Última revisión
15/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 179/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2865/2018 de 30 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 179/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100166
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1210
Núm. Roj: STS 1210:2021
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 179/2021
Fecha de sentencia: 30/03/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2865/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2865/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 179/2021
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 30 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valladolid. Es parte recurrente la entidad Cenit Solar Proyectos e Instalaciones Energéticas S.L., representada por el procurador José María Tejerina Sanz de la Rica y bajo la dirección letrada de Eugenio García Tejerina. Es parte recurrida el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI), el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDEA) y el Ministerio de Industria, Energía y Turismo (MINETUR), representados por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1.Por auto de 16 de julio de 2015 en el Concurso Voluntario 698/2015 se declaró a Cenit Solar Proyectos e Instalaciones Energéticas en concurso ordinario voluntario.
El Abogado del Estado en representación del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI), del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDEA) y del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (MINETUR), en el incidente concursal 206/2016, formulo oposición a la aprobación del convenio ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valladolid, solicitando:
'tenga por formulada oposición a la aprobación del Convenio conforme prevé el art. 128 de la Ley Concursal para, previa la tramitación que corresponda, dicte Resolución que acuerde estimar la oposición y rechazar la propuesta de Convenio por contener cláusulas ilegales, además de no haber obtenido las mayorías necesarias al efecto'.
2.El procurador José María Tejerina Sanz de la Rica en representación de la entidad Cenit Solar Proyectos e Instalaciones Energéticas S.L, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:
'por la que se desestime la oposición a la aprobación del convenio formulada de contrario, con imposición de las costas causadas'.
3. Javier, administrador concursal de la entidad Cenit Solar Proyectos e Instalaciones Energéticas S.L. contestó a la demanda incidental y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:
'por la que se desestime la oposición a la aprobación del convenio formulada de contrario, con imposición de las costas causadas'.
4.El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valladolid dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Fallo: Se estima parcialmente la demanda de oposición a la aprobación del convenio formulada por el Abogado Del Estado, en representación de los entes del sector público en cuyo nombre se personó en el presente concurso frente a la concursada y la Administración Concursal, declarando rechazado el convenio, por superación del límite legal de espera de 10 años, ordenando la apertura de la fase de liquidación. No se hace expresa imposición de costas'.
SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia
1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Cenit Solar Proyectos e Instalaciones Energéticas S.L. El abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto de contrario.
2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, mediante sentencia de 21 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil la concursada Cenit Solar Proyectos e Instalaciones Energéticas, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Valladolid en fecha 20 de marzo de 2017, la cual confirmamos en su integridad, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia.
'De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
'Contra la presente resolución no cabe recurso alguno'.
3.Con fecha 24 de abril de 2018 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'La Sala acuerda:
'Estimar la petición formulada por la representación de Cenit Solar e Instalaciones Energéticas S.L. de aclarar sentencia de fecha 21 de febrero de 2018, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: 'Frente a la presente cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo'''.
TERCERO. Tramitación e interposición del recurso de casación
1.El procurador José María Tejerina Sanz de la Rica, en representación de la entidad Cenit Solar Proyectos e Instalaciones Energéticas S.L., interpuso recurso de casación ante la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid.
El motivo del recurso de casación fue:
'1º) Infracción de lo dispuesto en los artículos 100 y 124 de la Ley Concursal por aplicación indebida. Del contenido de la propuesta de convenio, en particular de la inexistencia de vulneración en la propuesta de convenio de la previsión legal relativa a la proposición de espera'.
2.Por diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2018, la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.
3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Cenit Solar Proyectos e Instalaciones Energéticas S.L., representada por el procurador José María Tejerina Sanz de la Rica; y como parte recurrida el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI), el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDEA) y el Ministerio de Industria, Energía y Turismo (MINETUR) representados por el Abogado del Estado.
4. Esta sala dictó auto de fecha 9 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cenit Solar Proyectos e Instalaciones Energéticas, S.L., contra la sentencia n.º 100/2018, de 21 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 451/2017, dimanante del incidente concursal n.º 698/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid'.
5.Dado traslado, el Abogado del Estado en representación del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI), del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDEA) y del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (MINETUR) presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.
6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2021, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
La sociedad Cenit Solar Proyectos e Instalaciones Energéticas, S.L. (en adelante, Cenit) fue declarada en concurso de acreedores el 16 de julio de 2015.
El 15 de junio de 2016, Cenit presentó una propuesta de convenio que contenía una quita del 50% del importe de los créditos ordinarios y una espera de 15 años, con un calendario de pagos.
En la junta de acreedores celebrada el 28 de octubre de 2016, esta propuesta de convenio fue aceptada por los acreedores que representaban el 51,29% del pasivo ordinario.
2.La Abogacía del Estado, en representación de tres acreedores de derecho público (CTDI, MINETUR e IDEA), formuló la demanda de oposición a la aprobación del convenio que dio lugar al presente procedimiento. Los motivos de la oposición a la aprobación fueron dos: porque la propuesta de convenio contenía una espera de 15 años, que supera el límite legal de 10 años; y porque resultaba de aplicación la mayoría reforzada del 65% del pasivo ordinario.
3.La sentencia de primera instancia estimó la demanda de oposición a la aprobación del convenio, por la primera de las razones aducidas por la Abogacía del Estado: por entender que el art. 100 LC, relativo al contenido del convenio, se integra con el art. 124 LC que regula las mayorías exigidas en cada caso para la aceptación del convenio propuesto, y que no cabía una propuesta de espera superior a 10 años.
4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Cenit y la Audiencia ha desestimado el recurso. La sentencia de apelación ratifica el criterio del juzgado mercantil sobre la existencia de un límite legal a la espera en un convenio concursal con la siguiente argumentación:
'el hecho de que un límite legal se encuentre expresa o tácitamente contemplado en un precepto diferente al que regula expresamente su el contenido de la propuesta ( art. 100 LC) no es óbice para que deba ser observado y respetado en toda su extensión. En este sentido, siendo cierto que el art. 100 LC nada refiere sobre límite legal alguno en lo que al plazo de espera se refiere (como tampoco lo hace respecto de las quitas), también lo es que el art. 124 LC establece las mayorías necesarias para que la junta considere aceptada una determinada propuesta de convenio.
'En concreto, el apartado o letra a) del citado precepto exige una mayoría del 50% del pasivo ordinario 'cuando la propuesta de convenio contenga (...) esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años (...)'. Mientras que en su apartado o letra b) exige una mayoría del 65% del pasivo ordinario 'cuando la propuesta de convenio contenga esperas con un plazo superior a más de cinco años, pero en ningún caso superior a diez (...)' . Parece evidente concluir que existe un límite para los plazos de espera que se incluyan en las propuestas de convenio, pues no sería lógico que la Ley contemplara una mayoría del 50% del pasivo ordinario para la aprobación de propuestas con plazos de espera de hasta cinco años, y uno superior (65% del mismo pasivo) para propuestas con plazos de espera de hasta diez años, y que no existiera previsión alguna de mayoría necesaria para aquellas propuestas de más de 10 años. Desde un punto de vista meramente dialéctico, tampoco sería razonable la aplicación de la mayoría más cualificada del 65% del pasivo ordinario para esperas superiores a diez años, pues la propia norma veta taxativamente la posibilidad de su aplicación a convenios que contengan esperas superiores a dicho tope, de la misma manera que tampoco resultaría admisible que tales plazos de espera tan laxos pudieran ser aprobados con una mayoría inferior a la de las esperas de hasta cinco años (50% del pasivo).
'Lo anterior nos conduce a acoger el criterio formulado por la Abogacía del Estado y dictaminar que las esperas contenidas en las propuestas no podrán superar el plazo de diez años'.
5.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la concursada (Cenit), sobre la base de un motivo único.
SEGUNDO.R ecurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los artículos 100 y 124 de la Ley Concursal, por aplicación indebida, en relación con el contenido de la propuesta de convenio.
En el desarrollo del motivo se razona que para resolver la controversia sobre el contenido de la propuesta de convenio, en concreto, si cabe una espera de 15 años, no resulta de aplicación el art. 124.1.b) LC, que regula las mayorías exigidas para la aceptación del convenio, sino el art. 100 LC, que regula el contenido de las propuestas de convenio y no establece ningún límite temporal a las esperas.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo. Es cierto que bajo la originaria Ley Concursal de 2003, el art. 100.1 LC, con la rúbrica 'contenido de la propuesta de convenio', después de establecer que la propuesta de convenio debía 'contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas', respecto de los créditos ordinarios establecía unos límites a las quitas (la mitad del importe de cada uno de ellos) y a las esperas (cinco años).
El RDL 11/2014, de 5 de agosto, y la Ley 9/2015, de 9 de mayo, modificaron el régimen legal del convenio y, entre otros, el art. 100 LC. No se discute por las partes que sea este régimen el aplicable al presente caso, en atención a que ya estaba en vigor al declararse el concurso de acreedores de Cenit.
El apartado 1 del art. 100 LC prescribe que la propuesta de convenio debe contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas, y no hace mención alguna a la existencia de límites a estas quitas y esperas. El apartado 2 regula el contenido de las posibles proposiciones alternativas o adicionales.
El hecho de que la mencionada reforma de la Ley Concursal hubiera suprimido las referencias que la versión original del art. 100 hacía a los límites de las proposiciones de quita (50% del importe de los créditos ordinarios) o de espera (5 años), podría llevar a pensar que a partir de entonces las proposiciones de espera no tenían límite. Esta interpretación gramatical podía incluso cohonestarse con una interpretación finalista de la norma de suprimir los limites legal al contenido de las propuestas de convenio, en favor de la autonomía de la voluntad de la mayoría de los acreedores.
Pero no cabe obviar que la regulación de las mayorías exigibles para la aceptación de las propuestas de convenio, en el art. 124 LC (en la versión aplicable al caso, que también proviene de las reformas operadas por el RDL 11/2014, de 5 de agosto, y la Ley 9/2015, de 9 de mayo), introduce en la práctica un límite a las proposiciones de espera.
El apartado 1 del art. 124 LC prescribe lo siguiente:
'1. Para que una propuesta de convenio se considere aceptada por la junta serán necesarias las siguientes mayorías:
'a) El 50 por ciento del pasivo ordinario, cuando la propuesta de convenio contenga quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito; esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años; o, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.
'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la propuesta consista en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita inferior al veinte por ciento, será suficiente que vote a su favor una porción del pasivo superior a la que vote en contra. A estos efectos, en los supuestos de propuesta anticipada y de tramitación escrita, los acreedores deberán, en su caso, manifestar su voto en contra con los mismos requisitos previstos para las adhesiones en el artículo 103 y en los plazos, según sea el caso, de los artículos 108 y 115 bis.
'b) El 65 por ciento del pasivo ordinario, cuando la propuesta de convenio contenga esperas con un plazo de más de cinco años, pero en ningún caso superior a diez; quitas superiores a la mitad del importe del crédito, y, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, la conversión de deuda en préstamos participativos por el mismo plazo y a las demás medidas previstas en el artículo 100'.
Como muy bien argumenta la sentencia recurrida, este precepto, al regular el régimen de mayorías, contiene una clara limitación al contenido de las proposiciones de espera. Después de exigir en la letra a) el 50% del pasivo ordinario cuando la propuesta contenga esperas de un plazo no superior a cinco años (o una proporción de voto a favor superior a la del voto en contra cuando se proponga el pago íntegro con una espera no superior a tres años); la letra b) exige el voto a favor del 65% del pasivo ordinario 'cuando la propuesta de convenio contenga esperas con un plazo de más de cinco años, pero en ningún caso superior a diez'. Al no establecerse ninguna mayoría extraordinaria para el caso en que el convenio contenga esperas superiores a diez años, ha de concluirse que la ley las excluye del contenido del convenio. De tal forma que este precepto, el art. 124.1 LC, integra el art. 100 LC, en el sentido de establecer un límite a las proposiciones de espera, que en ningún caso puede ser superior a diez años.
Esta interpretación sistemática de la ley no contradice la finalidad perseguida con la reforma legal mencionada, que pretendía liberalizar más el contenido de las propuestas de convenio, sino que matiza el alcance de esta liberalización.
Además, el actual texto refundido ahonda en la procedencia de esta interpretación, en la medida en que traslada este límite de 10 años a las proposiciones de espera, al precepto que regula el contenido de la propuesta de convenio (art. 317 TRLC), y lo suprime del precepto que regula las mayorías necesarias para la aceptación de la propuesta de convenio ( art. 376 TRLC). Con ello, el texto refundido ratifica la existencia de este límite legal de 10 años a las proposiciones de espera y pone en evidencia que ya existía, en la ley concursal refundida, sin perjuicio de que estuviera ubicado en un lugar inapropiado.
TERCERO. Costas
Desestimado el recurso de casación, imponemos a la parte recurrente las costas generadas con su recurso, en aplicación del art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºDesestimar el recurso de casación interpuesto por Cenit Solar Proyectos e Instalaciones Energéticas, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª) de 21 de febrero de 2018 (rollo núm. 451/2017), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valladolid de 20 de marzo de 2017 (incidente concursal 698/2015).
2.ºImponer a la parte recurrente las costas generadas con su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
