Sentencia CIVIL Nº 179/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 179/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 877/2019 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 179/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100089

Núm. Ecli: ES:APA:2020:654

Núm. Roj: SAP A 654/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000877/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000258/2018
SENTENCIA Nº 179/2020
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a veintinueve de mayo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 258/18, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia número 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
'Reale Seguros Generales, S.A.', D. Gines y Dª. Encarnacion , habiendo intervenido en la alzada dicha parte en
su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Dª. María Luisa Mínguez Valdés y defendidos
por el Letrado D. Juan Carlos Martínez García, y como parte apelada, 'Vindex Bureau, S.A.', en representación
de la aseguradora 'Sovag', representada por la Procuradora Dª. Iziar Zamora Hernáiz y defendida por el Letrado
D. Santiago Torregrosa Carceller.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la aseguradora demandante SOVAG, mediante su representación procesal en autos, contra los demandados Dª. Encarnacion , D. Gines Y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., debo: CONDENAR Y CONDENO, conjunta y solidariamente, a los demandados a pagar a a la aseguradora demandante la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (17.616,44.-€), más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la sentencia, y las costas '.

Segundo.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por 'Reale Seguros Generales, S.A.', D.

Gines y Dª. Encarnacion , exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Vindex Bureau, S.A.', en representación de la aseguradora 'Sovag', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 877/19, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de mayo de 2020 su deliberación, votación y fallo.

Quinto.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación .

'Reale Seguros Generales, S.A.', D. Gines y Dª. Encarnacion interponen recurso de apelación alegando error en la valoración de las pruebas en lo referente a la dinámica accidental, pues de haber valorado correctamente las pruebas testificales y periciales de reconstrucción y cálculo de velocidades practicadas, el Juzgador 'a quo' habría llegado a la conclusión de que la intención del Sr. Gines no era realizar una maniobra de giro prohibida, sino de incorporación a la circulación en línea recta, siendo la velocidad a la que circulaba la motocicleta la que le obligó a llevar a cabo una maniobra evasiva de desplazamiento hacia la izquierda, por lo que solicita que se aprecie concurrencia de culpas atribuyendo a esta parte un 33% y se modere la indemnización en dicho porcentaje.

'Vindex Bureau, en representación de la aseguradora 'Sovag',' se opone a dicho recurso al no existir error valorativo en la apreciación de las pruebas practicadas, tratándose de sustituir la valoración objetiva del Juzgador por la subjetiva e interesada de la parte.

Segundo.- Error en la valoración de la prueba. Dinámica accidental.

Basándose el recurso interpuesto en este motivo de apelación, conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la subjetiva e interesada de las partes litigantes, precisando como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Y aunque dicha valoración probatoria no pueda considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues el recurso de apelación supone una revisión de la primera instancia que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con los límites de la prohibición de la reforma peyorativa y del principio < tantum devolutum quantum apellatum> (se transfiere lo que se apela), sin embargo, no se aprecia en la sentencia impugnada el vicio procesal que se le achaca, sino el intento de sustituir tal valoración de la prueba por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente, pues nada se desprende en este sentido de los medios de prueba practicados, una vez revisada la grabación del juicio en esta alzada.

A tales efectos, pese a las alegaciones realizadas en el recurso acerca de que el Sr. Gines no tenía intención de realizar una maniobra de giro prohibido en ese tramo de la calzada, en realidad este hecho no ha sido discutido a lo largo del procedimiento.

Así, de una parte, ha quedado acreditada la realización por el conductor del automóvil de una maniobra antirreglamentaria consistente en el giro a la izquierda para incorporarse a la circulación en sentido Elche desde su lugar de estacionamiento, para lo cual tuvo que rebasar una línea longitudinal continua. Y queda probado este hecho tanto por las propias manifestaciones contenidas en las contestaciones a la demanda (hecho segundo), como en el informe pericial aportado por la parte demandada y elaborado por D. Manuel ('Iteco Ingenieros, S.L.'), en el que se concluye que 'El conductor del automóvil realizó una maniobra prohibida introduciéndose en el carril contrario, ya que existía línea continua divisoria de sentidos de circulación' y, por ello, 'interceptó la trayectoria de la motocicleta'.

En el mismo sentido, el agente de la Guardia Civil con T.I.P. nº NUM000 , que elaboró el atestado como consecuencia de este accidente de circulación, concluye en el mismo que este conductor 'pretende incorporarse a la circulación, queriendo hacerlo sentido Elche para tomar dirección Pinoso, maniobra prohibida por una línea longitudinal continua y no ser un lugar habilitado para hacer un cambio de sentido'.

En realidad, la parte demandada basa la defensa de sus pretensiones en que, además de la anterior conducta negligente, concurrió culpa del conductor de la motocicleta, al circular a velocidad excesiva, por lo que le incumbe la carga procesal de probar los hechos de los que pueda deducirse dicha conclusión.

Y, ciertamente, no comparte la Sala los errores valorativos que atribuye a la sentencia impugnada.

Es cierto que, siendo el límite de velocidad permitido en ese tramo de vía de 50 km/h (apartado 'Señalización' del atestado de la Guardia Civil), en el informe emitido por D. Manuel , realizado a petición de 'Reale', se concluye que 'El motorista circulaba a una velocidad superior a 77'87-80'68 km/h, superando el límite de la velocidad de la zona', y que en el informe pericial elaborado por D. Narciso y D. Octavio , a petición de la parte actora, se concluye que 'La motocicleta Kawasaki Z750 circulaba en los preludios del accidente a una velocidad aproximada de 60'269 km/h'.

Pero esta infracción de las normas de la circulación cometida por el conductor de la motocicleta carece de relevancia suficiente para atribuirle un porcentaje de responsabilidad en el siniestro o en sus consecuencias lesivas, siendo la causa eficiente y determinante del mismo el incumplimiento grave por parte del conductor del vehículo Skoda Fabia de la norma de circulación que prohíbe realizar la maniobra de giro e incorporación a la circulación en el lugar en el que la llevó a cabo, sin respetar la preferencia de paso de la motocicleta ni la prohibición de no atravesar una línea longitudinal continua, y violando de modo flagrante el principio de normalidad y confianza en la circulación, pues una maniobra de tal naturaleza es completamente sorpresiva e inesperada para el resto de usuarios de la vía.

Es por ello por lo que la sentencia de instancia expone tras el análisis de la prueba practicada: 'No obstante, y para que quede claro, hemos de concluir que no consta acreditado, con la suficiente certeza probatoria, velocidad excesiva alguna de la motocicleta, pero aunque la hubiere, en todo caso sería absorbida por la maniobra prohibida, peligrosa y negligente del conductor del turismo asegurado por REALE'.

En efecto, comparte la Sala la misma conclusión incluida en el atestado policial, según el cual 'La causa inmediata/principal (que da lugar a la ocurrencia del accidente0) es la siguiente: - La ejecución de una maniobra incorrecta de cambio de sentido por parte del conductor del vehículo turismo Skoda Fabia matrícula ....-ZXR , cometiendo posiblemente una infracción de tráfico el vigente Reglamento General de Circulación, según el art.

79-1, apartado 5ª, donde cita textualmente : , no respetando una línea longitudinal continua'.

Y en el informe de los Sres. Narciso y Octavio : 'La causa principal, eficiente, inmediata, objetiva y única que produjo el accidente fue efectuar el turismo Skoda Fabia una maniobra de cambio de sentido en lugar prohibido, teniendo que rebasar dos líneas longitudinales continuas, la correspondiente al borde de la calzada y la de separación de los sentidos de circulación', sin que 'el conductor de la motocicleta Kawasaki pudiera hacer nada más para evitar el accidente, por falta material de espacio y tiempo'.

En este sentido, declaramos en la sentencia de esta Sala nº 5/18, de 11 de enero: ' En definitiva, aunque en la generalidad de los accidentes de tráfico pueda existir una determinada participación culposa de los conductores afectados, es preciso determinar si en cada caso concreto la negligencia cometida por uno de ellos es de tal entidad que absorbe la mínima falta de diligencia del contrario, convirtiéndose en la causa eficiente del siniestro y excluyendo toda responsabilidad ajena'.

En un supuesto semejante al presente por la mecánica del accidente y la alegación de concurrencia de conductas culposas, declara el AAP. Valencia (Sección 7ª) de 23 de mayo de 2018: 'Para acreditar la excepción de concurrencia de culpas es necesario que resulte probada la existencia de una acción u omisión imputable a la víctima que pueda ser calificada de culposa o negligente, que interfiriendo en el curso causal de los hechos lo anule, o sin anularlo, en el segundo, contribuya a la producción del resultado dañoso, no siendo necesario que el causante del daño haya actuado con la máxima diligencia y cuidado, puesto que en tal caso lo que se estaría discutiendo es, no la concurrencia de culpas entre el agente y la víctima, sino la culpa exclusiva de la víctima, excepción que sí exige esa diligencia, puesto que en tal caso sí es necesario que dicha culpa de la víctima sea única, total, exclusiva y excluyente para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, o incertidumbre al respecto, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima (STS de 15-7-200).

La sentencia del TS de 12-12-2008 , previene que no cabe apreciar concurrencia de culpas cuando la conducta del conductor es tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor.

(...) Como relacionada con el caso, citamos el auto de la AP de Valencia -Sección 11, de 22/02/2017 , que dice en sus Fundamentos <

SEGUNDO.- Planteados ambos recursos en los términos indicados, la primera cuestión a tratar en esta alzada es la relativa a la excepción de concurrencia de culpas. A tal efecto se ha de significar que de toda la prueba practicada en autos se desprende que el accidente se produjo cuando circulando el turismo por la c/ 3 del Polígono Archilagar del Rullo de Villamarchante haciéndolo detrás de una furgoneta, al llegar al entradero a la fábrica 'Plásticos Villamarchante', su conductor, D. Jose Miguel , efectuó un giro a la izquierda para acceder a dicha industria, interceptando en ese cambio de dirección la normal trayectoria que en sentido contrario llevaba la motocicleta Yamaha conducida por el ejecutante, D. Carlos María , lo que provocó que esta, tras dejar 28 metros de huella de frenada, colidiera frontalmente contra el ángulo anterior derecho del turismo cuando este invadía la mitad aproximadamente del carril por el que circulaba la moto. Con estos antecedentes, la parte ejecutada-apelante sostuvo en la instancia y mantiene en su recurso que el accidente se produjo por culpa de ambos conductores. De un lado, porque el automovilista realizó una maniobra de giro a la izquierda sin observar la diligencia debida, y de otro lado, porque el motorista circulaba al menos a 70 km/h., es decir, a velocidad superior de la permitida, que era la genérica de 50 km/h., como así se infería del informe pericial emitido por 'UPRA SL' (f.67 a 100), contribuyendo con ello causalmente a la producción del accidente.

Pero las razones impugnatorias deducidas al efecto no pueden conducir al éxito del recurso en este punto, pues el hecho de que la motocicleta marchara sobrepasando en poco la velocidad permitida y de que no realizara maniobra evasiva, no permite inferir, sin más, que coadyuvara de forma determinante a la producción del accidente, pues si este ocurrió lo fue por la única y relevante culpa del automovilista que, no obstante circular detrás de una furgoneta que le tapaba la visibilidad de los móviles que pudieran aproximarse en sentido contrario, realizó un cambio de dirección a la izquierda sin observar las precauciones que para tal maniobra se imponen reglamentariamente; sin que en dicho evento pueda imputarse al motorista incidencia alguna en la causación de la colisión, pues circulaba normalmente por su carril y no pudo prever, ni evitar tal incidente circulatorio, cuando sin esperarlo y a corta distancia, de detrás de una furgoneta que marchaba en sentido contrario al por el llevado, le salió cruzándosele en su normal trayectoria el turismo asegurado en la entidad ejecutada, haciendo, dado lo inopinado de tal invasión, la única maniobra que podía realizar, como fue accionar bruscamente los órganos de frenado de su moto, sin que pudiera exigírsele, cual comportamiento heroico de motorista profesional, que a la vez intentara una maniobra evasiva que irremediablemente le hubiera llevado al suelo con no se sabe qué consecuencias.

Por tanto, no ha de apreciarse la concurrencia de culpas que invoca la aseguradora-apelante, máxime cuando de considerarse culposo el circular a más velocidad de la permitida, con un exceso tan solo de 20 km/h., aproximadamente, tal concurrencia culposa no llegaría, ni se aproximaría siquiera a un 25% de participación causal, y en tal caso sería jurídicamente inestimable dicha coparticipación a efectos de deducir las indemnizaciones pendientes, como así tiene sentado esta Sección en reciente auto de 18 de enero de 2017 cuando se afirma que el porcentaje de participación de la víctima no puede ser inferior al 25% reiterando el criterio sentado en auto de 6 de junio de 2008 al señalar que el artículo 1-1-4º;LRCSCVM dispone que si concurriera la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento de la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes, y a que el apartado 1.7 de la Tabla II del Anexo que incorpora a la aludida Ley la invocada Disposición Adicional, prevé un factor de corrección de hasta un 75% por tal causa. Lo que en la actualidad se regula en el artículo 1-2 de la referida Ley , al señalar que, sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño, se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del 75 %...'.

Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados razonamientos.

Tercero.- Costas procesales de la alzada De conformidad con el art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante, al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por 'Reale Seguros Generales, S.A.', D. Gines y Dª.

Encarnacion , representados por la Procuradora Dª. María Luisa Mínguez Valdés, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019 recaída en los autos de juicio ordinario nº 258/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas procesales de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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