Sentencia CIVIL Nº 179/20...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 179/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 400/2021 de 11 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 179/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100159

Núm. Ecli: ES:APA:2022:874

Núm. Roj: SAP A 874:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000400/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001739/2016

SENTENCIA Nº 179/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a once de abril de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1739/2016, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Victorio habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Lucía Sánchez Pascual y dirigida por el Letrado Sr. Fernando Rodriguez Mazón, y como apelada e impugnante Iberdrola, SA, representada por la Procuradora Sra. Jone Miren Mira Erauzquin y dirigida por el Letrado Sr. Juan Carlos del Campo Gomis.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'CON DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por demanda por el Procurador Alberto Cánovas Séiquer, en nombre y representación de Victorio, contra IBERDROLA SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Con imposición a la parte demandante de las costas del juicio.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Victorio, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 400/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7 de abril de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto del presente recurso de apelación desestima la demanda interpuesta por la parte actora, en la cual se reclamaba la responsabilidad civil de la entidad demandada, por daños y perjuicios materiales y morales, derivados del corte de suministro eléctrico de la vivienda del actor, por considerar que no se aprecia negligencia en el actuar de la demandada, y que no se prueba la existencia de los daños y perjuicios que reclama, todo ello en la forma que consta en la sentencia recurrida.

Se recurre por la actora dicha resolución, alegando en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto que la factura a la que alude la sentencia recurrida que consta como impagada, sí que consta abonada, que sí que existió una actuación negligente de la entidad demandada pues procedió al corte del suministro eléctrico, por una serie de facturas que resultaron en su mayoría anuladas por la audiencia provincial, y que si le corresponde la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales reclamados, por las razones que expone, todo ello en la forma que consta en su recurso.

Por la parte demandada se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida. Además, impugna, de forma subsidiaria, la sentencia para el caso de que sea estimado el recurso de la parte actora, por el hecho de que la sentencia no ha resuelto sobre la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, y además por el hecho de que, en su opinión, la parte demandada era conocedora de dicha falta de legitimación, y pese a ello dirige la demanda contra ella, todo ello en los términos que constan en su escrito.

Por la parte actora, se opone a dicha impugnación alegando, que la demandada fue declarada en rebeldía, y que pese a personarse en la audiencia previa, solo alego la falta de legitimación pasiva en el plenario, en fase de conclusiones. Además, considera que sí que existe legitimación pasiva de la demandada, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición.

SEGUNDO.- En relación al recurso que de forma subsidiaria interpone la parte demandada, alegando su falta de legitimación pasiva

Por otra parte, la incongruencia a la que alude la parte demandada en su recurso, no fue debidamente alegado por la parte a través de la correspondiente aclaración de sentencia que prevé art 214 y ss de la lec.A este respecto cabe indicar que en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2020, señalábamos que no pueda estimarse la existencia de incongruencia omisiva porque la parte recurrente no acudió, respecto de esta cuestión, al complemento de sentenciaque prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Y su utilización no es facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva. Así, la STS. de 14 de marzo de 2012 declara: 'El motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos') que, en este caso, no ha sido utilizado'.

En los mismos términos, el Auto de esta Sección Novena nº 328/17, de 2 de octubre, con cita de las STS. de 5 de mayo de 2009 y 21 de junio de 2011.

Asimismo, debemos reseñar que la parte demandada no contesto a la demanda, y en la audiencia previa, pese a estar personada, no puso en cuestión su falta de legitimación pasiva, que recordemos no es ad procesum la invocada, sino ad causam, puesto que dice que se trata de empresas distintas, y con ello privó a la parte actora de proponer prueba en tal sentido, por lo que podría estar incursa en una mutatio libelli argumental que está vedada en nuestro ordenamiento, pues la parte demandada pudo y debió alegarlo bien en la contestación a la demanda o en la audiencia previa, y pese a ello no lo hizo, y ello pese a lo que se trata de argumentar es que son dos empresasdistintas, y por lo tanto alegarlo en fase de plenario, le ha privado a la parte actora de proponer prueba y alegar sobre dichos extremos.

Por otra parte, la entidad demandada, no aporta documentación o prueba alguna tendente a acreditar que las empresas son distintas, del propio documento 2 de la demanda, no impugnado en cuanto a su autenticidad, se observa que quien estaba reclamando a la actora el importe de la deuda, y quién efectúa el corte de suministro es la hoy demandada. Que la sentencia de esta sala, que es la que da pie a la reclamación de la actora, de 30 de octubre de 2015, es Iberdrola y no otra entidad la que responde, por lo que en este supuesto, la entidad hoy demandada sí que estaba legitimada para soportar la reclamación, pues es ella la que efectúa el corte de suministro, y la que reclamaba unas facturas, que fueron la base de dicho corte, facturas que fueron anuladas, y que dan pie a la reclamación de la actora, según se desprende del documento 2 y 3 de la demanda, por lo que con independencia de la facturación o de la lectura de contador que pueda hacer otra empresa, la que genero el corte y a la que anularon las facturas reclamadas fue la entidad demandada en este proceso, por lo que, en este supuesto, la actuación que haya podido llevar a cabo otra empresa, será objeto de la reclamación entre la demandada y esa otra empresa, pero ello no impide a la actora dirigir su acción contra dicha demandada, y la misma sí que está legitimada pasivamente para soportar la acción contra ella dirigida, por las razones ya indicadas, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada.

TERCERO.- Expuesto cuanto antecede, y centrado el objeto de debate, lo cierto es que a la vista de lo actuado en primera instancia, y de los manifestado por las partes en fase de apelación, se desprende que no existe discusión entre las partes, en lo relativo al hecho de que se produjo el corte de suministro en la vivienda del hoy actor en el año 2012, ni que dicho corte de suministro se debió al impago de una serie de facturas, a las que se alude en el documento 2 de la demanda, que dichas facturas quedaron anuladas parcialmente por sentencia de esta sala de fecha de 30 de octubre de 2015, según consta en el documento 3 de la demanda, y la única factura que se consideró procedente por esta sala, que debía abonar el hoy actor, era la primera de ellas por importe de 1037,35 euros, tal y como consta en la sentencia de esta sala que se aporta como documento 3 de la demanda. Que dicha factura resulto pagada con fecha 15 de enero de 2016, según se recoge por la sentencia de fecha 24 de julio de 2016 del juzgado de primera instancia número 7 de Logroño, que se aporta como documento 5 de la demanda.

Dicho cuanto antecede, la siguiente cuestión a analizar, es si la parte actora prueba la existencia de los daños y perjuicios que reclama, a estos efectos conviene señalar que, según se expone por la actora en su demanda, las cantidades reclamadas lo son por los días que van desde que se produce le corte de suministro 12 de julio de 2012, hasta la fecha de 30 de octubre de 2015, fecha en que se dicta la sentencia de esta audiencia, y los daños reclamados son 31.278 euros que se corresponde con el 50% del precio de una habitación en un hotel medio, 2000 euros por la avería de los aparatos eléctricos existentes en la vivienda, que han estado sin usarse durante más de 3 años y 10000 euros por daños morales.

Expuesto lo anterior, lo cierto es que, tal y como razona la sentencia recurrida, no se aporta por la parte actora prueba alguna acreditativa de que haya estado o tenido que estar en un hotel, de hecho, en la propia demandada, dice el actor que durante el tiempo que ha estado sin suministro, ha permanecido en la vivienda.

Por otra parte, no se acredita ni se especifica por la actora cuales eran los aparatos eléctricos que tenía en su vivienda, ni consta cual es su importe, ni se prueba que los mismos, hayan sufrido averías derivados del corte de suministro eléctrico.

Partiendo de lo expuesto, no debemos olvidar que, en supuestos como el presente, existe jurisprudencia reiterada, que exige que quien reclama los daños y perjuicios derivados de una responsabilidad contractual o extracontractual, debe acreditar la existencia de los mismos y su importe, así lo señala entre otras la SAp de Logroño de fecha 9 de mayo de 2018 cuando dice: Así, en supuestos similares al que nos ocupa, sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 5 de octubre de 2016 :'la resolución a la pretensión indemnizatoria viene, por tanto, delimitada por los siguientes parámetros: a.- El incumplimiento de un contrato por sí solo no implica ni supone la existencia de perjuicios, al efecto de relevar de la prueba de los mismos, a la parte que pretende su indemnización a no ser que de los hechos acreditados por las partes o por ellas admitidos se deduzca la existencia del daño ( T.S. 1º S 24 de Julio de 1.990 , 9 de Mayo y 27 de Junio de 1984 y 1 de Julio de 1995 , entre otras). b.- La acreditación de la realidad del daño corresponde a la parte que se estima perjudicada, debiendo soportar las consecuencias de su falta de prueba ( art. 1214 Código Civil ). c.- La indemnización de daños y perjuicios a la que se refiere el art. 1101 y 1106 del Código Civil , tiene por finalidad tratar de reponer al perjudicado por el incumplimiento contractual a su estado anterior, incluyendo entre otros conceptos el llamado lucro cesante o ganancias frustradas, esto es aquel beneficio que se haya dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento imputable a la otra parte, lo cual exige sea acreditado por quien pretende su resarcimiento, sin olvidar que las meras expectativas o hipótesis de aumento de patrimonio no se indemnizan, y que de ninguna manera, se puede permitir el enriquecimiento injusto (T.S. 1º S. 8 de Junio y 8 de Julio de 1.996, entre otras).'.

O sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de marzo de 2012 : 'la resolución a la pretensión indemnizatoria viene, por tanto, delimitada por los siguientes parámetros: a.- El incumplimiento de un contrato por sí solo no implica ni supone la existencia de perjuicios, al efecto de relevar de la prueba de los mismos, a la parte que pretende su indemnización a no ser que de los hechos acreditados por las partes o por ellas admitidos se deduzca la existencia del daño. b.- La acreditación de la realidad del daño corresponde a la parte que se estima perjudicada, debiendo soportar las consecuencias de su falta de prueba'

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 14 de junio de 2004 :'Dispone el artículo 1.106 que la indemnización de daños y perjuicios comprende la perdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pero el hecho de que se declare el incumplimiento contractual, no necesariamente conlleva la indemnización de daños y perjuicios, porque han de acreditarse su realidad y concretarse, como nos dice reiterada jurisprudencia, en concreto la Sentencia de la Sala 1ª de 29 de marzo de 2001 declara que: 'como consecuencia de que nuestro sistema responde a una 'ratio' resarcitoria o compensatoria, es preciso la constancia de la existencia o realidad del daño y de su cuantía, además de que sea consecuencia necesaria del incumplimiento. El principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles ( art. 1106 CC ) y la extensión indemnizatoria ( art. 1107 CC ) y a la prueba de las consecuencias producidas'.

Esta indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria de ese incumplimiento contractual, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible, STS de 25 de junio y 8 de noviembre de 1.983 , 8 de Octubre de 1984 , 3 de Julio de 1986 , 17 de Septiembre de 1987 , 28 de Abril de 1989 , 24 de Julio de 1990 , 15 de Junio de 1992 , 3 de Junio de 1993 , 13 de mayo de 1997 . La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2.001 declara que: 'es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando en numerosas Sentencias que el incumplimiento puede dar lugar 'per se' a la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía. En este sentido, entre otras muchas, cabe mencionar las Sentencias de 8 de febrero y 1 de abril 1996 ; 16 marzo , 13 mayo y 20 diciembre 1997 , 16 abril y 14 noviembre 1998 , 24 mayo y 17 noviembre 1999 y 22 enero , 5 y 18 abril , 23 mayo y 10 junio de 2000 . La doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina 'por si mismo' un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral ( Sentencias de 18 julio 1997 , 29 y 31 diciembre 1998 , y 16 marzo 1999 , lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia ( Sentencias de 19 octubre 1994 , 16 marzo 1995 , 11 julio 1997 , 16 marzo y 28 diciembre 1999 , y 10 junio 2000 ), o es una consecuencia forzosa (Sentencia de 25 febrero 2000 ), o natural e inevitable (Sentencias de 22 octubre 1993 y 18 diciembre 1995 ), o se trata de daños incontrovertibles (S. 30 septiembre 1989 ), evidentes (S. 23 febrero 1998 ) o patentes (S. 25 marzo 1998 )', añadiendo que: 'tiene reiterado esta Sala que los daños y perjuicios han de ser reales tangibles (S. 31 diciembre de 1994), sin que quepa comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento ( Sentencias, entre otras, de 11 de febrero de 1993 , 9 de abril de 1996 , 8 de julio de 1998 y 26 de julio de 1999 )'.

En la misma línea, la sap de Valencia de 13 de febrero de 2018 señala es doctrina jurisprudencial consolidada las que nos indica que la producción de un daño de índole material o moral en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, Así la STS. de 29 de septiembre de 1986 señaló que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras, hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real, de tal forma que, como señaló también la STS. de 17 de septiembre de 1987 , para que pueda prosperar la acción en reclamación de daños y perjuicios es necesaria la prueba de ellos'.

En el presente supuesto, la parte actora no prueba conforme a ella incumbía la existencia de tales daños materiales, derivados de la estancia en un hotel, ni la avería de los aparatos eléctricos de su vivienda, tal y como se ha reseñado, por lo que procede la desestimación del recurso en relación a tales pedimentos, puesto que como hemos indicado, la jurisprudencia es reiterada en la doctrina de que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos ( Sentencias de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 [ RJ 1995 , 3416], 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 [ RJ 1997, 3842 ] y 24 de mayo de 1999 [RJ 1999, 3359]).

Por su parte la STS de 31/03/2009 , por lo que se refiere al lucro cesante, que forma parte del amplio concepto de daños y perjuicios, y que en el supuesto de autos centra la pretensión, determina que la jurisprudencia viene exigiendo la certeza del mismo, que se manifiesta en la realidad de la actividad, desarrollo y rendimiento, de manera que no pueden considerarse como tal las aspiraciones, deseos y previsiones cuya materialización no resulte contrastada y constituya una mera eventualidad, pues, como señala la sentencia de 18 de octubre de 1993 , 'como ganancias meramente posibles, pero inseguras, dudosas o contingentes, por estar desprovistas de certidumbre y carecer de prueba rigurosa, no es admisible su cómputo para fijar la indemnización reclamada, según ha declarado la Jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, en sentencia de la Sala Tercera -Sección Tercera- de fecha 20-2-1989 '; en el mismo sentido se expresa la sentencia de 28 de enero de 1999 , que además precisa que se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto, y que, como también señala la sentencia de 3 de febrero de 1989 , es necesaria la prueba que determine la certeza del lucro cesante. '

En el presente supuesto, no existe prueba de tales daños materiales que reclama la actora, por lo que procede mantener la desestimación de tales pedimentos.

En relación a los daños morales

Para el análisis de este extremo debemos partir de la S.T.S. de 26/10/2005 la doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina 'por si mismo' un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral ( Sentencias de 18 de julio de 1997 [ RJ 1997, 5522 ] y 31 de diciembre de 1998 y 16 de marzo de 1999 [RJ 1999, 2002]) lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia ( sentencias de 19 de octubre de 1994 , 16 de marzo de 1995 [ RJ 1995 , 662], 11 de julio de 1997 , 16 de marzo y 28 de diciembre de 1999 , y 10 de junio de 2000 [RJ 2000, 4407]), o es una consecuencia forzosa ( Sentencia de 25 de febrero de 2000 ), o natural e inevitable ( Sentencias de 22 de octubre y 18 de diciembre de 1995 [RJ 1995, 9145]), o se trata de daños incontrovertibles ( Sentencia de 30 de septiembre de 1989 ), evidentes. Así resume la Sentencia de 29 de marzo de 2001 (RJ 2001, 4774). Y esta Sala, de manera constante ha venido diciendo que la prueba de la existencia del daño ha de hacerse en la fase probatoria del proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 [ RJ 2001, 535]).

En definitiva, como afirma la sentencia dictada por esta Sección de 25 de junio de 2019, el Alto Tribunal ha venido haciendo referencia a conceptos tales como impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, estado de impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), situación de ansiedad y angustia o impacto emocional con la incertidumbre consecuente, así como desasosiego, sufrimiento e incertidumbre causados, con los consiguientes sentimientos de impotencia y malestar, sin perjuicio de expresar en relación con la falta concreta de su acreditación que la STS, Sala II 105/2005 de 29 de enero, resolvió 'el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado'.

En la misma línea, la SAP de Lérida de 10 de mayo de 2021 , en un supuesto relativo a daños morales, derivados de un corte en el suministro eléctrico, señala: '... la reclamación de daños morales la doctrina jurisprudencial viene reiterando que se considera como tal el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, o la situación de agonía, zozobra, ansiedad o estrés, recogiendo al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2013 (nº 217/2012 ) los criterios seguidos en laSTS de 15-7-2011en el sentido que' ... la Jurisprudencia admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales, representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, (...) El daño moral, al igual que el patrimonial ha de ser probado, sin bien la dificultad estriba en la evaluación económica de perjuicios inmateriales y que pueden variar en función de la sensibilidad de la persona.' (...). Es cierto que el daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial, pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano/a medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica.

Como declara la sentencia de esta Sala de 17 de febrero del 2005, rec. 3467/1998 y de 28 de marzo de 2005, rec. 4185 de 1998 , debe valorarse la entidad del daño, el sufrimiento de las víctimas y la cantidad reclamada'.

Al daño moral nos hemos referido en esta Sala, entre otras, en nuestras sentencias de 2 de enero de 2014 (nº 5/2014 ), 27 de enero de 2011 (nº 15/2011 ) y 11 de julio de 2019 (nº 380/19 ), indicando en ellas que, con carácter general, y como dice la STS de 27-7-06 : 'todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima'. La doctrina jurisprudencial relativa al dany moral i la seva reparació està resumida a la STS de 14-7- 08 , que indica: 'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( sentencias de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999 ). La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( Sentencia de 23 de julio de 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( sentencia de 6 de julio de 1990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( sentencia de 22 de mayo de 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, ( sentencia de 27 de enero de 1998 ), impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico ( sentencia de 2 de julio de 1999 ) ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 ).

Si bien los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palía el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente ( sentencias de 19 de diciembre de 1949 , 25 de julio de 1984 , 3 de junio de 1991 , 27 de julio de 1994 , 3 de noviembre de 1995 y 21 de octubre de 1996 ), atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999 ).

Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en el Código Civil, tiene adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo 'reparar el daño causado', que emplea el artículo 1902 , como tiene declarado esta Sala a partir de la Sentencia de 6 de diciembre de 1912 ; la construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad, peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala. Así, actualmente, predomina la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc.). De ahí que, ante, frente, o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del 'lucro censans' y/o 'damnúm. emergens', la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado - sentencia de 31 de mayo de 1983 y las en la misma citadas- ( sentencia de 25 de junio de 1984 '.

Con arreglo a estos criterios decíamos en estas dos resoluciones nº 380/19, 5/2014 y 15/2011 que'No és necessari, doncs, que per a que neixi el dret a indemnitzar, el dany moral causat origini algun tipus de patologia ni tampoc que sigui objectivable mitjançant un diagnòstic realitzat per un metge especialista, tot i que, en aquests casos, sí que això podrà incidir en la seva quantificació, atesa la major intensitat del dany causat que implica. És il·lustradora, en aquesta línia, la STS de 28-2-08 , que fa: 'Los daños morales afectan a intereses espirituales del ser humano, es el daño no económico, que puede afectar a la dignidad de la persona ( sentencias de 17 de febrero de 2005 y 28 de marzo de 2005 ) o al dolor físico o anímico (pretium doloris). (...)

Per tan, encara que en el cas que ens ocupa el dany moral reclamat no s'ha acreditat a través de cap tipus de diagnòstic mèdic, ni ha aparegut ni s'ha al·legat tampoc cap mena de patologia, el cert és que resulta plenament versemblant que la Sra. Coro hagi patit, com a mínim, una situació d'angoixa, de sobresalt, i d'inquietud, al veure com l'edifici de la seva propietat on, a més, té el seu domicili, hi ha anat apareixent una multitud de noves esquerdes i fissures causades arran de la realització d'una construcció veïna...'.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto ahora enjuiciado ha de conducir a la estimación parcial de este motivo de recurso, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que no se hayan aportado informes médicos que acrediten que la Sra. Delfina presenta algún tipo de patología derivada de los hechos que nos ocupan, ni otros medios de prueba para justificar los concretos trastornos que pueda haber sufrido.

Ahora bien, lo que en modo alguno puede obviarse es que el corte y la privación del suministro eléctrico en su vivienda durante un día en pleno invierno y estando ante una persona de avanzada edad y con el reconocimiento del grado de dependencia y estado de salud que resulta de la documental aportada junto al escrito de demanda, le causó un sufrimiento evidente y una situación de angustia, sobresalto e inquietud.

Estamos ante una situación equiparable a la de los supuestos de responsabilidad contractual en los que la existencia de los daños y perjuicios se evidencia por sí misma (' res ipsa loquitur'), de forma que como dice la STS de 21 de octubre de 2014 ' se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable; o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las distintas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que habla la cosa misma, ('ex re ipsa'), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella'.

Admitida, por tanto, la existencia del daño moral y la relación de causalidad con la actuación de la demandada, segundo corte eléctrico, surge el problema de su cuantificación dado que es difícil acudir a criterios estrictamente objetivos, dependiendo la valoración de múltiples factores difíciles de concretar pues como apunta la antes citada STS de 13-4-2012 '...el daño moral, al igual que el patrimonial ha de ser probado, si bien la dificultad estriba en la valoración económica de los perjuicios inmateriales y que pueden variar en función de la sensibilidad de la persona'.

En el presente caso la valoración del daño moral efectuada por la demandante se fija en 2.500 &€ por cada uno de los cortes eléctricos.

La demandada Endesa Energía en su escrito de contestación a la demanda pone de manifiesto que el hijo de la actora interpuso una reclamación similar por un corte de suministro, alegando también tener la condición de consumidor vulnerable, habiendo recaído en el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Lleida, autos de Juicio Verbal 1062/2018, sentencia desestimando la demanda, aportando copia de la misma.

Omite, sin embargo que dicha sentencia fue recurrida, dictándose sentencia por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2016 en la que, estimando parcialmente el recurso de apelación, se reconoció al actor un daño moral en la cantidad de 500 &€ a raíz de un corte de suministro eléctrico que sufrió y que contravenía los requisitos de la ley.

Dispone dicha resolución que sin duda ello provocó en el mismo esa situación de zozobra, inquietud, desazón, impacto emocional y sobre todo impotencia después de las incidencias padecidas y que está en la base de los daños morales, recordando además que estamos en presencia de un consumidor en relación con una compañía suministradora, que ha cometido errores reconocidos, no ha dado explicación satisfactoria al cliente y ha acabado abusando de su posición de superioridad, llegando a efectuar un corte de suministro sin sujetarse al procedimiento establecido.

En virtud de lo expuesto, atendiendo a la duración del segundo corte de suministro eléctrico, que se prolongó desde las 14,46 horas a las 22,26 horas del día 17 de diciembre de 2018 y ponderando todas las demás circunstancias del caso y personales de la actora que ya han quedado expresadas, resulta más equitativo y ponderado a las particularidades del caso fijar en 500 euros la indemnización por el daño moral sufrido por la actora, más los intereses legales'

En la misma línea, la SAp de Asturias de 10 de julio de 2020, confirma la indemnización de 3000 euros. por daños morales derivados corte suministro eléctrico, sobre la base siguiente '... daño moral derivado del corte de suministro de electricidad y gas, pues ello es debido a la actuación del demandante al alterar el funcionamiento del contador. En forma subsidiaria solicita una moderación del cuantum en el que se indemniza el daño moral, si bien no apunta suma alternativa.

Es reiterada y constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que define el daño moral como aquellos no susceptibles de evaluarse de manera patrimonial, consistentes en sufrimientos, padecimientos o menoscabos psíquicos, molestias e incomodidades ocasionadas a la persona que los sufre, sentencia de 10 de diciembre de 2.010 .En el caso de autos, la actuación llevada a cabo por la entidad apelante, sin un previo aviso o advertencia a la otra parte contratante le irroga un perjuicio moral que debe ser resarcido. No puede aceptarse la pretendida correcta actuación de la apelante al retirar el contador que permite el suministro de electricidad y gas a la vivienda del demandante nada más constatar su manipulación. Dicha empresa tiene medios a su alcance para dejar constancia de esa manipulación, como lo evidencian las fotografías realizadas, e incluso para resarcirse del perjuicio económico que de ella deriva y así lo ha hecho al refacturar los consumos. Al actuar como lo hizo impide al particular ponerse al corriente en el pago de los consumos, regularizar su situación en el suministro, con independencia del coste económico que ello le pudiera suponer. Se procede a privarle de un suministro esencial, como es el de electricidad y gas, en épocas del año especialmente sensibles, es invierno momento en el que esos suministros son más necesarios e insustituibles. Es más la actuación de la demandante, desconociendo las circunstancias personales de los usuarios de la vivienda y destinatarios de esos suministros podrían haber generado un riesgo para la integridad física de las personas que ocupan la vivienda. Y es que reconociendo el derecho que asisten a las empresas que comercializan y distribuyen estos suministros esenciales, a ser reintegrado en su importe y de adoptar medidas en evitación de su defraudación, estas no pueden actuar de forma abusiva sin un previo aviso y advertencia al consumidor.

La retirada del contador y privación de los suministros a parte de las incomodidades que ha supuesto al demandante, teniendo que gestionar una serie de reclamaciones extrajudiciales, le obligó, temporalmente, a cambiar de domicilio en particular por tener una hija de muy corta edad. Molestias que superan el ámbito del daño económico, constituyen un perjuicio, psicológico, moral que ha de ser indemnizado en la cuantía reclamada...'.-

En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que el corte de suministro que se llevó a cabo por la demandada, se produjo por el impago de una serie de facturas, que por lo elevado de su importe, hacían casi impensable que el hoy actor, con los medios de los que dispone, pudiera hacer frente a las mismas, y que sin embargo, tal y como consta probado, la mayor parte de las facturas, a excepción de una, resultaron anuladas por sentencia de esta sala, es evidente que el corte de suministro llevado a cabo por la demandada, se basó en una serie de facturas cuyo importe no podía reclamarse a la actora, en su mayor parte, que dicho corte de suministro dejó a la parte actora sin luz durante, varios años, lo que evidentemente comporta, dada la naturaleza del bien afectado, cual es la electricidad, básico para poder vivir en unas condiciones mínimas en una vivienda, una serie de perjuicios y desasosiegos de carácter moral, que lógicamente afectan a la vida de la parte actora, y que como dice la jurisprudencia antes citada, fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, cual es el corte de suministro que efectuó la demandada de forma no correcta.

No obstante, lo anterior, al no haberse aportado documento alguno, que permita concretar el alcance de tales daños morales, esta sala, estima prudente, fijar los mismos, a la vista del tiempo transcurrido, y dada la naturaleza del bien esencial del que fue privado el actor, cual es el suministro eléctrico de su vivienda, en la suma de 6.000 euros, cantidad esta que, al haber sido fijada en sentencia, devengara los intereses legales previstos en el art 576 de la lec desde la fecha de esta resolución hasta su pago.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 L.E.C en relación con el art 394 de la lec, al haberse estimado parcialmente el recurso de la actora, y por ende la demanda inicial de estos autos, no procede hacer imposición de las costas de primera instancia ni de esta alzada, a ninguna de las partes, debiéndose proceder la devolución del depósito que se hubiera constituido para entablar dicho recurso.

En cuanto al recurso de la parte demandada, al haber sido destinado el mismo íntegramente, procede hacer imposición de las costas del mismo a dicha parte demandada, con pérdida del depósito que se hubiere constituido por la misma para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorio, contra la Sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Torrevieja, de fecha 2 de febrero de 2021, debemos revocar dicha resolución, y en su lugar acordamos estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Victorio, contra Iberdrola S.A, condenando a dicha parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 6.000 euros, más los intereses legales previstos en el art 576 de la lec desde la fecha de esta resolución hasta su pago, todo ello sin hacer imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes; y sin imposición de costas de esta alzada en cuanto al recurso presentado por la parte actora de este proceso, con devoción, en su caso, del depósito que por ella se hubiere constituido para recurrir.

Que desestimamos la impugnación interpuesta por la representación procesal de Iberdrola S.A. contra la Sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Torrevieja, de fecha 2 de febrero de 2021, con imposición a dicha parte de las costas de esta alzada en relación al recurso por ella interpuesto.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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