Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 179/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 10076/2018 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 179/2020
Núm. Cendoj: 41091370062020100162
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:303
Núm. Roj: SAP SE 303/2020
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
FALLO: CONFIRMATORIA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 14 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN nº 10076/2018
JUICIO nº 1728/2016
S E N T E N C I A nº 179/20
PRESIDENTA ILMA SRA:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
MAGISTRADA/O ILMA/O SRA/SR.:
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 27/07/2018 recaída en los autos número 1728/2016 seguidos en el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA nº 14 DE SEVILLA promovidos por LIBRERIA EL GIRALDILLO S.L. representada por
el Procurador D. PEDRO CAMPOS VAZQUEZ contra D. Luis Carlos y Dª Hortensia representados por
el Procurador D. JOSE ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ y D. Juan Enrique Y Dª Lucía representados por
la Procuradora Dª MARIA ANGELES CASTILLO DEL TORO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado
Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 14 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que debo absolver y ABSUELVO tanto a Luis Carlos y Hortensia como a Juan Enrique y Lucía de la acción ejercitada contra los mismos.
Se imponen las costas de la presente causa al actor.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la LIBRERIA EL GIRALDILLO S.L. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la entidad LIBRERÍA EL GIRALDILLO, S.L. se ejercitó la acción de reclamación de cantidad (6.365, 97 €) contra don Luis Carlos , Doña Hortensia , don Juan Enrique y doña Lucía , alegando en síntesis los siguientes hechos: a) Que es propietaria del local B del edificio sito en el número 7 de la calle San Fernando de Sevilla; b) Que los demandados son propietarios del local A del mismo edificio; c) Que en la junta de la Comunidad de propietarios del citado edificio celebrada el día 17 de julio de 2006 se alcanzó el siguiente acuerdo sobre las obras del cerramiento de fachada 'La obra de cerramiento de fachada es aprobada, por todos los asistentes bajo las siguientes condiciones: Las cuatro crujías de la fachada del edificio se adelantará hasta la línea del acerado ocupando la superficie actual del porche hasta ahora propiedad de esta comunidaD. Esta superficie se incorporará al edificio de la siguiente manera: una parte al garaje, otra al portal de entrada de los pisos, que continuará siendo propiedad de la Comunidad y las otras dos a los locales, pasando a ser cada una de estas últimas propiedad de cada local. La línea divisoria horizontal de las cuatro crujías de la fachada (garaje, portal, local A y local B) se hará proyectando en ángulo recto el punto medio de las columnas de la fachada hasta la actual fachada.
La propiedad de los locales será quienes sufraguen al 50% cada uno el costo total de la alineación de la fachada (incluido el coste del proyecto) y por tanto serán quienes decidan qué empresas y profesionales la ejecutarán.
La Comunidad será la entidad que contrate la realización de las obras, y a cuyo nombre se realizará el proyecto técnico y los permisos de obras. Para garantizar los pagos de la obra, la propiedad de cada local entregará a la fecha de contratación de la misma dos avales bancarios de 30.000 Euros cada uno que podrán ser ejecutados independientemente en caso de que alguno de los propietarios de los locales no atiendan los pagos de las certificaciones de obras del arquitecto titular.
El presente acuerdo quedará ratificado una vez se realice el proyecto técnico de conformidad por parte de los dos representantes de la comunidad y de los dos propietarios de los locales, quienes conjuntamente encargarán el proyecto. La comunidad designará el arquitecto y los propietarios de los locales acordarán y harán efectiva las minutas de arquitecto directamente al mismo'; d) En junta celebrada el 8 de abril de 2010 se acuerda la CCPP cede el uso y disfrute de la zona cerrada y alineada con el edificio colindante de los locales (El Giraldillo y SANTOS MOLANO) siempre y cuando cubran con el gasto total de las obras de modo que se autoriza a la Administración para que se lo proponga a los locales. Los asistentes acuerdan que, en el caso de que se niegue alguno de los 2 locales, el coste íntegro deberá correr a cargo de otro local ya que solamente se cerraría la parte correspondientes del Portal y del local que aceptase; e) En el acta de la junta de 14 de noviembre de 2011 se hace constar que debido a que el coste del proyecto esta previsto que sea sufragado por los locales, y dado que los propietarios del LOCAL A no están interesados en la alineación de la fachada, encargará el proyecto del propietario del LOCAL B Celestino , y de acuerdo con el acta 8/04/10 solo se cerrara la parte correspondiente al portal y a EL GIRALDILLO. El coste del proyecto y las obras serán sufragados íntegramente por EL GIRALDILLO, y si más adelante el LOCAL A decidiera cerrar su parte reintegrará a EL GIRALDILLO el 50% correspondiente; f) Que se ha producido el cerramiento de ambos locales, tras la obtención de la licencia de obras y la contratación de una empresa para su ejecución por la actora, cuyo coste ha sido sufragado íntegramente por ésta, aunque los demandados han aceptado el cerramiento y han hecho suya la parte cerrada con la colocación de una persiana.
Ambas partes demandadas alegan que nunca han prestado consentimiento a la realización de las obras cuyo importe se les reclama ahora, además de impugnar los costes que se les reclaman.
Tras el análisis de la prueba practicada, la sentencia desestimó la demanda al considerar que la base de la reclamación del actor es que los demandados del LOCAL A han cerrado su parte y eso es lo que debe probar para que le resulte de aplicación el contenido del Acta de la Junta de 14/11/11, documento nº 14 de la demanda, y la concreta obligación expuesta allí de que el LOCAL A abone el 50% de los gastos de la obra realizada por el actor, y ese presunto cerramiento por parte del LOCAL A no lo demuestra en modo alguno ni con una pericial que acredite la efectiva existencia de tal cierre o con un reconocimiento judicial que permita a S.S.ª apreciar en persona la realidad del mismo.
Contra esta sentencia se alza la parte actora.
SEGUNDO .- Error en la valoración de la prueba.- Constituye este el único motivo del recurso, de conformidad con el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal... y la jurisprudencia tiene señalado que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La jurisprudencia, interpretando el trascrito precepto, hace referencia también a la facilidad de acceso a la prueba, que determinara las consecuencias negativas de la falta de acreditación de los hechos para alguna de las partes.
Así la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (TS) de 18 de junio de 2013 afirma que 'el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo, 28 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 1997, 30 de julio de 1999, 29 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001, 18 de febrero y 17 de julio de 2003)'.
Examinada nuevamente la prueba practicada en la primera instancia, habiendo visionado la grabación audiovisual del mismo, no existen motivos para que este tribunal modifique la valoración efectuada por la sentencia recurrida y los hechos que considera probados, los cuales determinan la inexistencia del consentimiento de los demandados para el cierre de su local, del que nacería la obligación de contribuir al 50% del coste de la obra, según se deriva de los acuerdos de la junta de propietarios que se han reproducido, más allá de que existe prueba sobre tal particular, existen hechos que demuestran lo contrario, como así se pone de manifiesto por el derribo de un muro construido por la actora y derribado por el codemandado Luis Carlos , sin que del hecho reconocido de que cerraron el espacio de su local con una persiana, se derive por presunción la prestación del consentimiento, cuando lo cierto es que aparece documentado, por el acta de la junta de propietarios reseñada, que éstos no querían hacer la obra, ni lo consintieron posteriormente. Es significativo también que el proyecto que se lleva a cabo y la empresa contratada para su ejecución fueron por la única voluntad de la demandante.
El detallado análisis de la prueba tanto documental y personal practicada no permiten considerar probados los hechos aducidos en la demanda, por lo cual procedía su desestimación en la forma realizada por la sentencia impugnada.
TERCERO .- Costas del recurso.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante al desestimarse el recurso.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de LIBRERÍA EL GIRALDILLO, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla con fecha 27 de julio de 2018 en el Juicio Ordinario número 1728/2016, que se confirma por sus propios fundamentos, con expresa imposición de la costas causadas a la parte apelante.Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 10076 18 y 4050 0000 04 10076 18, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

