Sentencia CIVIL Nº 179/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 179/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 175/2020 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 179/2020

Núm. Cendoj: 08019370142020100118

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6698

Núm. Roj: SAP B 6698/2020


Encabezamiento


Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198151673
Recurso de apelación 175/2020 -D
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 575/2019
Parte recurrente/Solicitante: Regina
Procurador/a: Albert Rambla Fabregas
Abogado/a: Ricardo Valdés-Bango Álvarez
Parte recurrida: Piver,S.A., Ignorados Ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM000 de Barcelona
Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota
Abogado/a: Olga Moreno Martínez
SENTENCIA Nº 179/2020
Magistrados Ilmos. Sres.:
Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Guillermo Arias Boo
Barcelona, 28 de julio de 2020
Ponente: Agustín Vigo Morancho

Antecedentes

Primero. En fecha 27 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.

250.1.2) 575/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Albert Rambla Fabregas, en nombre y representación de Regina contra Sentencia - 04/12/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jesus Miguel Acin Biota, en nombre y representación de Piver,S.A., y como demandados Ignorados Ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM000 de Barcelona.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que, ESTIMANDO la demanda promovida en juicio verbal de desahucio por precario por el Procurador Sr. Acín Biota en nombre y representación de Piver SA, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio solicitado por la actora, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doña Regina y a los ignorados ocupantes de la vivienda ubicada en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona a que desalojen y dejen a la libre disposición de la parte actora la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Barcelona, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican e imponiéndoles el pago de las costas procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/07/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Magistrado Sr. Agustín Vigo Morancho .

Fundamentos


PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por la demandada Doña Regina , se funda esencialmente en dos cuestiones: 1) la falta de legitimación activa de la entidad PIVER, SA, pues no ha justificado que sea la propietaria de la vivienda sita en el número NUM000 , de la CALLE000 , de Barcelona; y 2) error en la valoración de la prueba al no haberse valorado correctamente la titularidad de la referida vivienda, razón por la que la demandada pretende seguir ocupando la vivienda. En realidad, ambos extremos se refieren a un mismo tema, a saber, si la actora es dueña de la vivienda ocupada por la citada apelante y si ésta tiene derecho a permanecer en el referido inmueble.

2. La situación jurídica, objeto de este procedimiento, deriva de la acción de desahucio por precario interpuesta por la entidad PIVER, SA contra la apelante e ignorados ocupantes de la vivienda referida, considerando la parte actora que ocupan la vivienda sin titulo ni derecho alguno. Examinaremos conjuntamente la cuestión de la legitimación activa, aducida por la parte apelante, como ya hiciera en la instancia, y la valoración de la prueba documental aportada.



SEGUNDO. - 1. La doctrina y la jurisprudencia habían deslindado los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción. En este sentido, la Sentencias de Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982, a la que siguieron casi literalmente las sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995, señala que la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ( legitimación 'ad causam') como adjetivo ( legitimación 'ad processum') constituyen una especie de concepto puente, en cuanto sirven de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de 'disposición' o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta'. No obstante, conforme la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 el Tribunal Supremo ha entendido que esta distinción carece de relevancia en la nueva normativa procesal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2014 ha declarado: " siguiendo la STS de 20 de febrero de 2006, RC 2348/1999, la dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la LEC, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriéndose esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( art. 10 LEC).

En segundo lugar, porque la legitimación ad causam (para el pleito) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas ( STS de 11 de noviembre de 2011, entre otras), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta ( STS de 7 de noviembre de 2005). Como señaló esta Sala, la legitimación ad causam (para el pleito) sí tiene un componente de derecho positivo, al afectar al fondo de la litis y puede ser invocado a través del recurso de casación ( ATS de 21 de mayo de 2013".

2. Proyectando la anterior doctrina al caso enjuiciado, debe señalarse que, ya de la documentación aportada en la primera instancia, se deducía que todo el edificio de la CALLE000 , NUM000 , de Barcelona, que no había sido objeto de división en propiedad horizontal, pertenecía a la entidad PIVER, SA. Ahora bien, en segunda instancia la cuestión ha quedado más clara, ya que la entidad actora, al oponerse al recurso de apelación aportó la certificación del Registro de la Propiedad núm. 3 de Barcelona, en la que consta la inscripción siguiente: 'Casa señalada con el número NUM000 de la CALLE000 del BARRIO000 , de Barcelona, compuesta de planta baja, con un local comercial...; planta primera, segunda, tercera y cuarta, con dos viviendas por planta'. Por lo tanto, es evidente que la actora PIVER, SA está legitimada activamente en cuanto propietaria de la vivienda para ejercitar la presente demanda.



TERCERO. - En cuanto al fondo del asunto debe indicarse que en el Derecho Romano el contrato de precario era concebido como aquel contrato por el que una persona concedía a otra el uso gratuito de una cosa con la facultad de revocárselo a su arbitrio, definiéndolo Ulpiano como ' Precarium est quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu quamdiu i qui concessit patitur' , existiendo el contrato de precario cuando se concedía la cosa in genere, a título de tolerancia, sin determinación del tiempo, finalidad ni modo. Sin embargo, aunque en nuestro Código Civil todavía persiste una reminiscencia de la antigua noción de precario (vid. artículos 1749 y 1750), lo cierto es que en nuestro Derecho rige una acepción muy distinta de la que rigió en Roma, pues no se configura el precario como un contrato o posesión concedida o tolerada, sino que se concibe como una situación de puro hecho o incluso ilegítima, para privar de la cual se utiliza el juicio de desahucio. Actualmente, por lo tanto, el precario se refiere a aquella situación en que una persona posee o detenta un derecho sin título o derecho alguno para ello, y sin pagar renta o merced alguna. En este sentido, se ha indicado que 'merece el calificativo de precario aquella situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque se halle en la tenencia de la misma y, por tanto, se encuentre la falta de título que justifique el goce de la posesión' (Stas. del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1986 y de la A.P. de Logroño de 23 de abril de 1999); y, en cuanto a los supuestos de si existe o no una relación arrendaticia, la Sentencia del Tribunal Supremo 415/2012, de 29 de junio, en su fundamento jurídico sexto in fine, declaró: "la situación arrendaticia no queda acreditada por el mero hecho de la ocupación o detentación posesoria, incluso consentida por el titular dominical, ya que tal situación de hecho puede responder a otras relaciones jurídicas -que, en este caso, ni siquiera ha alegado el demandado- o a la posesión precaria como en el caso reconoció documentalmente el propio demandado. Además, esta Sala ha declarado, en las sentencias citadas por la parte recurrente y en otras, como las de 30 noviembre 1964, 21 noviembre 1967, 22 marzo y 8 mayo 1968, y 30 octubre 1986, que no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler". Ello implica que para admitir la viabilidad del desahucio por precario el actor debe tener la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla, mientras que el demandado debe adolecer de cualquier derecho sobre el bien, es decir, que la tenga o disfrute en precario, sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez. A este sentido se refiere el artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 cuando precisa que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Pues bien, en el presente caso, aunque la demandada alegó en la instancia que ocupaba la vivienda porque la había invitado allí una tercera persona, a quien identificó, realmente no se ha justificado que ni la demandada, ni esa tercera persona tengan título o derecho alguno para ocupar la vivienda, ni que la ocupación de la misma derive de una relación contractual, ni que paguen precio o merced alguno. En síntesis, la parte demandada carece de derecho o titulo alguno para ocupar la vivienda, lo que implica que deba desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Regina contra la sentencia de 4 de diciembre de 2019, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona, confirmándose íntegramente la citada sentencia.



CUARTO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Regina contra la sentencia de 4 de diciembre de 2019, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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