuelta al arrendador. En relación al importe de la tasa de residuos sólidos no consta en el contrato de arrendamiento que la misma deba ser satisfecha por el arrendatario.'.
SEGUNDO.- De la alegación de error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso de apelación interpuesto por D. Héctor .
Conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, el viejo art. 1214 del Código Civil (hoy derogado) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia ya antigua de 20 febrero 1960 , citada por la de 17 octubre 1981 , dice que 'se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición'; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte' ( Sentencia de 8 3 1996). Otras, de 20 junio y 24 julio 1986 , 20 mayo 1987 , y 3 octubre y 13 noviembre 1992 ), enseñan que el Tribunal de Instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quién las haya proporcionado al 5 Juzgador, y se insiste en que el artículo 1214 del Código Civil no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de la prueba de un hecho concreto, el juez 'a quo' no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del 'onus probandi'. La doctrina expuesta ha sido recogida en esencia por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 en su artículo 217 .
Por su parte, la infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 (RJ 2002414), bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de 2001 [RJ 20018152 ], 8 de febrero [RJ 20023278 ], 13 de abril [RJ 20023384 ] y 25 de junio de 2002 [RJ 20025367], entre las mas recientes).
TERCERO .- El recurso interpuesto incide en la postura mantenida en primera instancia,considera que la sentencia erró al excluir determinados arriendos de la reclamación, así como el valor que otorgó a las manifestaciones recogidas en el acta notarial aportada junto a la demanda. Sin embargo, en el punto relativo a la entrega de llaves y por tanto a la puesta en disposición del arrendador del local, por parte del arrendatario, debe de estarse, a falta de acuerdo entre las partes, a la indicada acta de presencia de fecha 3 de marzo de 2015, (folios 19 a 27), en que, se recogieron las manifestaciones del Sr. Héctor , que -como recoge la sentencia- indicó que ' con fecha 1 de marzo de 2014 arrendó este local a Dª Nieves por plazo de un año, prorrogale por años hasta un máximo de cinco, y que la arrendataria abandonó el local el mes de octubre del año pasado, dejando sus llaves en el buzón'.
Tan rotunda afirmación, recogida por el notario, en la diligencia de constancia, pone de manifiesto que la arrendadora tuvo disposición de las llaves del local, y que por tanto éste fue entregado, en octubre de 2014, en lugar de en enero de 2015, como sostenía la arrendadora en su demanda, justifica el pronunciamiento de la sentencia, ya que no procedía la reclamación de rentas por dicho período, ni tampoco de suministros posteriores a la puesta a disposición, habiendo aplicado respecto a los suministros anteriores la sentencia, la parte proporcional convenida entre las partes, y considerando en definitiva, que no procedía efectuar condena económica alguna por tales conceptos al aplicar la compensación con la cantidad entregada en concepto de fianza; en tanto que, habiéndose constatado la tardanza entre la puesta a disposición del bien arrendado, y que la diligencia de constancia efectuada notarialmente a instancia del arrendador, acredita tan sólo el estado que se aprecia en las fotografías, cinco meses después de la entrega de las llaves, pero no en el momento de su puesta a disposición por el arrendatario, aplicó la carga de la prueba, lo que es en definitiva, en este punto, y circunstancias debe ir en detrimento de quien ha dado lugar a tal demora, y no acredita el estado del bien arrendado al tiempo de ser devuelto, como concluyó la sentencia recurrida.
Finalmente, la parte recurrente indica que, admitiendo que la tasa de residuos sólidos, reclamada por la demandante, no estaba en el contrato, pero sostiene que procedería su pago 6 al arrendador, debido a ser necesario para la prestación del servicio, y a pesar de no haberse pactado tal pago, debería ir a cargo del arrendatario. No podemos, en base a tal argumento revocar la conclusión de la sentencia recurrida, que analizó lo libremente convenido por las partes en este punto, y aplicó el principio de autonomía de la voluntad plasmado en el contrato para descartar que -a falta de pago expreso- tales pagos debieran ser a cargo del arrendatario.
Entendemos por tanto que el recurso debe ser desestimado, confirmando la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , deben imponerse a la parte recurrente el pago de las costas procesales generadas en esta alzada, al haberse desestimado el recurso de apelación.
QUINTO.- Conforme a la DA decimoquinta de la L.O.P.J . procede decretar la pérdida del depósito que se hubiera constituido, en su caso, para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1. Desestimo el recurso interpuesto por DON Héctor .2. Confirmo la sentencia impugnada.
3. Impongo a DON Héctor el pago de las costas ocasionadas en esta alzada.
4. Se decreta la pérdida del depósito que se hubiera efectuado en su día para recurrir la parte apelante.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio mando, y firmo.
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