Sentencia CIVIL Nº 179/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 179/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 475/2021 de 10 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 179/2022

Núm. Cendoj: 15030370032022100214

Núm. Ecli: ES:APC:2022:1330

Núm. Roj: SAP C 1330:2022

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00179/2022

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G.15030 42 1 2020 0002952

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000475 /2021

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000198 /2020

Recurrente: Celsa

Procurador: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

Abogado: MARIO PAEZ ALVAREZ

Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS PASEO000 NUM000 CORUÑA

Procurador: RAFAEL MARIA LUIS TOVAR DE CASTRO

Abogado: SANTIAGO TAIBO PIÑEIRO

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, a 10 de mayo de 2022.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 475-2021, interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario núm. 198/2020 , siendo parte como apelante,la demandante, DOÑA Celsa, provista del documento nacional de identidad nº NUM001, con domicilio en PASEO000, NUM002- NUM003, A Coruña, representada por la procuradora doña María Fara Aguiar Boudín, bajo la dirección del abogado don Mario Páez Álvarez; y como apelada, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE PASEO000 NÚM. NUM002 DE A CORUÑA, con número de identificación fiscal H 15212632, representado por el procurador don Rafael María Luis Tovar de Castro, bajo la dirección del abogado don Santiago Taibo Piñeiro; versando los autos sobre realización de obras y reclamación de cantidad.

Y siendo magistrado ponente don César González Castro.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo:Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Doña Celsa contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en PASEO000 número NUM002 de A Coruña, debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas procesales a la parte demandante'.

Primero.-Interpuesta la apelación por doña Celsa, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Aguiar Boudín.

Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2021, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte a la procuradora Sra. Aguiar Boudín, en nombre y representación de doña Celsa en calidad de apelante y se tiene por parte al procurador Sr. Tovar de Castro, en nombre y representación de la comunidad de propietarios calle PASEO000, NUM002 de A Coruña, en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.-Por providencia de fecha 1 de abril de 2022 se acordó pasar la ponencia al magistrado don César González Castro por motivos de jubilación de la magistrada ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de abril del año en curso, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO

Los motivos en que se basa la parte apelante para mantener su recurso son:

1.- Existe un claro error de derecho en la sentencia recurrida al calificar tanto la terraza del NUM003. como la cubierta que se hizo sobre ella como elementos privativos de dicha vivienda.

La terraza es de uso privativo pero, al ser también antes de instalarse el tejado cubierta del edificio, era un elemento común. Y con mayor razón el tejado que la cubrió es un elemento común.

No es preciso en modo alguno que la comunidad hubiese acordado la afectación de la cubierta de la terraza litigiosa y le hubiese otorgado la naturaleza del elemento común pues tal naturaleza se la otorga el art 396 del Código Civil

2.- El estado de la cubierta, que tenía una antigüedad de treinta años, obedecía a un abandono en su mantenimiento y no por utilización inadecuada por el propietario lo que obliga a la comunidad de propietarios a la realización de las obras pedidas en la demanda de conformidad con el art. 10.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal y al abono de las cantidades que la actora hubo de pagar por la solución temporal en el tejado al objeto de habitabilidad de su vivienda y los daños sufridos.

SEGUNDO. - RAZONES PARA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO

a) Sobre las obligaciones de las comunidades de propietarios derivadas del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal sobre el mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes

1.- Establece el artículo 396 del Código Civil:

'Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.

Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.

En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.

Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.'

Entre los elementos comunes a los que se refiere el artículo 396 del Código Civil, antes citado, se incluyen ' las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores'. Por fachada se entiende la parte exterior del inmueble, considerando a tal efecto todos los lados de la finca, sea el delantero o principal, el posterior, los laterales, e incluso el patio central o paramento interior del edificio , no siendo posible ejecutar obras, alteraciones o usos particulares en tales elementos sin la autorización expresa contenida en el título constitutivo o el acuerdo unánime de los propietarios.

La RAE, en su diccionario, primera acepción, determina que la fachada es el ' paramento exterior de un edificio, especialmente el principal' y estructura, en cambio, cuarta acepción, es la 'armadura, generalmente de acero u hormigón armado, que, fija al suelo, sirve de sustentación a un edificio'.

2.- La Ley de Propiedad Horizontal establece:

- En el artículo 3:

'En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local:

a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.

b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.

A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley.

Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad.'

- En el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal:

'El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.

En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.

El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.

En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución.'

- En el artículo 10. 1. A:

'1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.'

En definitiva, el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal establece como principio general que será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.

3.- Las terrazas de los edificios constituidos en el régimen de propiedad horizontal, son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios. Lo que no es posible es atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario, de las cubiertas de los edificios configurados en régimen de propiedad horizontal donde se sitúan las cámaras de aire, debajo del tejado y encima del techo, con objeto de aislar del frío y del calor y que resulta ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser el elemento común que limita el edificio por la parte superior.

La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio se configure como privativa.

La sentencia 755/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 30 de diciembre, afirma:

'La Sala, en las sentencias que con acierto cita la parte recurrente ( SSTS de 8 abril 2011 y 18 junio 2012 ) tiene declarado que: «Los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación. La Sala ha declarado que las terrazas, son unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa ( STS de 8 de abril de 2011, RC 620/2007 ).»

La cubierta del edificio ( STS de 24 abril de 2013, Rc. 1883/2010 ) no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio se configure como privativa ( SSTS de 17 de febrero de 1993 , 8 abril de 2011 , 18 de junio de 2012 , entre otras).

2. Consecuencia de lo anterior es que no se puede confundir la terraza con un elemento común de impermeabilización, como es la cubierta del inmueble.'

b) Sobre la valoración probatoria

1.- Han declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que la apelación civil es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum(se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.

2.- En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La misma necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras. Debe recordarse que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error.

3.- La valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada mientras no se demuestre que el que juzga en primera instancia incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

4.- La prueba pericial tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier caso, valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la sana critica.

Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse:

- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.

- Las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.

- Las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

- La competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.

El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica. Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los jueces y tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso.

B.- APLICACIÓN AL PRESENTE JUICIO. VALORACIÓN DE LA SALA

1.- En primer lugar, conforme a la doctrina expuesta, desde un punto de vista teórico, no se comparte la argumentación jurídica de la sentencia en relación a las consecuencias de la naturaleza privativa de una terraza.

Las edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación. Las terrazas son unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa.

Consecuencia de ello, es que son obras a cargo de la comunidad de propietarios la reparación de los daños debido al mal estado de las impermeabilizaciones por ser estructurales y son a cargo de los propietarios cuando los daños son fruto del mero mantenimiento o conservación, en atención a su uso exclusivo.

En principio, si fue autoriza la cubrición de la terraza por la comunidad, cabe entender que el mantenimiento de la cubierta originada, dada su naturaleza, correría a cuenta de la comunidad de propietarios .

2.- Sin embargo, en el presente caso, concurre un elemento excepcional que determina la desestimación de la demanda. De acuerdo con el informe de SERTECOSTA, SL ('No se descarta la posibilidad de filtraciones, si bien estas serían puntuales y localizadas con daños puntuales y que difícilmente provocarían el colapso completo del falso techo que nos ocupa. No se descarta que la insuficiencia de los puntos de sujeción o la mala aplicación de estos, sumando el peso propio del falso techo y asilamiento y las características técnicas del material de cubrición, no apto para soportar esfuerzos a tracción hayan influido en la caída parcial del falso techo') y las testificales periciales de D. Genaro, D. ª Antonieta y Gonzalo, el derrumbe de la cubierta, ejecutado por el padre de la actora, se ha debido a su realización con materiales inadecuados (la totalidad de la cubierta del inmueble, fue realizada con planchas de fibrocemento GRANONDA, y la ejecutada por el padre de la actora en la terraza en su día y hasta la fecha, lo fue con planchas de fibrocemento MINIONDA, inadecuada para su uso en viviendas), incorrecta instalación de la misma, realizada sin una dirección técnica y excediendo, además, la superficie autorizada de la comunidad de propietarios.

No cabe atribuir el derrumbe directamente a un problema de mantenimiento por parte de la comunidad de propietarios demandada sino a la realización de una obra incorrectamente por el usuario privativo de la terraza y persona autoriza para realizar el cubrimiento, bajo su responsabilidad. No se trata de un problema originado por canalones indebidamente mantenidos sino que el germen del problema es la defectuosa obra realizada por el anterior dueño de la vivienda. En este caso, no se le puede exigir a la comunidad de propietarios del edificio que asuma las reparaciones de una cubierta deficientemente instalada. Fue dicho propietario quien asumió la realización de las obras y sus consecuencias. La indebida ejecución técnica de la obra ha provocado la práctica imposibilidad de llevar a cabo un adecuado mantenimiento y que la mínima filtración determinase el colapso de dicha cubierta

A ello hay que añadir, que la cubrición con planchas de fibrocemento MINIONDA también ha dificultado en gran manera cualquier tipo de actuación sobre la cubierta por su falta de estabilidad y por el riesgo de un accidente laboral para cualquier operario.

En definitiva, conforme a los testigos peritos (la concurrencia de dichos expertos permite atribuir mayor valor probatorio a su valoración que a la expuesta por el perito de la parte actora) se puede afirmar básicamente que los daños son fruto de obras indebidamente realizadas por el propietario que han afectado a la correcta estructura de la misma. Se ha utilizado un material inadecuado para la cubrición de la terraza de una vivienda.

TERCERO. - COSTAS Y DEPÓSITO

Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).

Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto la procuradora de los tribunales D. ª Fara Aguiar Boudín, en nombre y representación de D ª Celsa, frente a la sentencia número 198 /2020, de fecha 11 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña, en los autos de procedimiento ordinario 122/2021, que confirmamos íntegramente.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente don César González Castro, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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