Encabezamiento
SENTENCIA nº 000179/2021
En Aoiz/Agoitz, a 26 de julio del 2021.
Vistos por Dña. Mª Teresa Santos Alonso, Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Aoiz, las presentes actuaciones de JUICIO VERBAL núm. 550/2019, seguidos a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Gómez Molins en nombre y representación de la mercantil Coral Homes S.L.U., defendida por la Letrada Dña. Leticia Martínez Santos contra Ignorados ocupantes del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000, Egüés (Navarra), sobre desahucio por precario y recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario, siendo competente este juzgado para el conocimiento de la misma, se admitió a trámite, emplazando a la demandada y declarándola en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2020. La parte actora no interesó la celebración de la vista, no habiéndose considerado procedente su celebración, dictándose sentencia de fecha 10 de febrero de 2020. Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Bibiana. La Ilma. Audiencia Provincial de Navarra en su sentencia núm.923/2020 de 15 de diciembre de 2020 estimó el recurso de apelación interpuesto y dejó sin efecto la referida sentencia de fecha 10 de febrero de 2020 y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el emplazamiento para contestar a la demanda, debiendo entenderse dirigida la demanda frente a la apelante y su esposo y practicarse el mismo en legal forma.
SEGUNDO.-Conforme a lo dispuesto en la sentencia núm.923/2020 de 15 de diciembre de 2020 de la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra se emplazó para contestar a la demanda a Dña. Bibiana y D. Carlos Alberto.
La Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Díaz Álvarez de Maldonado en nombre y representación de Dña. Bibiana contestó en tiempo y forma a la demanda.
No habiendo comparecido D. Carlos Alberto dentro del plazo para contestar a la demanda, por diligencia de ordenación de fecha 12 de abril de 2021 se le declaró en situación de rebeldía procesal.
TERCERO.-El día 26 de julio de 2021 tuvo lugar el acto de la vista oral a la que comparecieron todas las partes.
La parte actora y la parte demandada Dña. Bibiana interesaron que se tuvieran por reproducidos los documentos ya aportados, lo cual se admitió, dándose por concluida la vista, quedando las actuaciones pendientes de la pertinente resolución y habiéndose observado en la tramitación de los presentes autos los preceptos legales de aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente caso se ha instado en la demanda la tramitación de un procedimiento de desahucio por precario previsto en el art 250.1.2 de la LEC , contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, Egüés (Navarra), solicitando la condena al desalojo del inmueble propiedad de la entidad actora, la cual devino propietaria del inmueble reseñado en virtud de aportación societaria de Buildingcenter S.A.U. quien a su vez era propietaria por decreto de adjudicación de fecha 10 de febrero de 2017 dictado en los autos de ejecución hipotecaria núm. 24/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Aoiz.
En el transcurso del procedimiento se han identificado como ocupantes del inmueble a sus anteriores propietarios, quienes perdieron el dominio precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el cual se le adjudicó el inmueble a Builingcenter S.A.U. Como indica literalmente la sentencia núm.923/2020 de 15 de diciembre de 2020 de la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el fundamento de derecho segundo,'la vinculación de grupo entre la entidad financiera acreedora hipotecaria y ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria (Caixabank) con la sociedad adquirente de la vivienda objeto de la ejecución (Buildingcenter) no es solo un hecho notorio puesto de relieve en numerosos procedimientos sino que queda evidenciado en el hecho de que pese a ser la dominada adquirente de la vivienda desde febrero de 2017, es Caixabank junto con Buildingcenter quien insta la terminación del procedimiento hipotecario, dejando sin efecto el lanzamiento acordado. Y la vinculación de Buildingcenter y Coral Homes es evidente a la vista del título formal de adquisición de la propiedad de la vivienda que nos ocupa que no es otro que el de aportación societaria, del hecho de que Coral Homes es una sociedad unipersonal y de que quien se presenta como gestora del patrimonio inmobiliario de ambas sociedades es Servihabitat, sociedad inmobiliaria creada por Caixabank y participada por ella. En consecuencia, no cabe reconocer a la demandante la condición de tercer adquirtente de buena fe, desconocedora y desvinculada de las vicisitudes procesales del procedimiento de ejecución hipotecaria y de la situación posesoria del inmueble que le fue aportado a su patrimonio por la adjudicataria.'
SEGUNDO.-Sobre la inadecuación del procedimiento alegada por la representación procesal de Dña. Bibiana, esta juzgadora comparte plenamente el criterio mantenido por diversas Audiencias Provinciales, entre otras, la Audiencia Provincial de Girona en su sentencia de fecha 12 de febrero de 2019, la Audiencia Provincial de Alicante en su sentencia de fecha 4 de marzo de 2019 o la Audiencia Provincial de Sevilla en su sentencia de 29 de octubre de 2020 y considera que la demanda presentada por Coral Homes S.L.U., incurre en una inadecuación de procedimiento al no recabar la posesión del inmueble en vía de ejecución hipotecaria y al pretender la recuperación del inmueble sin respetar los posibles derechos que la ocupante tenga en relación a la normativa de protección de deudores hipotecarios por especial vulnerabilidad que regula la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
En este sentido, el procedimiento de desahucio no resulta el adecuado en este supuesto porque el lanzamiento debe tener lugar con respecto de la que fue ejecutada, en cuanto anterior propietaria de la vivienda, dentro del procedimiento hipotecario, procedimiento específico en el que no se ha pedido el desalojo. Acudir al juicio de desahucio por precario, pendiente aquella vía procesal, que tiende a lograr la misma finalidad, supone defraudar las garantías establecidas en la ejecución de vivienda habitual o en beneficio de consumidores, debiendo recibir la sanción de art. 11.2LOPJ que dispone que: 'los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal'.Al respecto, no se ha negado de adverso que la comparecida como demandada perdió la propiedad del inmueble sito CALLE000 nº NUM000, Egüés (Navarra) en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 24/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Aoiz, tal y como se viene a indicar en el Hecho Segundo de la demanda iniciadora de la presente Litis. No se tiene constancia alguna de que en aquel procedimiento antecedente, la ahora demandante intentara el lanzamiento de la persona aquí demandada. Por el contrario, tras el Decreto de adjudicación, no consta que se haya solicitado la entrega de la posesión en ese procedimiento, estando previsto en los artículos 661 y 675 de la LEC. Al respecto, consta en las actuaciones que Caixabank S.A. y BVuildincenter S.A.U interesaron que se dejara sin efecto el lanzamiento solicitado y el archivo de las actuaciones lo que se acordó en virtud de diligencia de ordenación de fecha 2 de enero de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Aoiz.
Respecto del examen de los requisitos de la acción de desahucio por precario cuando la ocupante del inmuebles ha sido parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria del que el título del demandante trae causa, hay que destacar que la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de febrero de 2021 indica en su fundamento de derecho segundo que: 'Este tribunal ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en el rollo de apelación 368/20, sentencia de 2 de febrero de 2021 , en la que concurría idéntica situación y la parte demandante era la misma que en el presente, procedimiento de ejecución hipotecaria preexistente en el que se adjudica el inmueble Buildingcenter; posteriormente se transmite a Coral Homes por la misma escritura reflejada en este procedimiento, se dirige la acción contra ignorados ocupantes y se persona la ocupante que acredita ser la hipotecante deudora o en su caso la garante hipotecaria, y al respecto se dijo que la cuestión a resolver es de orden jurídico, debe interpretarse los artículos 675 con relación al 661 de la LEC, que regulan la entrega de la posesión del inmueble dentro del proceso de ejecución, destacando dos supuestos, cuando el inmueble no esté ocupado si el adquirente lo solicita se le pondrá en posesión, supuesto previsto en el artículo 675-1, y en el supuesto de que estuviere ocupado, se acordara el lanzamiento si el tribunal hubiera resuelto con arreglo a lo previsto en el artículo 661-2 de la LECde que el ocupante no tiene derecho a permanecer, y el segundo supuesto, cuando no se hubiere procedido previamente de acuerdo con el articulo 661-2 LEC(que implica que sea antes del anuncio de la subasta) el adquirente podrá pedir al tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661LEC, puedan considerarse ocupantes de hecho o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario. Transcurrido el cual la pretensión de desalojo solo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda. El articulo 661 contempla dos supuestos que no son de aplicación, pues el trámite de audiencia de ocupantes de la vivienda debe efectuarse antes del anuncio de la subasta, supuesto que no se da, y afecta a ocupantes que puedan considerarse de mero hecho o sin título suficiente. En el presente caso la persona que ocupa la vivienda es quien fue la titular y formalizó el préstamo hipotecario que se ejecuta en el procedimiento de referencia.Los citados artículos no afectan a la demandada a la que no cabe calificarla como ocupante de hecho o con titulo insuficiente pues la jurisprudencia se refiere a arrendatarios y otros ocupantes, por lo que la titular del inmueble, que es parte en el procedimiento de ejecución en el que se subasta la vivienda por ella hipotecada, no cabe calificarla de tenedora de la posesión por cesión gratuita y por la condescendencia del dueño del inmueble, sino que dicha entrega de la posesión debe instarse en el procedimiento de ejecución, por lo que se aprecia que no concurren los presupuestos para estimar el precario, pues la entrega de la posesión a la que se refiere el artículo 675 de la LE€ por el transcurso de un año desde la adjudicación acudiendo al juicio al que corresponda sin que se haya solicitado la entrega de la posesión cuando existan ocupantes de hecho o con título insuficiente, pero no es extensible a quien fue parte en el proceso de ejecución hipotecaria, se subastó la vivienda que era de su propiedad que ocupaba, por lo que debe solicitarse la entrega de la posesión del inmueble en ese procedimiento. Ese criterio resulta de aplicación al caso, no se dan los presupuestos para la acción de desahucio por precario, es más, el tribunal, a la vista de la resolución citada, considera que dirigir el procedimiento contra ignorados ocupantes cuando su título trae causa del procedimiento de ejecución hipotecaria instado contra los obligados, ya como hipotecante deudor o garante hipotecario, incurre en mala fe, al pretender la recuperación del inmueble sin respetar los posibles derechos que la ocupante tenga en relación a la normativa de protección de deudores hipotecarios por especial vulnerabilidad que regula la Ley 1/2013. Se estima el recurso y se revoca la sentencia de instancia.'
Partiendo de todo lo anterior, procede desestimar la demanda por inadecuación del procedimiento.
TERCERO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394.1LEC, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
No concurriendo en el presente caso dichas dudas, procede condenar en las mismas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Gómez Molins en nombre y representación de la mercantil Coral Homes S.L.U. y en consecuencia absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos cursados en su contra.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma cabrá interponer recurso de apelación ante este juzgado, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación, para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra.
La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2380000022055019 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo.
LA JUEZ
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Jueza que la suscribe, en la audiencia pública del mismo día de su fecha. Doy fe.