Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 179/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 836/2018 de 22 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL
Nº de sentencia: 179/2020
Núm. Cendoj: 35016370052020100154
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:521
Núm. Roj: SAP GC 521/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000836/2018
NIG: 3501642120170007314
Resolución:Sentencia 000179/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000345/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Víctor ; Abogado: Jose Ignacio Nestares Pleguezuelo; Procurador: Francisco De Bethencourt Y
Manrique De Lara
Apelado: Jose Ignacio ; Abogado: Filiberto Jose Leal Duran; Procurador: Armando Curbelo Ortega
Apelado: Carlos Manuel ; Abogado: Alfonso Rodriguez Martin; Procurador: Jaime De Bethencourt Y Manrique
De Lara
Apelante: Julieta ; Abogado: Jose Antonio Rodriguez Peregrina; Procurador: Maria Luisa Guerra Navarro
SENTENCIA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Carlos Augusto García van Ischott
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
S E N T E N C I A
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de abril de 2020.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO
identificado con el número 836/2020, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 345/2017
se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante
DOÑA Julieta , representada por la procuradora doña María Luisa Guerra Navarro y defendida por el letrado
don José Antonio Rodríguez Peregrina, y apelados DON Víctor , representado por el procurador don Francisco
Bethencourt Manrique de Lara y asistido por el letrado don José Ignacio Nestares Pleguezuelo, DON Jose
Ignacio , representado por el procurador don Armando Curbelo Ortega y asistido jurídicamente por el letrado
don Filiberto Leal Durán, y DON Carlos Manuel , cuyo procurador es don Jaime Bethencourt Manrique de Lara
y su letrado don Alfonso Rodríguez Martín, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Don Francisco Bethencourt Manrique de Lara en nombre y representación de Don Víctor contra Don Jose Ignacio ,Doña Julieta y Don Carlos Manuel debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos contra los mismos formulados sin hacer expresa condena en costas procesales.
SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de abril de 2020.
TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales.
Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Desestimada la demanda formulada por don Víctor , a la que únicamente se opuso la apelante en este grado doña Julieta , se erige en único motivo de apelación la no imposición de costas al demandante vencido.
Dice la apelante en su recurso que, a falta de una explicación en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida que abunde sobre cuáles han sido las dudas de derecho que han embargado a la magistrada de primera instancia para no imponer las costas al demandante vencido, ha de atenderse a los razonamientos contenidos en los dos fundamentos jurídicos anteriores, presididos por un convencimiento del fracaso de la pretensión expuesto desde el inicio de tales razonamientos. De hecho, no alcanza la apelante a comprender cuáles son las dudas de derecho que habrían hecho vacilar a tal juzgadora sobre la orientación de su resolución cuando aquella no ha expuesto (I) la existencia de distintas vías o soluciones a adoptar en torno a la procedencia o no de la excepción de falta de legitimación activa ad causam y (II) las razones o motivos que han llevado a la misma a inclinarse por el acogimiento de la excepción. Es más, afirma la recurrente, la propia juzgadora se sorprende en relación con que el demandante ejercite una acción de dominio que corresponde a un tercero y no la propia.
El demandado y apelado en este grado don Carlos Manuel se aquieta a pagar sus propias costas porque, lacónicamente, considera improcedente el recurso.
El demandante y también apelado don Víctor interesa igualmente la desestimación del recurso argumentando que las dudas de derecho que dice la jueza de primera instancia que le han embargado se explican en los tres folios y medio del fundamento de derecho
SEGUNDO, citando abundantísima jurisprudencia.
Por su parte, el demandado y apelado don Jose Ignacio sostiene que el criterio judicial no puede ser sustituido por el parcial de la apelante.
SEGUNDO. I. Decíamos en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2013 -EDJ 2013/218412- que: ...junto al criterio del vencimiento se establece como excepción que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, que pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, cuando ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y específicas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.
Por su parte, la sentencia de 14 de septiembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra - EDJ 2017/198439- razona sobre esta excepcionalidad, legalmente prevista, al criterio general de imposición de costas conforme al vencimiento del siguiente modo: El pronunciamiento en materia de costas, imperativo en toda decisión judicial, obedece, según es sabido, al designio de evitar que el litigante sufra un menoscabo patrimonial añadido a la defensa procesal de su derecho, lo que enlaza directamente con el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial. De los diferentes sistemas posibles para su imposición, la ley procesal, superando el criterio histórico de atender al comportamiento de los litigantes, opta por el del vencimiento objetivo con carácter general: desestimadas las pretensiones de una parte, ésta será condenada en costas. Pese a ello, elementales criterios de justicia obligan a dotar de flexibilidad al sistema, por lo que la legislación vigente prevé que no se impondrán las costas al litigante vencido cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho (criterio que precisa las 'circunstancias excepcionales' a que aludía la legislación previgente). De otra parte, resulta necesario realizar dicha valoración desde el punto de vista del actor en el momento de iniciar el proceso, atendiendo, además, al grado de diligencia que, en consideración a su decisión de ponerlo en marcha, resultaba en cada caso exigible.
En este mismo sentido se afirmaba en nuestra sentencia de 7 de junio de 2007 (recurso 349/2007) que 'así, la regla general en materia de imposición de costas es la del vencimiento objetivo y la excepción es que en aquellos supuestos en que las pretensiones han sido rechazadas totalmente y justifica la imposición de costas, se aprecien dudas de hecho o de derecho, que no es otra cosa que las circunstancias excepcionales que justificaban su no imposición a que se refería el antiguo art. 523 LEC de 1881. Dentro de tales circunstancias excepcionales se apreciaba con frecuencia la 'oscuridad de la causa' como motivo que justificaba suficientemente la no imposición de costas al vencido, y que no es nada distinto a las dudas de hecho del actual art. 394.1 LEC, es decir, cuestiones complejas existentes en un determinado asunto que impiden determinar con nitidez quién, pese a la desestimación de las pretensiones planteadas, ha sido el causante del proceso. Por otro lado, del segundo párrafo del art. 394.1 LEC cabe concluir que el caso es jurídicamente dudoso cuando existe jurisprudencia contradictoria al respecto.' En este sentido es doctrina comúnmente admitida ( SSTS de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997) que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte. Sin embargo, como se ha dicho, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no procede la imposición de costas de la primera instancia cuando sea posible apreciar, razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
Esta excepción, como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000 y 6 de julio de 2001 (en relación con el artículo 523.1 anterior) cobra sentido en cuanto a la no imposición de costas a quienes en virtud del principio general del vencimiento debieron ser condenados al pago de las mismas, y se aplica en función de las circunstancias excepcionales ha sido tratada por el Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994), pronunciándose en el sentido de que para 'la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella ( STS de 2 de julio de 1991); que la libertad de apreciar justos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada'.
II. Demás está recordar que el precepto antes analizado se apoya en que las serias dudas, ya de hecho y de derecho o de ambos, embarguen al juzgador de la primera instancia y que, en apoyo de su alejamiento del criterio del vencimiento, exponga cuales son dichas dudas.
En el presente supuesto la juzgadora de primer grado constriñe la exención del pago de costas al litigante vencido a la existencia de dudas de derecho respecto a la legitimación esgrimida y acción ejercitada. No abunda en ninguna explicación al respecto, de donde deducimos que se remite a lo razonado en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida.
Y si atendemos a su razonamiento desestimatorio de la pretensión, no hallamos que en momento alguno la referida juzgadora se encuentre ante algún dilema doctrinal o legal derivado de la existencia de tesis pretendidamente antitéticas que requiera una exposición acerca de cuál de ellas va a aplicar al supuesto de autos y por qué. De hecho, y en esto coincidimos con la apelante, desde el primer momento de su razonamiento parece tener clara la imposibilidad de que prospere la demanda pues el demandante no es parte en el procedimiento de ejecución donde se dice que la demandada ha alterado el porcentaje de su participación.
Añadiendo más adelante que el perjuicio que podría sufrir no se ha materializado ya que no consta que haya accedido al Registro de la Propiedad una modificación de los porcentajes de propiedad de los demandados, ni se ha acreditado que en el procedimiento de ejecución se haya dictado título alguno reconociendo propiedad diferente a la registral del actor y de los demandados y/o sus causantes. Es más, muy alejada de la solución dudosa se muestra su afirmación de que resulta sorprendente que la demandante interese una declaración de dominio de un tercero y no la acción declarativa de dominio propio.desconociéndose si es titular actual de la finca y tiene su posesión, en lo que funda su legitimación.
De lo anteriormente expuesto no podemos menos que coincidir con la apelante en que más que dudas sobre la solución del conflicto lo que ha embargado a la juzgadora de primera instancia es la sorpresa ante el ejercicio de una acción no solo formulada sin que se haya materializado perjuicio alguno para su ejercitante sino que se ha interpuesto por quien no invoca interés alguno que legitime su pretensión. Esto es, que la presentación del conflicto, más que ofrecer dudas jurídicas acerca de la legitimación activa, lo que evidencia es una flagrante falta de legitimación, carencia a la que se ha aquietado el propio demandante al no haber ni siquiera apelado la resolución haciendo hincapié en una solución alternativa a la acordada en primer grado apoyándose en una tesis doctrinalmente contraria a la seguida por la juzgadora de primera instancia.
Como se anticipó, la existencia de dudas de derecho habría requerido necesariamente que la juzgadora a quo se hubiese planteado la existencia de una posibilidad alternativa que, tras el análisis de ambas posibilidades de solución, habría concluido con la opción de negar legitimación al inicial demandante. Y esto no es lo que ha acontecido puesto que, como decimos, del análisis del razonamiento de la magistrada-juez de primer grado lo que hallamos es una claridad resolutiva presentada desde el inicio de sus razonamientos, constreñidos al especifico objeto litigioso y sin dar lugar al planteamiento, y mucho menos a un eventual éxito, de una solución alternativa.
Por lo expuesto, entendemos que las dudas jurídicas que pudiese plantear al caso no van mas allá de las habituales presentes en toda contienda judicial en la que se hacen ver dos, o más, posibles soluciones a un mismo contencioso. O lo que es lo mismo, no advertimos que las dudas que plantea el litigio o que hayan embargado a la juzgadora de primera instancia revistan la seriedad que exige el artículo 394 de la LEC y que, excepcionalmente, permite desatender al criterio del vencimiento en materia de costas. Por tanto, el recurso ha de ser estimado, lo que, a fin de evitar la reformatio in peius, comporta que solo las costas de primera instancia causadas en la representación y defensa de doña Julieta sean asumidas por el demandante, además de las propias.
TERCERO. La estimación del recurso comporta la no imposición de costas derivadas en segunda instancia - artículo 398.2 de la LEC-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por DOÑA Julieta contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario 345/2017, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que concierne a la no imposición al demandante del pago de las costas de primera instancia causadas a doña Julieta , que se imponen al demandante DON Víctor .No se imponen costas en alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

