Sentencia CIVIL Nº 179/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 179/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 860/2018 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 179/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100163

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6364

Núm. Roj: SAP B 6364/2020


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120158091176
Recurso de apelación 860/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 669/2015
Parte recurrente/Solicitante: Ana María
Procurador/a: Manuel Carreras Moysi Marotzke
Abogado/a: LLUIS CALSINA SALAVERT
Parte recurrida: Marcelino , ASEFA, S.A
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 179/2020
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Carles Vila i Cruells Alfonso Merino Rebollo
Barcelona, 2 de julio de 2020
Ponente: Alfonso Merino Rebollo

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 21 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 669/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Manuel Carreras Moysi Marotzke, en nombre y representación de Ana María contra Sentencia de fecha 2 de junio de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de Marcelino , ASEFA, S.A.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Decideixo desestimar la demanda presentada per la procuradora Sra. Alavedra, en representació de la Sra.

Ana María , contra el Sr. Marcelino i contra l'entitat Asefa SA de Seguros y Reaseguros, amb imposició a la part actora de les costes causades en el plet.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de junio 2020.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Alfonso Merino Rebollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.

1. La actora, Ana María , formuló demanda contra Marcelino en la que ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual por los perjuicios derivados de la caída de un árbol; y una acción directa contra el asegurador de la responsabilidad civil en base al art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, la compañía Asefa, S.A., Seguros y Reaseguros, (en adelante Asefa). Alegó, en síntesis, que el 9 de diciembre de 2014, un pino de grandes dimensiones que estaba plantado en la finca del demandado se cayó sobre la finca del actor ocasionándole daños en el tejado, la claraboya, en el forjado y en las canales de recogida de aguas pluviales. Indicó que el daño no fue reparado por el Consorcio de Compensación de Seguros debido a que la actora no tenía suscrito ningún seguro. Solicitó que se condenara a los demandados a ejecutar las obras de retirada y desescombro del árbol y que le abone el importe de los daños ocasionados por la caída, valorados en 5.547,47 euros.

2. Frente a ello, los demandados se opusieron a la estimación de la demandando aduciendo, sustancialmente, la falta de responsabilidad de los mismos en los hechos, al concurrir la exoneración de fuerza mayor.

3. Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia en la que desestimó íntegramente la demandada. Argumentó que la propia actora reconoció los hechos que era de dominio público y que estaban acreditado documentalmente en las actuaciones, cual era que el árbol que cayó desde la finca del Sr. Marcelino no lo hizo por una negligencia del propietario, sino por una circunstancia de fuerza mayor, consistente en un vendaval extraordinario que el Consorcio de Compensación de Seguros calificó como tormenta ciclónica. Añadió que los daños causados por este hecho no se pueden imputar a los demandados, porque no había constancia de culpa por parte del Sr. Marcelino ni de cobertura por parte de la entidad aseguradora. Finalmente, impuso las costas a la actora.



SEGUNDO.- Recurso de apelación.

1. Recurre en apelación la demandante Ana María por los motivos siguientes: a) Error en la valoración de la prueba practicada, reproduciendo, en esencia, las alegaciones vertidas en su demanda, añadiendo que el demandado ha procedido a retirar los restos del árbol caído en la finca del actor y que el demandado ha arrancado el resto de pinos que existía en su predio, sustituyéndolos por arboles de menor tamaño.

b) La no imposición de las costas procesales, porque no debe aplicarse una interpretación estricta del art.

394 LEC.



TERCERO.- Sobre la responsabilidad en el siniestro. Valoración de la prueba.

1. En esta instancia, debemos de partir de los hechos que han sido admitidos en la instancia y que no se han cuestionado en esta apelación. De manera específica, las partes reconocen ( ex art. 281.3 LEC): a) La dinámica del siniestro, en concreto, que el día 9 de diciembre de 2014, un pino de grandes dimensiones, que estaba plantado en la finca del demandado se cayó sobre la finca del actor, ocasionándole unos daños en el tejado, la claraboya, en el forjado y en las canales de recogida de aguas pluviales. Sin que se cuestionen los daños ni la valoración económica de los mismos.

b) El día 9 de diciembre de 2014 los vientos que azotaron la población de Castellar del Vallés llegaron a la velocidad de 123.8 km/h, junto con fuertes lluvias.

c) El Consorcio de Compensación de Seguros no ha indemnizado los daños a la actora porque ésta no tenía ningún seguro de hogar suscrito.

d) El citado Consorcio de Compensación de Seguros calificó tales hechos y vientos como una tempestad ciclónica atípica.

e) El demandado, señor Marcelino , ha procedido a retirar los restos del árbol caído en la finca de la actora y ha sustituido todo los arboles altos de su finca por otros de menor tamaño.

2. Por tanto, el único extremo sometido a esta apelación es la responsabilidad de los demandados en la causación del siniestro o si dicho siniestro puede ser considerado como una circunstancia de fuerza mayor, exenta de responsabilidad.

3. Sobre esta cuestión, ya se pronunció esta Sección en su Sentencia Nº 153/2012, de 18 de abril ROJ: SAP B 6442/2012 - ECLI:ES:APB:2012:6442, donde se establecía lo siguiente: ' El art. 1.908.3º del Código Civil ('Igualmente responderán los propietarios de los daños causados (...) por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor'), precepto que establece una responsabilidad de claro matiz objetivo por razón del riesgo creado, alcanzando al propietario la obligación de resarcir por los daños causados, salvo concurrencia de fuerza mayor (no basta el caso fortuito), sin necesidad de que tales daños sobrevengan por falta de precauciones, de modo que surgido el perjuicio, el propietario del árbol debe indemnizarlo.

Acerca de la cuestión analizada, la sentencia de la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de julio de 2007 , señala 'El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha de 17 de mayo de 1998 , a la hora de analizar los ámbitos aplicativos de los art. 1908.3 º y 1902 del Código Civil , señala que el art. 1902, tiene sentido general y se extiende a toda acción u omisión que causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, mientras que el art. 1.908.3º tiene sentido específico, por cuanto se refiere al propietarios y a un evento determinado ('caída de árboles colocados en sitios de tránsito'), con lo cual el supuesto generador del deber de resarcir el daño reside en la creación de un riesgo previsible y evitable de mediar por su parte la elemental diligencia de cuidado. En el supuesto contemplado en el art. 1908.3, continua señalando el Tribunal Supremo, no se exige directamente la culpa del propietario, lo que le diferencia del supuesto general del art. 1902, y esa diferencia, no carece de interés dado que, pese a las doctrinas sobre la inversión de la carga de la prueba, riesgos aportados, etc., que tienden a una aproximación de la culpa extracontractual con la responsabilidad objetiva, en aquella no puede faltar el reproche culpabilístico, mientras que la responsabilidad que deriva del art. 1908.3º se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código Civil de responsabilidad objetiva (v.g., no basta para excluirla una prueba del demandado sobre su actuación diligente; es preciso demostrar que el accidente no lo ocasionó 'la fuerza mayor'), con lo cual, la acción que confiere el art. 1908 otorga al actor un plus de facilitación del éxito de su pretensión, superior al reconocido por el art. 1902.

Para establecer la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor siguiendo los argumentos expuestos en Sentencia del Audiencia Provincial de Cuenca de 11 de julio de 2006 y de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 1 de junio de 2004, se suelen utilizar los siguientes criterios: a) el criterio de la evitabilidad mediante la previsión, según el cual la fuerza mayor significa un obstáculo invencible, aun habiéndolo previsto; y el caso fortuito constituye un impedimento no previsible usando una diligencia normal, aunque no absolutamente insuperable si se hubiera llegado a prever: Y, b) el criterio de la producción del hecho, de acuerdo con el cual la fuerza mayor constituye un evento extraño al círculo o ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (rayo, huracán, inundación, etc.), y, por el contrario, el caso fortuito se produce en el ámbito o esfera interna de dicha actividad (irrupción de un animal en la calzada, existencia de un bache o socavón en la misma, desvanecimiento del conductor, etc.). Sobre la cuestión ya se expresó la Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia de 13 de mayo de 2002 , e incidiendo en la misma idea la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 9 de marzo de 2006 , señalando que aunque los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor aparecen a veces confundidos en el Código Civil ( art. 1105 CC ), en ciertos casos será precisa una distinción entre el caso fortuito y la fuerza mayor siempre que la norma exonere de responsabilidad sólo en el caso de la fuerza mayor y no en el del caso fortuito, como sucede en el art. 1 de la Ley Sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor , según señala la S.T.S. de 17 de noviembre de 1.989 , por ejemplo, utilizando el legislador la concepción especifica más restringida de fuerza mayor, queriendo, al aludir a uno sólo de ellos, exonerar de responsabilidad sólo en el caso de la fuerza mayor y no en el del caso fortuito, radicando la distinción entre las dos figuras jurídicas en que la doctrina conocida y reiterada del Tribunal Supremo entiende que el concepto de fuerza mayor debe aplicarse solamente a todo acontecimiento inesperado, aunque puede no serlo, pero que a pesar de que se quiera prevenir, es imposible resistirlo, es decir, lo que no puede preverse o que, aún previsto, fuera inevitable o irresistible y sin intervención de culpa alguna en el agente al proceder el evento decisivo exclusivamente de un acontecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable, extraño al ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (como por ejemplo, un rayo, huracán, tornado, inundación, caída de un árbol ... y situaciones catastróficas semejantes). En tanto que el caso fortuito es todo suceso no previsible utilizando una diligencia media o normal, pero que si se hubiera llegado a prever no era absolutamente inevitable o insuperable.' 4. A su vez, es el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, de 20 de febrero de 2004, el que define y establece los riesgos extraordinarios consorciables y excluídos de las pólizas de seguro ordinarias, disponiendo el art. 2, a los efectos de la cobertura de riesgos extraordinarios, entre otros, el supuesto e) Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por: - 1) Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.

- 2) Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6 ºC bajo cero.

- 3) Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un cumulonimbo hacia el suelo.

- 4) Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.

5. Como hemos indicado, es reconocido por las partes que la velocidad del viento el día del siniestro fue de 123,8 km/h, como así acredita, también, el documento 2 presentado por la actora. A consecuencia de tales vientos, resultaron también dañados en dicha localidad números árboles, así como muchos elementos urbanos e, incluso, se ocasionó la muerte de algunas personas, según se desprende delos documentos 3 y 4 de la contestación a la demanda.

10. Estos datos junto con los no discutidos por las partes, determinan que la caída del citado árbol fuera considerada como una circunstancia extraordinaria, con independencia del estado de conservación del árbol (que no ha sido probado), la cual debía ser indemnizada por el citado Consorcio de Compensación de Seguros, sin embargo, ello no se ha producido debido a que la actora no tenía suscrito ningún seguro del hogar, como la misma ha reconocido.

11. Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación al no ser responsable de los hechos los demandados.



CUARTO.- Costas 1. Las costas del recurso serán de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC), sin que el hecho de que sea beneficiario de justicia gratuita afecte a este pronunciamiento, sino solo a la exacción de las costas una vez aprobadas.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ana María contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Sabadell de fecha 2 de junio de 2017, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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