Sentencia CIVIL Nº 179/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 179/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 799/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 179/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100213

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4203

Núm. Roj: SAP M 4203/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0113268
Recurso de Apelación 799/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 628/2017
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ
APELADO: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA -CASER-
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
D./Dña. Jose Ángel
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a doce de mayo de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 628/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 apelante - demandante, representada por el Procurador D. FRANCISCO MIGUEL REDONDO
ORTIZ contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA -CASER- y D./Dña.
Jose Ángel apelados - demandados, representados respectivamente por el Procurador D. JORGE LAGUNA

ALONSO y la Procuradora Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/12/2018.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/12/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Redondo Ortiz, frente a D. Jose Ángel , representado por la Procuradora Sra. De Dorremochea Guiot y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. (CASER), representada por el Procurador Sr. Laguna Alonso, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que efectuó expresa oposición al recurso formulado de contrario.

Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima íntegramente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , contra el letrado demandado y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. (CASER) en reclamación de cantidad por responsabilidad civil profesional, se alza la actora invocando, como único motivo del recurso, error en la valoración de la prueba documental.

La sentencia apelada desestima la demanda al no considerar acreditada la relación de causalidad de la mala praxis atribuida al letrado demandado, consistente en no haber solicitado la prórroga de la anotación preventiva de embargo sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 41 de Madrid, con el daño patrimonial reclamado en la demanda, identificado con la cuantía del crédito anotado que la Comunidad dejó de percibir por la caducidad de la anotación.



SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver la apelación entablada, por lo que se refiere a la prestación de servicios de asesoramiento jurídico o legal entre un cliente y un letrado, conviene precisar la doctrina jurisprudencial resumida en la STS núm. 331/2019, de 10 de junio, que, citando la sentencia núm. 282/2013, de 22 de abril, señala: (i) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 , 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 , 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000 , 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003 ).

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

(ii) El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.

La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).

(iii) La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 y 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ).

El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 , entre otras).

(iv) Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS de 23 de julio de 2008, rec. 98/2002 ).



TERCERO. - Trasladando esta doctrina al caso examinado, ha de compartirse el criterio de la juzgadora de instancia desestimatorio de la demanda entablada. Ello es así toda vez que no resulta acreditado que la prórroga de la anotación preventiva embargo hubiera permitido a la actora el cobro del crédito que la misma garantizaba. A este respecto, dando por reproducida la argumentación de la sentencia apelada, la cual no queda desvirtuada a través de los alegatos del recurso, han quedado acreditados los siguientes hechos: (i) En el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 1464/2005 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en fecha de 28 de marzo de 2006, se acordó la anotación preventiva de embargo sobre el derecho de superficie de la ejecutada DISTRICAN S.L. sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 41 de Madrid, que se anotó con la letra K, prorrogada el 9 de febrero de 2010 (letra Ñ).

(ii) El derecho de superficie fue vendido por DISTRICAN S.L. a GESTIÓN DE INVERSIONES REIPESIL S.A.

mediante escritura pública de 5 de diciembre de 2005 y, por tanto, con anterioridad a la anotación del embargo.

En dicha escritura se contempló que las cantidades aplazadas del precio de compra quedasen consignadas judicialmente a disposición de los acreedores con anotaciones preventivas de embargo a su favor posteriores a la inscripción del derecho de opción de compra.

(iii) El 5 de mayo de 2006 GESTIÓN DE INVERSIONES REIPESIL S.A. comunicó al Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid la adquisición del derecho de superficie embargado a DISTRICAN S.L.

(iv) En el momento en que se anotó el embargo existían múltiples cargas anteriores al derecho de la parte recurrente; en concreto, las siguientes que quedaron reflejadas en la escritura de 5 de diciembre de 2005: Hipoteca sobre el derecho de superficie del Banco Central Hispanoamericano, S.A., en garantía de 250.321,54 € de principal, siguiéndose ejecución hipotecaria nº 231/2004, en el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid; anotación preventiva de embargo a favor de Industrias Cárnicas Reyes, S.A., en virtud de juicio cambiario nº 100/2001, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Leganés; anotación preventiva de embargo a favor de Banco Europeo de Finanzas, S.A., en virtud de juicio ejecutivo 169/2000, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Leganés; anotación preventiva de embargo a favor de Iniciativas Alimentarias, S.A., en virtud de juicio cambiario nº 41/2002, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Leganés; anotación preventiva de embargo a favor de Sociedad Cooperativa Ganadera del Sur de León, en virtud de juicio de menor cuantía nº 278/2000, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, por un principal de 546.412,66 €; anotación preventiva de embargo a favor de Mercados Centrales de Abastecimiento de Madrid S.A., en virtud de juicio ejecutivo de títulos judiciales nº 163/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid; anotación preventiva de embargo a favor de Talleres Mota Bravo, S.L., en virtud de juicio nº 505/2002, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Fuenlabrada; anotación preventiva de embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social; anotación preventiva de embargo a favor de Iniciativas Alimentarias, S.A., en virtud de los autos de ejecución nº 108/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés; anotación preventiva de embargo a favor de Mercados Centrales de Abastecimiento de Madrid S.A., en virtud de autos de ejecución nº 1068/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid; anotación preventiva de embargo a favor de Banco Santander Central Hispano, en virtud de juicio ejecutivo de títulos judiciales nº 898/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid.

(v) En el mes de diciembre de 2006, la actora solicitó la mejora de embargo, dada la notoria insuficiencia de los bienes embargados para satisfacer las responsabilidades reclamadas en el procedimiento de ejecución nº 1464/2005; interesando que se acordara la traba de las cantidades que la sociedad GESTIÓN DE INVERSIONES REIPESIL S.A. tenía que pagar mensualmente a la ejecutada DISTRICAN S.L. por la venta del derecho de superficie; siendo acordada por providencia de 1 de febrero de 2007, en la que se decretó el embargo de las cantidades que la adquirente del derecho de superficie tuviera que pagar como precio por la venta.

(vi) Remitido oficio a GESTIÓN DE INVERSIONES REIPESIL, el 12 de febrero de 2007 se presentó escrito por dicha sociedad informando al juzgado de que existían embargos de diferentes juzgados y anotaciones preventivas anteriores a la de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 .

A la vista de la resultancia fáctica descrita, se ha de concluir en los mismos términos que la juzgadora de instancia, esto es, que era más que probable la inutilidad del embargo y, por ende, la inexistencia de perjuicios asociados a la cancelación de la anotación preventiva por la falta de solicitud de prórroga que se reprocha al letrado demandado; perjuicios que la actora identificaba con las cantidades por la que se despachó la ejecución en los autos nº 1464/2005, incluyendo intereses y costas. Conclusión que no queda contradicha a través de los documentos nº 3 y 4 de la demanda, mencionados en el recurso a fin de sostener la existencia de un error en la apreciación de la prueba, referidos a la ejecución de títulos judiciales nº 288/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, instado por Mercados Centrales de Abastecimiento de Madrid S.A. frente a GESTIÓN DE INVERSIONES REIPESIL.

En definitiva, no se advierte un nexo causal entre la mala praxis profesional del demandado y el daño patrimonial reclamado; siendo constante la doctrina jurisprudencial que declara que, para que triunfe una acción indemnizatoria por incumplimiento de los deberes profesionales, debe existir una deficiente actuación letrada que dé como resultado la causación de un daño y que este sea imputable objetivamente al abogado ( SSTS nº 328/2010, de 27 de mayo; nº 374/2013, de 5 de junio, entre otras). Criterio que implica descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso ( STS nº 600/2013, de 14 de octubre); siendo también constante la jurisprudencia que recuerda que el daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado, lo que exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( SSTS núm. 967/2008, de 23 de octubre, núm. 437/2012, de 28 de junio, y núm. 583/2015, de 23 de octubre, entre otras). Como dice la STS núm. 739/2013, de 19 de noviembre, mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente ( SSTS de 20 de mayo de 1996, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, 3 de julio de 2008, 23 de octubre de 2008, y 12 de mayo de 2009).

Por cuanto antecede, reclamándose en la demanda un daño de contenido patrimonial y ante la falta de acreditación de que el mismo esté causalmente vinculado con la actuación negligente del letrado demandado, el recurso debe decaer.



CUARTO. - Conforme a lo dispuesto en el art. 398 LEC, al desestimarse íntegramente el recurso de apelación formulado por la parte actora, deben imponerse a la misma las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 628/2017, se confirma dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

Procede la pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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