Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 179/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 11/2020 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT
Nº de sentencia: 179/2020
Núm. Cendoj: 50297370022020100140
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1232
Núm. Roj: SAP Z 1232/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000179/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 11/2020,
derivado de los autos de Liquidación regímenes económico matrimoniales nº 410/2018 - 00 del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ZARAGOZA ; siendo parte apelante , Dª Sara , representada por la Procuradora
Dª VERONICA SANZ OÑA y asistida por la Letrada Dª EVA MARÍA VERA ANDRÉS; parte apelada , D. Cornelio
, representado por el Procurador D. EMILIO PEÑA BONILLA y asistido por el Letrado D. OSCAR RUIZ-GALBE
SANTOS, en cuyos autos con fecha 20-11-2019 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'DECIDO: Que desestimando íntegramente la demanda de adición de bienes al activo de inventario de sociedad matrimonial consorcial, presentada por la Procuradora Sra. Sanz Oña, en nombre y representación de DÑA. Sara , frente a D. Cornelio , DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR a la adición interesada del activo del inventario de bienes de la sociedad consorcial en su día existente entre las partes Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora quien deberá abonar las causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandante presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose solicitado prueba por la parte apelante, se dictó Auto de esta Sala de fecha 20-01-2020, con el resultado que obra en autos. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Elia Mata Albert.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia se alza la parte actora suplicando su revocación y se estime la demanda por ella formulada, incluyéndose en el inventario de la sociedad conyugal los créditos del consorcio frente a D. Cornelio , de 46.603,28 €, por pagos de la pensión compensatoria y gastos judiciales privativos del esposo, y de 3.157,73 €, por gastos judiciales generados frente a su ex-mujer, todos ellos efectuados con cargo a cuentas comunes durante la vigencia de la sociedad conyugal. Subsidiariamente solicita la no imposición de las costas del proceso.
SEGUNDO.- Alega, sustancialmente, la recurrente que tales partidas no han sido objeto de controversia, por la parte contraria, cuya existencia y cuantía no ha rebatido, así como tampoco su pago con cargo a la sociedad conyugal, omitiéndose su inclusión en los capítulos matrimoniales, desconociendo la misma los efectos y naturaleza jurídica de dichos pagos, lo que avala la adición solicitada, con fundamento en reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa del Art. 1.079 Cc.
La demandante formuló demanda de adición o complemente del inventario, solicitando la inclusión de las partidas referidas, que dice, fueron omitidas en los capítulos otorgados por los litigantes el 6 de octubre de 2017, en los que acordaron liquidar la sociedad conyugal y someterse al régimen de separación de bienes.
En el acta celebrada el 29 de noviembre de 2018 el demandado se opuso a la inclusión de dichas partidas alegando que en las capitulaciones anteriores al divorcio se disolvió la sociedad y se liquidaron las deudas.
La abundante prueba documental aportada con la demanda, en el acto de la vista y remitida y aportada de las entidades bancarias, revela, efectivamente, los pagos efectuados con cargo a la sociedad conyugal en concepto de pensión compensatoria reconocida a la ex-esposa del demandado y de gastos judiciales por los pleitos matrimoniales seguidos entre ambos. Así figura en el extracto de la cuenta común de Bankinter, Nº NUM000 , en las declaraciones de IRPF aportadas con la demanda, y con las copias de los procesos habidos con la ex-esposa del Sr. Cornelio y justificantes de transferencias por costas judiciales.
Se trata de deudas privativas del demandado, conforme a lo dispuesto en el Art. 223 CDFA.
TERCERO.- La doctrina jurisprudencial en unánime sobre la adición a la liquidación de bienes o valores omitidos, estando prevista la acción del Art. 1.079 Cc para completarla o adicionarla, en virtud del principio que rige en nuestro ordenamiento jurídico de conservación de la partición (así la Sentencia del TS 2968/2015).
En el caso de autos, es claro que tales partidas se omitieron en los capítulos otorgados en octubre de 2017.
La Sentencia de instancia, tras razonar que la adición tiene lugar cuando se tiene conocimiento posterior de la existencia de otros bienes o deudas que debieron incluirse, señala que la Sra. Sara tuvo perfecto conocimiento de la existencia de dicho pagos con cargo al consorcio, sin que interesase su inclusión en el activo del inventario al hacerse la liquidación, de forma voluntaria y consciente, por lo que no puede ir ahora en contra de sus propios actos, seis meses después, desestimando la demanda, con imposición a la misma de las costas causadas.
Tal solución no puede ratificarse en esta alzada.
La doctrina citada contempla la omisión de bienes o valores. Es necesaria la prueba cierta y precisa de una omisión voluntaria y de consuno entre los litigantes, para denegar la adición solicitada, lo que aquí no acontece.
La simple omisión de partidas no puede interpretarse como una renuncia de la actora a sus derechos en la liquidación consorcial, pues al margen de que conociera los citados pagos efectuados en su momento, carecía de los conocimientos precisos para entender su incardinación en el inventario conyugal, y, esencialmente, toda renuncia, como manifestación de voluntad del titular, ha de ser personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno, con expresión indiscutible de criterio y de voluntad determinante de la misma ( SSTS 3-04-92 y 31-10-96), lo que aquí no se ha producido.
El demandado nada indicó sobre tales partidas, sólo que se liquidaron las deudas, lo que no ha acreditado, silenciando entonces su inclusión en el activo al beneficiarle su omisión, o, al ignorar su naturaleza privativa.
Procede, por todo ello, estimar la demanda formulada por Dña. Sara , mandándose incluir en el activo del inventario de la sociedad conyugal las dos partidas que, como créditos frente al demandado relaciona, sin que proceda hacer declaración de las costas causadas en la instancia ( Art. 394 LEC).
CUARTO.- No procede hacer declaración de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada, al estimarse la demanda y el recurso ( Arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por Dª Sara , contra la Sentencia de fecha 20-11-2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ZARAGOZA en los autos de Liquidación regímenes económico matrimoniales nº 410/2018 - 00, debemos revocar y revocamos la misma, y estimando la demanda formulada por dicha recurrente contra D. Cornelio , debemos acordar y acordamos la adición en el Activo del Inventario de su sociedad conyugal, liquidada en capitulaciones otorgadas el 6 de octubre de 2017, las siguientes partidas: 1) DERECHO DE CREDITO DEL CONSORCIO FRENTE A D. Cornelio DE 46.603,28 €por pagos de deuda privativa del esposo de pensión compensatoria y gastos judiciales derivados de su reclamación, con cargo a la sociedad consorcial desde la fecha en que contrajeron matrimonio (14-5-2011) hasta julio de 2017, bajo régimen consorcial.2) DERECHO DE CREDITO DEL CONSORCIO FRENTE A D. Cornelio de 3.157,73 € por otras deudas privativas por gastos judiciales derivados de pretensiones frente a su ex mujer la Sra. Cecilia con cargo a cuentas comunes bajo el régimen consorcial.
Todo ello con sus importes actualizados.
No se hace declaración de las costas causadas en la instancia, ni en esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido por Dña. Sara .
Contra la anterior Sentencia cabe interponer recurso de Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 06 Civil - Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con la resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la resolución al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

