Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 179/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 651/2019 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON
Nº de sentencia: 179/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100159
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1428
Núm. Roj: SAP A 1428/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 651/19
SENTENCIA NÚM.179/19
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca Magistrada: Dª Susana Martínez González Magistrada: Dª Mª
Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 546/ 17seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 4 de Denia ,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el demandante D. Gustavo ,
representado por el Procurador D. Jose V. Bonet Camps y dirigida por el Letrado D. Juan R. Moncho Pastor,
siendo apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE000 num. NUM000 , representada
por la Procuradora Dña. Ana Isabel Feliu Daviu y asistida por la Letrado Dña. Carmen Fornés González.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el número 546/17, se dictó Sentencia N.º 63/18 con fecha dos de marzo de dos mil dieciocho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo DESESTIMAR la demanda formulada por D. Gustavo representado por el Procurador D. Jose Vicente Bonet Camps contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 Nº NUM000 representada por la Procuradora Dña. Ana Isabel Feliu Daviu y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra la misma formuladas. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 651/19,señalándose para votación y fallo el pasado día doce de mayo de dos mil veinte, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Gustavo en la que solicitaba se declarare la nulidad del acuerdo adoptado en la sesión ordinaria de la Junta de Propietarios de fecha 8 de abril de 2917 en relación al punto segundo referente a acordar la no retirada definitiva de los aparatos de aire acondicionado y se condenare a la Comunidad de Propietarios como efecto inherente al mismo acuerdo y según propuesta incluida en el orden del día a efectuar todas las acciones legales procedentes para la retirada definitiva de los mismos. Y ello, en primer lugar, por considerar pasivamente legitimada a la Comunidad para soportar el ejercicio de la acción dado que se solicitaba se declarare la nulidad de un acuerdo, sin perjuicio de que pudiera la Comunidad quedar obligada tan sólo a aquéllo que se hallare dentro de sus obligaciones en relación con la petición concreta formulada; en segundo lugar, por considerar que no era necesaria autorización expresa de la Comunidad para la instalación de los aparatos de aire acondicionado, toda vez que fue el promotor de la obra el que realizó la preinstalación del aire acondicionado en las terrazas comunitarias y no en fachada, sin que constara la existencia de prohibición estatutaria; y en tercer lugar, por no considerar acreditado el grave perjuicio que los aparatos de aire acondicionado provocaba en el demandante, dada la insuficiencia de la prueba practicada, de la que no se desprendía de forma clara, precisa y técnica que el nivel de sonido generado por los aparatos provocara una medición de decibelios por encima de lo establecido en la normativa aplicable ni que el mismo produjera una vulneración de las normas reguladoras del nivel de ruido, cuando ello era perfectamente medible al existir medios técnicos a tal fin.
Interpone el demandante recurso de apelación contra la referida sentencia alegando, en primer lugar, que había vulnerado la doctrina sobre la inaplicación de principio de carga probatoria en cuanto a los hechos que resultaban no discutidos e incontrovertidos para las partes comparecientes en el proceso, puesto que la existencia de ruidos excesivos había sido reconocida en todo momento por la Comunidad, como se evidenciaba en la propia contestación a la demanda, en los correos electrónicos emitidos por la Administradora, en el acuerdo adoptado en Junta de fecha 22 de diciembre de 2012, y en la propia declaración de la Administradora; y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba toda vez que había quedado sobradamente acreditada la existencia de las molestias denunciadas, fundamentalmente por la pericial de la arquitecta Sra. Gustavo , que había concluidos que los compresores instalados, por sus características, distancias, ausencia de sistemas de antivibración, y colocación de las máquinas al mismo nivel que la vivienda generaban molestias no tolerables, y por el estudio acústico del Sr. Paulino , que indicó que si las máquinas se ponían en funcionamiento se incumpliría automáticamente la normativa acústica exigible para edificaciones de uso residencial, sin que fuera imprescindible una medición real sobre la contaminación acústica.
La Comunidad de Propietarios demandada, por su parte, se opone al recurso de apelación señalando que el actor pretendía imponer su valoración personal y subjetiva de la prueba practicada sobre la más objetiva e imparcial del juzgador de instancia, que era la que debía prevalecer. En cuanto a los motivos alegados de contrario, indicó, en primer lugar, que los propietarios de las viviendas sitas en la comunidad demandada no habían elegido la azotea para la ubicación de sus compresores, no habían celebrado junta de propietarios a tal fin, ni existían estatutos comunitarios que hicieran referencia al lugar donde debían ser colocados los mismos, sino que dicho lugar les vino dado por el promotor-vendedor del edificio, que había sido quien había realizado la preinstalación del aire acondicionado; y, en segundo lugar, en cuanto al grave perjuicio producido al demandante por las molestias acústicas, que en todo momento había sido un hecho controvertido, que ni los correos electrónicos cruzados con la Administradora de la Comunidad ni las manifestaciones de la misma representaban el parecer de la Comunidad, habiéndose limitado la Administradora a mediar entre el comunero, la Comunidad y el promotor del edificio; que si la Comunidad había propuesto al actor la instalación en su ventana de cristales de aislamiento acústico era hasta la solución definitiva del problema que debía darse por el promotor; y que el actor, jamás había probado que tuviera ruidos molestos en su vivienda o que superaran lo permitido en la normativa del ruido, siendo que la vivienda colindante no sufría molestias, que la Comunidad nunca había recibido comunicación alguna del actor quejándose de ruidos molestos, y que la prueba practicada, fundamentalmente por la falta de rigor de los informes acompañados, no había acreditado que el nivel de decibelios fuera superior al permitido y que causara molestias.
SEGUNDO.-Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segundainstancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente, como seguidamente se expondrá.
TERCERO.- Y es que constituye fundamento del recurso interpuesto, por un lado, la vulneración de la doctrina sobre inaplicación del principio de carga probatoria en cuanto a los hechos que resultaren no controvertidos; y, por otro, el error en la valoración de la prueba practicada en relación con la existencia de las molestias causadas por un ruido excesivo, superior a la normativa.
En cuanto a la primera cuestión, constituye hecho controvertido aquel que, afirmado por una parte en su escrito de demanda o reconvención, es discutido por la contraria, bien mediante la negación directa, bien mediante la alegación de hechos impeditivos, siendo hecho no controvertido aquél en el que existe conformidad entre las partes. Al respecto, resulta ilustrativa la sentencia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 11 de noviembre de 2005 que señala que ' debe decirse que por imperativo legal las sentencias deben ser congruentes no solo con las demandas, sino también con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, fijación de la pretensión que procede, partiendo de lo alegado en la demanda, teniendo también en cuenta la fijación de hechos controvertidos en la audiencia previa a que se refiere el art.
428 de la LECiv , que revela después de la demanda, de la contestación y del examen de cuestiones en la audiencia previa, cuales son los hechos en que existe conformidad y en cuales disconformidad, que fijados resultan inamovibles, siendo en consecuencia improcedente su alteración en cualquier fase posterior del juicio'.
Lo cierto es que en el escrito de contestación a la demanda se ponen en duda claramente las perturbaciones acústicas generadoras de molestias que indica el actor, señalando que los informes aportados en el escrito de demanda, que se impugnan, en absoluto acreditan que los compresores del aire acondicionado colocados por algunos de los propietarios provoquen fuertes emisiones sonoras en su dormitorio cuyo ruido supera los máximos niveles acústicos (decibelios) permitidos legalmente, impidiéndole la tranquilidad y el descanso, como alega. En la audiencia previa, además, se fijó como hecho controvertido la intensidad del ruido, lo que pone de manifiesto la existencia de controversia entre las partes en relación de ese extremo.
Ni los correos electrónicos emitidos por la Administradora de la Comunidad de Propietarios, ni las declaraciones de la misma, ni el acuerdo adoptado por parte de la Junta de Propietarios de fecha 22 de diciembre de 2012, ponen de manifiesto otra cosa que una voluntad clara por parte tanto de la Comunidad como de la Administradora de conciliar posturas con el actor, minimizar las molestias que por su parte se alegaban, y buscar soluciones alternativas, así como, posiblemente, evitar el ejercicio de acciones judiciales por su parte, pero en modo alguno ponen de manifiesto que la Comunidad haya aceptado la existencia de niveles de ruidos superiores a los legalmente permitidos y comúnmente admitidos. Las actuaciones de la Administradora de la Comunidad, por otra parte, como indica la apelada, en modo alguno representan el criterio de la Junta de Propietarios, ni pueden considerarse actos propios vinculantes.
CUARTO.- En cuanto a la existencia de inmisiones provocadas por el ruido que se desprende de los aparatos de aire acondicionado, como se recoge en la sentencia de esta sala nº 55, de 10 de febrero de 2010, nº 12, de 12 de enero de 2012, y nº 156, de 14 de abril de 2016, 'con carácter general debe dejarse expuesta la doctrina jurisprudencial aplicable a este tipo de inmisión y así, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2.003 , argumenta que el derecho a la intimidad, 'reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites que pasan a suponer vulneración delderecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio. El ruido está considerado, de manera indiscutible, como una inmisión molesta, capaz incluso de generar daños en la salud de las personas, y por ello, el derecho tiende a proporcionar, incluso por la vía penal, protección frente al mismo'.
También recoge la Sentencia de esta sección de 14 de abril de 2016 que 'En el ámbito autonómico, la Ley 7/2002, de 7 de diciembre reseña en su exposición de motivos que 'El ruido, considerado como un sonido indeseado por el receptor o como una sensación auditiva desagradable y molesta, es causa de preocupación en la actualidad, por sus efectos sobre la salud, sobre el comportamiento humano individual y grupal; debido a las consecuencias físicas, psíquicas y sociales que conlleva.', y el artículo 47 dispone que 'La generación de ruidos y vibraciones producidos por la actividad directa de las personas, animales domésticos y aparatos domésticos o musicales en la vía pública, espacios públicos y en el interior de los edificios deberá mantenerse dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y la presente ley' Como recoge la STS de 19 de marzo de 2016 , que remite a la de 31 de mayo de 2007, podría sostenerse hasta cierto punto que ' el muy notable y progresivo incremento de la normativa sobre esta materia [la de los daños a particulares por inmisiones medioambientales], de ámbito tanto estatal como autonómico e incluso local, no necesariamente se traduce en una mayor protección efectiva del particular frente al daño medioambiental que le afecta directamente, pues no pocas veces es la propia sobreabundancia de normas lo que dificulta la protección de sus derechos subjetivos' (FJ 3º ). De aquí que, merced a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se haya producido una especie de retorno a lo fundamental permitiendo que sobre la maraña legislativa se imponga lo evidente, el derecho a la intimidad domiciliaria, y que frente a las inmisiones patentes pueda reaccionarse incluso por la vía de la protección civil de los derechos fundamentales y, cada vez más, por la vía penal, como demuestra el creciente número de sentencias de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo ratificando penas cada vez más severas eindemnizaciones cada vez más elevadas a cargo de quienes perturban la vida de sus vecinos con inmisiones acústicas'.
La sentencia de 7 de mayo de 2007 de la Audiencia Provincial de Badajoz se señala que '...en el ámbito domiciliario, a efectos de la aplicación a la persona responsable de la inmisión de las consecuencias previstas en el artículo 7-2 LPH , hay que recurrir a los principios de normalidad en el uso y de tolerabilidad de las molestias, al margen de si el nivel de ruido producido alcanza o no a superar los límites legales administrativamente permitidos, circunstancia ésta, por lo demás, de muy difícil constatación en el caso de ruidos procedentes de viviendas, en atención a su irregularidad temporal' Y, finalmente, la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª, Sentencia 250/2016 de 3 junio, por su parte, ha señalado que ' de conformidad con lo dispuesto en el art.217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) el demandante se encuentra obligado a acreditar esa perturbación, esos hechos constitutivos o fundamentadores de su derecho y si bien al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( S.T.S. 17 de junio de 1989 ). Si la demandante afirma, como lo hace en su escrito de demanda, que tales aparatos de aire acondicionado -sus unidades exteriores- provocan fuertes emisiones sonoras que entran en su vivienda y le impiden la tranquilidad y el descanso debe probarlo, y debe hacerlo con arreglo a un parámetro objetivo, acreditando que el nivel de contaminación acústica o ruido que soporta es superior al tolerable, al admitido común o socialmente pues es obvio que la valoración de lo que es una inmisión sonora intolerable no puede hacerse sobre la base de apreciaciones subjetivas ni depender de la sola voluntad de quien la afirma. Y desde este punto de vista entendemos que la medición realizada en dos ocasiones por los agentes de la policía local en fecha 29 de enero de 2.013 es un parámetro objetivo válido cuya virtualidad probatoria debe lógicamente prevalecer sobre las afirmaciones de testigos vinculados a la demandante o del perito Sr. Severino que, sin medición acústica alguna, afirma en su informe que el ruido producido es notorio. Lo cierto y probado por la propia demandante es que esa mediciónrealizada por los agentes de la policía local ofreció unos resultados muy por debajo de los máximos permitidos por la Ordenanza Municipal General de Protección del Medio Ambiente de Hellín, lo que nos revela, repetimos de modo objetivo, que no existe esa inmisión sonora grave, intolerable y molesta que afirma Dª Tatiana ...En definitiva, la contaminación acústica que se produce en la vivienda de la demandante con ocasión de la puesta en marcha de los aparatos frente a los momentos en que no lo están es muy pequeña y, en todo caso, es muy inferior a los límites administrativos máximos previstos reglamentariamente. ' En un asunto similar al presente, en Sentencia de 12 de junio de 2014 esta sala señaló que ' no se han acreditado las molestias porque las pruebas técnicas practicadas arrojan valores que no superan los límites permitidos por la normativa aplicable. Las fotografías obrantes en autos permiten constatar la proximidad de los dos aparatos a la ventana de la vivienda de la actora, y esa única circunstancia ya sería bastante para acreditar las molestias, pues las máximas de experiencia permiten afirmar que tales instalaciones provocan ruidos, emanaciones de calor y transmiten vibraciones, y a esa realidad no ha sido ajeno el demandado que en algún momento incluso procedió, como acreditan las fotos obrantes en el folio 119, a colocar una especie de cajones que cubrían los aparatos, actuación que no consiguió, como argumenta la actora, más que incrementar las molestias, y obvia tener en cuenta que la normativa establece límites máximos y que las pruebas recogen un margen de error que supone la superación de los decibelios fijados. Así, el hecho de que se fijen unos límites máximos no puede suponer, como se concluye en la sentencia, que si la emisión no los supera no existan las molestias, máxime cuando en este concreto caso la emisión está muy cercana al máximo permitido, al punto que si se aplica el porcentaje de error, se superan dichos límites'.
De todo ello se desprende que el ruido está considerado, de manera indiscutible, como una inmisión molesta, capaz incluso de generar daños en la salud de las personas; que en el ámbito domiciliario hay que recurrir a los principios de normalidad en el uso y de tolerabilidad de las molestias, al margen de si el nivel de ruido producido alcanza o no a superar los límites legales administrativamente permitidos; pero que la carga de la prueba de acreditar tales molestias corresponde al demandante, que debe hacerlo con arreglo a un parámetro objetivo, acreditando que el nivel de ruido que soporta es superior al tolerable, al admitido común o socialmente, pues es obvio que la valoración de lo que es una inmisión sonora intolerable no puede hacerse sobre la base de apreciaciones subjetivas ni depender de la sola voluntad de quien la afirma .
QUINTO.- Y en el presente caso se considera, con la sentencia de instancia, que efectivamente no existe prueba suficiente del nivel de ruido derivado del funcionamiento de los aparatos de aire acondicionado situados en la terraza comunitaria, ni de las molestias con ello ocasionadas. Y ello a la vista de que, como alega la apelada, no consta queja alguna por parte del propietario de la vivienda sita enfrente de la del actor que en el acto de la vista manifestó no escuchar ningún tipo de ruidos; que el informe de la perito arquitecto Sra. Gustavo no incluye informe de medición de ruido alguno que pueda considerarse objetiva, basando sus conclusiones en una apreciación meramente subjetiva, siendo además que inicialmente dicha perito había indicado que las molestias se generaban por la ubicación de las unidades exteriores de aire acondicionado de las viviendas en la terraza inferior, y en informe de fecha posterior al inicial indicó que las molestias se generaban por la mala ejecución del conducto de ventilación proveniente del sótano, lo que constituye una contradicción evidente; y que el informe de impacto acústico del Sr. Paulino también resulta insuficiente, pues como indica el Sr.
Carlos Jesús se trata de una simple estimación y no de una medición del ruido real, que perfectamente podía haberse llevado a cabo pese a los distintos argumentos que la recurrente utiliza para justificar la falta de realización de dicha medición. Afirma el perito Sr. Carlos Jesús , además, que ' los cálculos realizados en el mencionado informe acerca del nivel de recepción son incorrectos, dado que el valor de nivel de emisión sonora de las máquinas se toma sin justificación, no basándose en los datos técnicos de las máquinas, ni en una medición realizada in situ', y que 'en la fórmula de la página5 Lp=Lw-201log(r/r0)db, en Lw, que es el nivel de potencia sonora, introduce otra unidad el nivel de presión sonora en ponderación A, por lo que la fórmula de partica de cálculo de la presión sonora estimativa que llegará al afectado se realizaincorrectamente'. Ello desvirtúa por completo la eficacia probatoria del informe del perito Sr. Paulino , presentado por la actora.
Por todo ello, no habiendo acreditado el demandante el nivel de ruido que dice soportar, que el mismo dimana de los aparatos de aire acondicionado instalados en la terraza comunitaria, y que es superior, no ya al nivel de decibelios previsto por la normativa, sino al nivel admitido social y comúnmente, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al pago de las costas causadas al apelante, con pérdida del depósito consignado para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo representado por el Procurador Sr.Bonet Camps, contra la Sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Denia en autos de Juicio Ordinario num. 546/17, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
El indicado término, de conformidad con el artículo 2.1 del Capítulo I del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, empezará a computarse el primer día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463 /2020 de 14 de marzo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
