Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 179/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 530/2021 de 19 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 179/2022
Núm. Cendoj: 28079370112022100176
Núm. Ecli: ES:APM:2022:6901
Núm. Roj: SAP M 6901:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0224431
Recurso de Apelación 530/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1305/2019
APELANTE:FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES (FPRL)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
APELADO:FEDERACION EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO
PROCURADORA Dña. MARIA LUISA MORA VILLARRUBIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
Dña. SILVIA ABELLA MAESO
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1305/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid a instancia de FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES (FPRL)como parte apelante, representada y defendida por el Abogado del Estado contra FEDERACION EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEOcomo parte apelada, representada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA MORA VILLARRUBIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/04/2021 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/04/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la Fundación Para la Prevención De Riesgos Laborales, debo absolver y absuelvo a la Federación Empresarial Española De Asociaciones De Centros Especiales De Empleo de todas las pretensiones deducidas contra ella, imponiendo a la actora el pago de las costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales (FPRL) ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 34.525,84 euros contra la entidad Federación Empresarial Española de Asociaciones de Centros Especiales de Empleo (FEACEM), reclamándose en el procedimiento el reintegro de la acción AE-0019/2011 aprobada el 31 de mayo de 2011 y a ejecutar por la demandada de acuerdo a la convocatoria y guía de seguimiento, percibiendo la demandada un anticipo de 11.978,74 euros el 9 de febrero de 2012, y abonándose otros 15.863,37 euros el 11 de octubre de 2012 de acuerdo a la liquidación provisional practicada; según el relato de la actora la Fundación hubo de realizar una revisión extraordinaria de las acciones correspondientes a 2011 conforme a la auditoría realizada por la IGAE e indicaciones del Tribunal de Cuentas y del Ministerio Fiscal del Tribunal por lo que el 20 de marzo de 2019 practicó una liquidación provisional extraordinaria solicitando a la demandada el reintegro de 34.297 euros de los que 27.842,11 euros eran de principal y los 6.454,89 euros restantes de intereses, y tras las alegaciones de la demandada se practicó liquidación definitiva por la cantidad ahora reclamada, argumentándose en derecho sobre la revocación de la donación por incumplimiento de condiciones, liquidándose a cero la acción por la gravedad de las incidencias.
La demandada se opuso a la demanda señalando que llevó a cabo las acciones comprometidas de acuerdo a las condiciones de la convocatoria y Guía de seguimiento y una vez finalizada presentó la documentación exigida a la actora, le aportó la información adicional solicitada y recibió la liquidación provisional el 10 de octubre de 2012, siendo a raíz de la auditoría de cuentas realizada en 2015 por la IGAE e informe de fiscalización de la Fundación por el Tribunal de Cuentas cuando se producen unas revisiones extraordinarias según los criterios aprobados el 5 de febrero de 2019, realizándose tal liquidación extraordinaria definitiva el 26 de junio de 2019. Se opone en derecho no ser procedente el ejercicio de una acción de revocación de donaciones, estándose ante una entrega dineraria sin contraprestación que se rige por la convocatoria, siendo procedente el reintegro solo por la concurrencia de alguna de las causas de la disposición 20 de la convocatoria; se señala también que no habría incumplimiento alguno que permia el reintegro de la cantidad recibida, habiéndose cumplido lo previsto en la convocatoria; en caso de estimarse que se está ante una donación modal la acción estaría caducada por el transcurso del plazo de cuatro años, además de no haberse acreditado suficientemente el incumplimiento.
El juez de instancia dicta sentencia el 15 de abril de 2021 en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso, y valorando la prueba practicada y la jurisprudencia que estima de aplicación concluye que sería aplicable el plazo de caducidad de cuatro años al estarse ante una donación modal, siendo la liquidación denominada provisional en realidad definitiva y estando caducada la acción cuando se solicita el 20 de octubre de 2016 nueva información a la demandada por la actora; asimismo el juez aborda también el fondo del asunto centrado en el incumplimiento que justifica la reclamación, valorando el juez los incumplimientos que se alegan y su incidencia y concluyendo que no se han acreditado ni los incumplimientos, atendidos los criterios de la convocatoria, ni su gravedad, por lo cual desestima íntegramente la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.
El recurso que interpone la actora contra esta resolución se funda, sea ello expuesto en forma resumida a los solos efectos de abordar sus motivos, en la alegación en primer lugar de que no se habría producido la caducidad de la acción citando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Audiencia sección 10ª de 23 de febrero de 2021 que fija el plazo de caducidad o desde la fecha del informe del Tribunal de Cuentas, o desde que se hace la liquidación definitiva extraordinaria; se argumenta que junto con el plazo de cuatro años la convocatoria prevé también un plazo de prescripción de quince años cuando la reclamación derive de una resolución judicial o administrativa o de las actuaciones de los órganos de control financiero, cuestión relevante y propia del control financiero de los fondos públicos que se manejan de forma que la liquidación definitiva queda supeditada al posterior control de los organismos de fiscalización, a lo que responde el apartado 20.2 de la convocatoria, por lo que en el presente caso una vez aprobado el informe del Tribunal de Cuentas el 28 de septiembre de 2017 y publicado en el BOE el 28 de febrero de 2018 es cuando se determinan los incumplimientos apreciados, siendo ese el momento en el que ha de establecerse el dies a quo; respecto de los incumplimientos se indica que el punto de partida es el informe del Tribunal de Cuentas, habiéndose acreditado por la actora la existencia de la aportación de un parte de visita en el que no coincide el original con la fotocopia, visita V.0034 en que no consta el CIF de la empresa que si indica el parte paritario V.022; y también en segundo lugar que el parte de la visita V.0012 no indica el número de trabajadores, ni sello ni firma de la empresa, lo que justificaría a juicio de la parte y siguiendo el criterio del Tribunal de Cuentas la liquidación a cero de las ayudas.
La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- En primer lugar ha de abordarse la cuestión relativa a la caducidad de la acción ejercitada y asumida por la sentencia de instancia, sobre lo que se argumenta en el recurso que discrepa de esta solución con invocación de una sentencia de esta Audiencia.
Respecto de esta cuestión en supuestos en todo semejantes al que ahora nos ocupa lo cierto es que existen posturas discrepantes dentro de las distintas secciones de esta Audiencia.
La SAP, Madrid sección 14ª del 28 de septiembre de 2021 estima la demanda, y desestima el recurso posterior con los siguientes argumentos en cuanto ahora nos interesa:
'Primer motivo de recurso. Caducidad de la acción de revocación.
La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda presentada por la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales (FPRL o la Fundación), representada por el Abogado del Estado, contra Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo-UGT (FeSMC-UGT), condenando a la demandada al pago de 62.729'94 € en concepto de exceso anticipado sobre el coste de la actividad desarrollada, más 15.088'99 €, en concepto de intereses de demora.
Planteamiento: Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación FeSMC-UGT, en primer lugar reiterando la alegación de caducidad de la acción ejercitada. Se argumenta que la acción planteada por FPRL lo es de revocación de la donación modal realizada el 14 de Julio de 2011, fecha en que la demandante asignó a la demandada la cantidad de 74.999'966 € para financiar la realización de programas y actuaciones en el expediente AE 0107/2011. Tratándose de una asignación realizada por la Fundación actora a favor de un sindicato, la doctrina jurisprudencial califica la transmisión como donación modal, del art. 618 Cc, de igual forma que la acción para su reintegro se reputa revocación de la donación con fundamento en los arts. 647 y 1299 Cc.
El error atribuido a la sentencia apelada atañe a la determinación del dies a quo del cómputo, que debe identificarse con la fecha en que la parte actora pudo conocer el incumplimiento de la condición impuesta a la donación. Fecha que la sentencia sitúa en Noviembre de 2016, cuando la FPRL requirió la entrega de documentación para revisar la justificación de las visitas realizadas el cumplimiento de las actividades del expediente.
Por el contrario, debe atenderse al hecho de que la FPRL ya en Noviembre de 2012 dirigió requerimiento de información adicional al Informe Final de justificación presentado el 12 de Marzo anterior por FeSMC-UGT, tras lo que la Fundación actora aprobó la liquidación provisional en la suma de 62.729'94 €, confirmándose tal liquidación provisional mediante una liquidación definitiva el 13 de Enero de 2015. De donde resulta que el dies a quo debe situarse en la fecha de la liquidación provisional, o bien de la definitiva, con lo que habría transcurrido por entero el plazo de cuatro años a la presentación de la demanda, el 20 de Septiembre de 2019.
El requerimiento realizado el 22 de Noviembre de 2016, para entrega de documentación a efectos de revisar la justificación de las visitas realizadas, únicamente provocaría la suspensión del plazo de caducidad, durante un plazo de 24 días hasta que resultó cumplimentado, nunca la interrupción del plazo.
Añade la sentencia apelada que resulta aplicable como normativa específica la Convocatoria de la estrategia sectorial 2011, cuyo epígrafe 20.2 dispone que ' La Fundación procederá a reclamar el reintegro dentro del plazo ordinario de reclamación de cuatro años, a contar desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del obligado a ello'; previéndose más adelante la posibilidad de aplicar el plazo de prescripción de quince años cuanto la reclamación del reintegro derive de resolución judicial o administrativa, o de las actuaciones de los órganos de fiscalización y control financiero. Sobre dicha cuestión, la doctrina jurisprudencial excluye la aplicación del plazo de prescripción del art. 1964 Cc., y el antedicho plazo de cuatro años lo es de caducidad, no de prescripción.
Resolución.- Para resolver la cuestión planteada se parte del hecho incontrovertido de que la cantidad reclamada en la demanda fue entregada por la Fundación demandante a la FeSMC-UGT el 12 de Julio de 2011, en el Expediente AE- 0107/2011, comprometiéndose la beneficiaria a su aplicación en actividades vinculadas a la prevención de riesgos laborales, así como a justificar el cumplimiento de esas actividades, en cuya virtud, una vez finalizado el plazo de ejecución previsto, presentó la correspondiente documentación justificativa, sobre la que la Fundación elaboró liquidación provisional el 26 de Febrero de 2013, requiriendo a la demandada la restitución de 32.730'08 € como diferencia entre la cantidad adelantada y la cantidad justificada o liquidada; con posterior liquidación definitiva de 13 de Enero de 2015. Más adelante, cumpliendo instrucciones del Tribunal de Cuentas, se practicó revisión extraordinaria, que culminó en la liquidación extraordinaria definitiva de 28 de Junio de 2019, requiriendo a FeSMC-UGT el reintegro de 77.818'93 €.
Para determinar el régimen jurídico aplicable a la controversia, y por ende a la caducidad de la acción, se atiende a la Disposición Adicional 16 de la Ley General de Subvenciones establece que: ' 1.- Las entregas dinerarias sin contraprestación que realicen las fundaciones del sector público se regirán por el derecho privado, si bien serán de aplicación los principios de gestión contenidos en esta Ley y los de información a los que se hace referencia en el artículo 20'.
En ese marco legal, la entrega dineraria objeto del procedimiento, sosteniéndolo ambas partes con fundamento en la doctrina jurisprudencial, se califica como donación modal, entendida como aquélla que impone al beneficiario el cumplimiento de una obligación, como determinación accesoria de la voluntad de las partes. El Tribunal Supremo, en resoluciones de su Sala Tercera (v.gr. S. 12.Jul.2006, entre otras) equipara la subvención a una donación modal ad causam futurum, por la que un organismo público asume la carga financiera de otro inferior, o de un particular, con una finalidad de interés general pero específica y determinada, supeditando la efectividad de la subvención al cumplimiento por el subvencionado de los fines predeterminados, de manera que el incumplimiento del modo permite revocar el acuerdo inicial de concesión de la subvención.
No discuten tampoco las partes la facultad de revocación de la donación que ostenta la donante, FPRL, si bien se suscita un primer problema a propósito de la limitación temporal para el ejercicio de dicha facultad. Y tal problema, a juicio de esta Sala, deriva en gran parte de que el régimen jurídico-privado aplicable a la revocación de donaciones modales no es totalmente compatible con las estipulaciones sobre revocación o reintegro de la donación pactadas por las partes en la Convocatoria 2011 de Asignación de Recursos (f. 26 ss.).
Ambos regímenes se analizan a continuación.
A) Régimen jurídico-privado
El art. 647 Cc. dispone que:
'La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso'
El plazo para el ejercicio de la correspondiente acción es el previsto en el art. 1299 Cc.:
'La acción para pedir la rescisión dura cuatro años'
Sobre la aplicación de ese plazo de caducidad de cuatro años, del art. 1299 Cc., así como del dies a quo para su cómputo, puede citarse la S. T.S. 20.Jul.2007, a cuyo tenor ' El plazo para el ejercicio de eta acción no está determinado por el Código Civil. La sentencia de 11 de Marzo de 1988 parece mantener que es el plazo de un año, aunque no lo dice como fundamento del fallo, y la de 23 de Noviembre de 2004 dice que
El inicio del cómputo del plazo de cuatro años a partir del conocimiento del incumplimiento, es acorde a lo dispuesto respecto de la prescripción en el art. 1969, cuando declara que ' El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'.
Sentado lo anterior se concluye que, en el marco jurídico-privado, la Fundación demandante pudo ejercitar la acción de revocación de la donación a partir del momento en que tuvo conocimiento del incumplimiento, por la demandada, de su obligación de cumplir con las condiciones impuestas en la Convocatoria.
Resta determinar en qué fecha tuvo conocimiento la FPRL, del incumplimiento atribuido a FeSMC-UGT. Y en este punto alega la ahora apelante que el conocimiento, o la imputación, del incumplimiento de las condiciones impuestas a la donación, lo adquirió la Fundación demandante en el momento en que practicó la liquidación provisional de las cantidades entregadas, el 26 de Febrero de 2013, o bien a la fecha de aprobarse la liquidación definitiva, el 13 de Enero de 2015.
En primer lugar, esa argumentación no resulta compatible con la doctrina jurisprudencial expuesta, o cuando menos sería incompleta en relación con tal doctrina (que sitúa el dies a quo al tiempo del 'conocimiento del incumplimiento del modo, lo cual es evidente, ya que en dicho momento se produce la actio nata). Pues al practicarse la liquidación, incluso la definitiva (13.Feb.2015), la Fundación donante no conocía aún las irregularidades o incumplimientos imputados, los cuáles no fueron conocidos o constatados sino tras revisión de la IGAE (Intervención General de la Administración del Estado), con motivo de la liquidación extraordinaria definitiva de 28 de Junio de 2019. En consecuencia, más bien lo que argumenta la apelante es que el dies a quo se produciría cuando la donante pudo conocer (no conoció efectivamente) el incumplimiento del modo o condición impuesta.
En segundo lugar, y relacionado con lo anterior, el propio contrato concertado por las partes prevé ya sucesivas actuaciones de fiscalización o control de la correcta aplicación de la cantidad dineraria donada, de las que puede surgir el conocimiento del incumplimiento del modo o condición, y la subsiguiente revocación y reintegro de la donación:
- De un lado, las actuaciones de comprobación asumidas por la propia FPRL que culminan mediante la liquidación de la asignación, primero provisional, después definitiva, con reclamación del reintegro de las cantidades no justificadas más intereses moratorios
- De otro lado, las actuaciones judiciales o administrativas ' o las actuaciones de los órganos de fiscalización y control financiero', que igualmente permiten a la FPRL ' reclamar el reintegro' de la asignación (Condición 20.2, f. 37).
Como conclusión de todo lo expuesto, y vistos los hechos incontrovertidos, así como los antes destacados, en el supuesto enjuiciado el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción para revocar la donación modal y reclamar su reintegro se produjo al practicarse la liquidación extraordinaria definitiva de 28 de Junio de 2019, como resultado del requerimiento de cumplimentar justificación sobre revisión de visitas dirigido a la beneficiaria el 22 de Noviembre de 2016. Significando que a la fecha de interponerse la demanda no se habría completado ese plazo de caducidad incluso de tomarse como fecha inicial el de la entrega de la documentación requerida, el 22 de Noviembre de 2016.
B) Régimen jurídico pactado por las partes.
A la vista de las Condiciones de la Convocatoria 2011 de Asignación de Recursos (f. 26 ss.), aceptadas por la demandada, la asignación entregada estaba condicionada al cumplimiento de las finalidades previstas y de la observancia por la beneficiaria de determinados requisitos.
A tenor del Punto 12 de la Convocatoria, aceptada por la demandada, ' la adquisición y conservación del derecho a la asignación' estaba condicionada a 'la realización de la acción aprobada de acuerdo con las bases, condiciones y requisitos formales y materiales de la presente Convocatoria (...)'; y en virtud del Punto 11 ' El incumplimiento de la obligación de justificación de costes de la asignación en los términos establecidos o la justificación insuficiente llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el punto 21 de la presente Convocatoria'
En el Punto 20 se contempla el ' Reintegro de la asignación otorgada', incluyendo las ' Causas de reintegro' y ' Plazo de reclamación'.
La razón de diferenciar el régimen jurídico-privado de la revocación de lo donado, y el régimen resultante de las Condiciones pactadas por las partes, estriba en que estas últimas incluyen previsiones que no parecen conciliables con aquél régimen:
a) El punto 20.2, párrafo primero, declara que el plazo de reclamación será ' de cuatro años a contar desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del obligado a ello'.
Ahora bien, si pretendemos aplicar el régimen jurídico-privado de caducidad de las acciones, habremos de convenir que está afectado por el orden público procesal, y no puede alterarse por voluntad de las partes. De forma que, interpretado por la doctrina jurisprudencial dicho régimen en el sentido de situar el dies a quo cuando se conoce el incumplimiento del modo impuesto por el donante, no parece posible alterar tal premisa.
En todo caso, y a mayor abundamiento, el tenor literal de ese párrafo primero dentro del contexto de los pactos, y en concreto en relación con el último párrafo del punto 20.2, permite concluir que el día inicial lo sería el vencimiento del plazo para presentar justificación, ya lo sea la requerida por la Fundación donante (en el decurso de la liquidación ordinaria o extraordinaria), ya por el órgano judicial o administrativo, o de fiscalización y control financiero (que en el presente caso se produjo el 22 de Noviembre de 2016).
b) El párrafo segundo prevé determinados supuestos en que ' el cómputo de ese plazo se interrumpirá'.
De nuevo, si nos hallamos ante un plazo de caducidad para el ejercicio de acciones judiciales, de por sí no susceptible de interrupción, no parece posible que las partes convengan en la interrupción de su cómputo.
c) El párrafo último permite excepcionar el plazo de reclamación de cuatro años, y aplicar el plazo de prescripción civil de quince años, cuando la constatación de las irregularidades o incumplimientos 'se derive de una resolución judicial o administrativa o de las actuaciones de los órganos de fiscalización y control financiero'.
Dicho párrafo, en cuanto contempla el ejercicio de la acción de revocación de la donación con sujeción al plazo de prescripción civil para las acciones personales que carezcan de plazo especial ( art. 1964.2 Cc.), de nuevo pretende otorgar prevalencia a la voluntad de las partes sobre el régimen legal indisponible de la caducidad de acciones.
Como conclusión final, se entiende aplicable a la revocación de la asignación litigiosa el plazo de caducidad de cuatro años resultante de los arts. 647, 1299 y 1969 Cc., que computado desde la liquidación extraordinaria definitiva (28.Jun.2019), o incluso desde el requerimiento extraordinario de revisión (22.Nov.2016), no había transcurrido por entero a la fecha de presentación de la demanda. Pero en el caso de prescindirse de dicho régimen, y aplicar el pactado en el párrafo 20.2 de las Condiciones Condiciones de la Convocatoria 2011 de Asignación de Recursos (f. 26 ss.), llegaríamos a la misma conclusión de haberse presentado la demanda de revocación de la donación dentro del plazo convenido por las partes.
En este sentido también la SAP, Madrid, sección 12ª del 27 de mayo de 2021:
Ante acciones semejantes a la que es objeto de autos, diferentes Secciones de esta Audiencia Provincial de Madrid (Sentencia de la Sección 18ª, de 7 de diciembre de 2018; Sección 8ª, de 28 de diciembre de 2018 y Sección 25ª, de 3 de noviembre de 2020) se han pronunciado entendiendo:
- Que nos encontramos ante una donación modal.
Efectivamente, la subvención se entrega de forma gratuita y a fondo perdido, si bien obligando al receptor-donatario de la misma a cumplir una serie de condiciones, lo cual implica la existencia de donación de tal índole, ya que en la misma se impone al donatario la obligación de realizar una actividad o prestación de menor cuantía y entidad que la liberalidad que la donación entraña, tal y como indica el artículo 619 del Código civil.
- La acción para obtener la restitución del importe de la subvención está sujeta al plazo de caducidad de cuatro años.
Con arreglo a lo razonado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2004 y 20 de julio de 2007, la acción de revocación por incumplimiento de las condiciones, prevista en el artículo 647 del Código civil, es una acción de rescisión, a la que es aplicable el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 1299 del Código civil.
Indica a este respecto la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2004:
'no es claro el plazo de un año, como plazo de caducidad para el ejercicio de esta acción. La sentencia que cita, de 11 de marzo de 1988 , la transcribe parcial e interesadamente; lo cierto es que plantea los argumentos a favor del plazo de cuatro años y a favor del de un año, por el que se inclina, pero, a continuación, dice (fundamento 3º): 'cualquiera de las dos posturas expuestas que se acepte, ha de producir la caducidad de la acción', lo cual evidencia que lo expuesto sobre el plazo no es más que un obiter dicta que, al no ser fundamento del fallo, no forma jurisprudencia, como tampoco la puede integrar el que se trate de una sola sentencia. Es más defendible el plazo de cuatro años, por tratarse de un tipo de acción asimilable a la rescisión'.
Por su parte, señala la También citada Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2007:
'Caducidad. El plazo para el ejercicio de esta acción no está determinado por el Código civil. La sentencia de 11 de marzo de 1988 parece mantener que es el plazo de un año, aunque no lo dice como fundamento del fallo y la de 23 de noviembre de 2004 dice que 'es más defendible el plazo de cuatro años''.
- El día inicial del cómputo de dicho plazo de caducidad, de conformidad con la doctrina de la 'actio nata', habrá de ser el día en el que la demandante tuvo conocimiento del incumplimiento por parte de la demandada, en términos tales que le hayan permitido ejercitar la acción reclamando el reintegro de lo entregado.
Dispone a tal efecto Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2007:
'Esta última [La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2004] afirma claramente que el dies a quo no es la escritura de donación, sino el conocimiento del incumplimiento del modo, lo cual es evidente, ya que en dicho momento se produce la actio nata. En todo caso, es un plazo de caducidad, como afirman las sentencias antes mencionadas''.
....Aplicando la doctrina que queda reseñada al presente supuesto se llega a la conclusión de que la acción, al interponerse la demanda, no había caducado.
Cabría entender que el plazo de caducidad comienza cuando la actora practica la liquidación del importe debido, una vez constatado el incumplimiento de la demandada, lo cual tuvo lugar el 22 de octubre de 2015 (documento 9 de la demanda). No obstante, en el mejor de los supuestos para la recurrente, la demandante tuvo cabal conocimiento del incumplimiento de las condiciones por parte de la demandada a través del escrito de 21 de septiembre de 2015 (documento 8 de la demanda).
Dicho escrito responde al requerimiento que efectúa la hoy actora el 9 de septiembre de 2015 y en el que la demandante, para poder efectuar la liquidación de la acción, y tras indicar que no son de aplicación los módulos económicos de la Convocatoria de la Estrategia 2012, solicita justificación del coste de personal incurrido en la realización de las visitas, requiriéndole la aportación de una serie de documentos concretos (documento 6 de la demanda).
Ante dicho requerimiento la perceptora de la subvención contesta mediante la reseñada comunicación de 21 de septiembre de 2015, en la que manifiesta, en esencia, que consideraba debidamente justificados los gastos con la documentación remitida y que carecía de la documentación requerida.
Por tanto, tan sólo a partir de la recepción de dicha comunicación remitida por la receptora de la subvención, pudo la hoy actora conocer que la demandada no cumplía los requisitos de la convocatoria y que, en consecuencia, procedía ejercitar la acción objeto del presente procedimiento.
Y la SAP, Madrid, sección 10ª del 08 de septiembre de 2021, que estima el recurso y la demanda, y razona:
'Sentado cuanto antecede, es dable poner de relieve que la temática litigiosa que se plantea en orden a la caducidad de la acción entablada ya ha sido resuelta en resoluciones anteriores por este Tribunal, pudiendo invocarse, entre otras, las sentencias dictadas los días 23/2/2021, rollo de apelación 95/2021 y 3/6/2021, rollo de apelación 381/2021, donde hemos mantenido la tesis preconizada por la parte apelante. Particularmente en la sentencia emitida el día 316/2021 donde se contempló la misma problemática, declaramos:
'El motivo no puede tener acogida favorable en esta instancia, al hacer supuesto de que en la convocatoria 2011 de asignación de recursos para el desarrollo en el ámbito sectorial de actuaciones de fortalecimiento de la implicación de empresarios y trabajadores en la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo (documento nº 1 de los acompañados a la demanda), al regular los principios que regían la asignación de recursos, se establecía en su apartado 20-2, párrafo último, que 'no obstante transcurrido dicho plazo (el plazo de cuatro años para reclamar la actora el reintegro del plazo ordinario), la Fundación procederá a reclamar el reintegro cuando así se derive de una resolución judicial o administrativa o de las actuaciones de los órganos de fiscalización y control financiero, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción civil de quince años'·. Esto es precisamente lo acontecido en el supuesto enjuiciado, como se infiere claramente de la liquidación definitiva extraordinaria de la acción AE-0038/2011 (documento 11-1 de la demanda), en cuyos antecedentes se refleja que la actora, de conformidad con lo dispuesto en el informe complementario al de auditoría de cuentas de la Fundación del ejercicio 2015 realizado por la IGAE, en relación con las incidencias detectadas en las acciones de visitas, así como seguidas las indicaciones del Tribunal de Cuentas señaladas en su informe 'Fiscalización de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales ejercicio 2015' y de forma complementaria, atendiendo a lo indicado en el Proyecto de Informe de Fiscalización nº 25/17 del Ministerio Fiscal del Tribunal de Cuentas, ha realizado un análisis exhaustivo del contenido de los partes de visitas, contando con la participación de la empresa auditora Grupo NC Auditores y Asesores de Negocios, SL, y ha procedido a realizar la liquidación extraordinaria de la Acción AE-0038/2011... in fine', documento que ha de ser yuxtapuesto con el propio Informe de Fiscalización de la Fundación para la Previsión de Riesgos Laborales que se adjuntó con el documento nº 14 de la demanda, que tampoco ha sido impugnado), no debiendo orillarse que se solicitó el día 24 de julio de 2018 por el Delegado instructor contable de las Actuaciones Previas 77/18 seguidas en el Tribunal de Cuentas a la parte actora que le informase si había incoado expediente de reintegro dirigido a la recuperación de los fondos públicos, aportando la documentación acreditativa de ello, con lo que se hace tabla rasa en la objeción esgrimida que existió una liquidación extraordinaria, del apartado 20-2 de la Convocatoria y del valor jurídico que la misma reviste, por lo que el decrecimiento del motivo se impone ineluctablemente.'. A este criterio hemos de atender por exigirlo así el principio de igualdad en la aplicación de la Ley y no existir razones poderosas que aparejan el sesgo de opinión, expresándola debidamente'.
Corolario de cuanto se ha dejado razonado es que no puede aceptarse la conclusión extraída por la titular del órgano judicial a quo, en la medida en que se hace supuesto que la Fundación accionante reclamó el reintegro con acomodo en el párrafo último del artículo 20-2 de la Convocatoria, la que la facultaba para ello, aunque hubiese transcurrido el plazo ordinario, cuando aquél así se derive de una resolución judicial o administrativa o de las actuaciones de los órganos de fiscalización y control financiero, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción civil de quince años, siendo esto lo que acontece en el supuesto que enjuiciamos, por cuanto que el 17/1/2013 no tenía la actora toda la documentación relativa a la acción correspondiente, supuesto que los partes de visita se recabaron el 28/2/2016, escasos dos meses después de que se recibiesen en aquélla el informe complementario al de auditoría de cuentas elaborado por la IGAE, en que se establecía la necesidad de que se efectuasen revisiones por parte de la Federación accionante tanto de los expedientes pendientes de liquidación como de aquéllos que ya había sido objeto de liquidación definitiva. Por lo demás, debe remarcarse que el 28/9/2017 se aprobó el informe del Tribunal de Cuentas, donde se determinan los incumplimientos apreciados por dicho Tribunal y la forma de liquidar las ayudas a cero, habiéndose presentado la demanda el día 14/10/2019, con lo que la acción ejercitada no había caducado al tiempo de su presentación, no debiendo orillarse que las fundaciones del sector público estatal están sometidas, sin perjuicio de las comprobaciones atribuidas el Tribunal de Cuentas, al control de la Intervención General de la Administración del Estado, a tenor del artículo 132-2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público, estableciéndose en el artículo 141 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria la facultad de control de la Intervención General precitada sobre las entidades beneficiarias de subvenciones y ayudas concedidas por sujetos del sector público estatal. En suma, el recurso ha de ser estimado en el sentido de dejar sin efecto la sentencia discutida en lo atinente al acogimiento de la excepción de caducidad de la acción, debiéndose remitir las actuaciones al órgano judicial a quo para que se pronunciase sobre el fondo de la acción entablada, habida cuenta que otro entendimiento aparejaría por las partes la privación de una instancia judicial con condigna vulneración del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como tenemos declarado en resoluciones anteriores, como el auto de 13/6/2012, entre otras.'
Por su parte la SAP, Madrid sección 19ª del 14 de julio de 2021, resuelve en sentido contrario en cuanto a esta cuestión relativa al cómputo del plazo de caducidad:
'Los razonamientos que se contienen en el recurso en relación con este extremo, deben ser totalmente compartidos, haciendo, además, nuestra la sentencia dictada el 25 de junio de 2021 (recurso de apelación 180/2021) de la sección 18ª de esta Audiencia Provincial, que resuelve también en el mismo sentido.
Si ambos litigantes admiten que estamos ante una donación modal a la que, conforme a la jurisprudencia que también ambos aceptan, puede ser revocada en el plazo de cuatro años, basta acudir a la Disposición General 20.2 de la convocatoria para concluir, necesariamente, que a la fecha de interposición de la presente demanda el plazo para el ejercicio de la revocación de la donación está caducado y que, consiguientemente, la acción que se ejercita con sustento en aquella disposición y al amparo de las indicaciones del Tribunal de Cuentas, ha decaído.
La repetida Disposición 20.2 dice literalmente que 'La FUNDACIÓN procederá a reclamar el reintegro dentro del plazo ordinario de reclamación de cuatro años, a contar desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del obligado a ello. El cómputo de dicho plazo se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la FUNDACIÓN, realizada con conocimiento formal del ejecutante, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro. b) Por la interposición de acciones judiciales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del ejecutante en el curso de dichas actuaciones. c) Por cualquier actuación fehaciente del ejecutante conducente a la liquidación de la asignación o del reintegro y, en general, por cualquier acto de reconocimiento de la deuda del reintegro. No obstante, transcurrido dicho plazo, la FUNDACIÓN procederá a reclamar el reintegro cuando así se derive de una resolución judicial o administrativa o de las actuaciones de los órganos de fiscalización y control financiero, siempre que no haya transcurrido el plazo civil de quince años.'. Conforme a ello, y como se alega por el recurrente, siendo palmario que el plazo debe computarse desde que se acredita la finalización de la acción, esto es, desde que debió presentar el Informe final justificativo de la acción AE-0037/2011, y es un hecho probado que dicha acreditación se presentó en fecha 1 de febrero de 2012, la acción de reintegro podría haberse ejercitado hasta el 1 de febrero de 2016. Al no haberse ejercitado en dicho plazo, y siendo este de caducidad, no admitiendo por tanto interrupción, el derecho a la revocación se ha extinguido. El mismo plazo de caducidad habría transcurrido, ha de añadirse, aunque se considerase como día inicial del cómputo, y en contra de la normativa que regula la donación, el de la liquidación definitiva (4 de junio de 2014).
Como dice la sentencia de la sección 18ª la que antes se hizo referencia, 'la fecha de la resolución administrativa del Tribunal de Cuentas de 28 de septiembre de 2017 no puede entenderse como la inicial del cómputo del plazo de caducidad toda vez que la misma no se refiere, como es de ver en ella según el documento aportado por la parte, específicamente a la donación examinada y cuya revocación se pretende, sino que con carácter general da instrucciones a la demandante '... para todas aquellas acciones en las que aprecie incidencias, tales como:...', con lo que es claro que no se refiere ni se puede referir a la donación examinada sino a liquidaciones futuras instando a la Fundación no a revocar parcialmente la donación sino a liquidar a cero, es decir, revocarla en su integridad.'.
Siendo evidente que la resolución citada no se refiere a la donación objeto de la presente litis, no podemos compartir, por tanto, la conclusión que se contiene en la sentencia que se apela en orden a considerar, con sustento en la Disposición 20.2 en su último inciso, - 'No obstante, transcurrido dicho plazo, la FUNDACIÓN procederá a reclamar el reintegro cuando así se derive de una resolución judicial o administrativa o de las actuaciones de los órganos de fiscalización y control financiero, siempre que no haya transcurrido el plazo civil de quince años.'-, una extensión del plazo y la no prescripción de la acción. Citando nuevamente la sentencia de la sección 18ª, debemos de tener en cuenta que lo que se está ejercitando expresamente es la revocación de la donación modal, consiguientemente, y por lo antes apuntado, el plazo para su ejercicio sería de caducidad, '... Distinguiendo pues claramente el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de reintegro por revocación de la donación basada en el cumplimiento de la carga o modo en los supuestos que se mencionan en las letras marginales anteriores de tal Base 20 y un plazo no de caducidad sino de prescripción civil de 15 años para el reintegro derivado de los supuestos que menciona, y en el presente caso el fundamento de la acción no lo es de una actuación fiscalizadora concreta de la donación debatida o una resolución judicial o administrativa que facultase al reintegro de lo que en tal caso y por ello habría sido indebidamente pagado sino la aplicación de otros criterios en la valoración de la documentación aportada, nueva valoración que es consecuencia de una resolución administrativa.'.
Por lo que antecede, y sin necesidad de examinar el resto de los motivos, el recurso de apelación interpuesto debe ser estimado y, en su consecuencia, revocada la sentencia de primera instancia.'
La Sala asume la doctrina mayoritaria antes extractada que permite discrepar de la decisión de instancia y considerar no caducada la acción al deber tenerse en cuenta para fijar el dies a quo no la fecha de la liquidación provisional el 10 de octubre de 2012 (documento 5.1 de la demanda) pues se opone ello a la consideración de la actio nata para el ejercicio de la acción, habiéndose solicitado a la demandada información adicional el 20 de octubre de 2016, fecha que pudiera tenerse en cuenta para el cómputo del ejercicio de la acción en el caso más favorable a la demandada, pues la liquidación extraordinaria se produce el 18 de marzo (documento nº 6.1 de la demanda) y tras contestarse a la misma se produce la liquidación definitiva el 26 de junio de 2019 (documento nº 8.1 de la demanda), a raíz de la auditoría de cuentas de la Fundación por la IGAE en 2015, y de acuerdo a los criterios del Informe de fiscalización de la Fundación por el Tribunal de Cuentas, de 28 de septiembre de 2017 (folios 295 y ss, documento nº 12 de la demanda), de modo que a la fecha de interposición de la demanda el 28 de noviembre de 2019 la acción no habría caducado, lo que es consecuente con la necesidad de garantizar el control y la fiscalización de los gastos públicos.
Debe por ello estimarse este motivo del recurso y considerar no caducada la acción.
TERCERO.- También se oponía la demandada alegando no haber acreditado la actora los incumplimientos que le imputa para llevar a cero la liquidación practicada con petición de toda la cantidad abonada y sus intereses.
Pese a que el juez estima caducada la acción aborda no obstante también el fondo del asunto en relación con el incumplimiento de las condiciones de la donación modal que justifica la reclamación, considerando que las omisiones formales que parecen fundar la pretensión no bastarían para permitir la revocación de la donación haciendo pormenorizada referencia a la prueba practicada para alcanzar esta conclusión.
Sobre este extremo la recurrente mantiene que respecto de los incumplimientos el punto de partida es el informe del Tribunal de Cuentas, habiéndose acreditado por la actora la existencia de la aportación de un parte de visita en el que no coincide el original con la fotocopia, visita V.0034 en que no consta el CIF de la empresa que si indica el parte paritario V.022; y también en segundo lugar que el parte de la visita V.0012 no indica el número de trabajadores, ni sello ni firma de la empresa, lo que justificaría a juicio de la parte y siguiendo el criterio del Tribunal de Cuentas la liquidación a cero de las ayudas.
El recurso se sustenta en este punto en realidad en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.
En el caso que nos ocupa la sentencia se encuentra impecablemente motivada también en esta cuestión relativa a los incumplimientos que sustentan el ejercicio de la acción, siendo así que en realidad la recurrente no argumenta en modo alguno sobre los razonamientos del juez para discrepar fundadamente de los mismos, sino que reproduce su pretensión de condena en el que se limita a reseñar la conclusión y recomendación alcanzada por el Tribunal de Cuentas y a indicar las dos incidencias graves que justifican su aplicación a este caso.
Vaya por delante que estas incidencias y en realidad el incumplimiento referido no se describe en la demanda en la que únicamente consta una referencia a la falta de cumplimiento del punto 5 de la convocatoria por lo que de acuerdo al apartado 19 del informe del Ministerio Fiscal procedería solicitar el reintegro de la ayuda, falta por tanto de identificación de los incumplimientos que solo puede suplirse con las referencias al procedimiento seguido entre las partes para las liquidaciones final y extraordinaria y alegaciones al respecto.
En ese extenso informe del Ministerio Fiscal (folios 469 y ss) se expresa el punto 19 en el folio 510 sobre las acciones de la estrategia de 2011 que la 'Fundación habría detectado irregularidades, entre las que se incluye la falsedad de documentos, de forma generalizada en la justificación presentada por los ejecutantes de las 100 acciones de la convocatoria de 2011.....', sin que en el posterior examen de actividades se mencione la que ahora nos ocupa, de modo que fundar en este informe el incumplimiento de la demandada carece de cualquier atisbo de concreción.
Tampoco nada se concretaba sobre la demandada en la denuncia interpuesta ante la Fiscalía el 27 de enero de 2017 (documento 11-2-2 de la demanda), ni tiene sentido la presentación del informe pericial caligráfico (folios 283 y ss) que no tienen relación con la demandada.
Como tampoco hay una referencia expresa que permita asumir una vinculación de la actora a lo acordado en el Informe de Fiscalización de la Fundación, ejercicio 2015, del Tribunal de Cuentas (folios 295 y ss, documento nº 12 de la demanda) en el que sin referencia a la demandada o a la actividad asignada se expresa aquello que motiva en realidad la demanda, en el apartado 2.230 en relación con la convocatoria de 2011' ......la Fundación, para todas aquellas acciones en las que se aprecien incidencias tales como: a) partes de visita que no se han podido justificar con los originales sino con fotocopias o escáner; b) partes de visita que , habiéndose justificado con una fotocopia o escáner no coinciden con los originales remitidos a la Fundación posteriormente; c) partes de visita en los que se aprecia falsedad que afecte a los visitadores...., y d) cualquier otra incidencia que pueda detectar la Fundación en las revisiones futuras de los expedientes cuya gravedad sea equiparable a las anteriormente descritas, debería proceder a liquidar la acción íntegramente por importe cero......'.
La misma Fundación, en las alegaciones al anteproyecto de informe de fiscalización se oponía a este criterio en relación con el apartado d) por falta de proporcionalidad (folio 376)
Lo cierto es que la demandada contestó expresamente a las dos incidencias que se manifiestan en el recurso (folios 244 y 245) sin que recibiera contestación alguna a sus explicaciones, sin que se aprecie incumplimiento alguno en el parte V0012 cuando se hace constar en el mismo en el impreso normalizado los motivos de la falta de expresión del número de trabajadores, sello y firma de la empresa y se salva ello mediante la concreción de que la visita es validada por el órgano paritario, (folio 152 vuelto), sin que se haya practicado prueba alguna que contradiga esa expresión, como no se ha practicado tampoco prueba alguna respecto de la supuesta irregularidad del parte V.0034 en relación con su copia, habiéndose llevado a cabo más visitas de las convenidas, hasta un total de 56, y no apreciándose ni falsedad no alegada expresamente, ni irregularidades afectantes a la buena fe en el desarrollo de la actuación, ni que dificulten o impidan el control por la Fundación.
Debe por ello, asumiendo en este punto la Sala los fundamentos del juez de instancia, desestimar este motivo del recurso y consiguientemente desestimar la demanda interpuesta.
CUARTO.- Dada la desestimación de la demanda han de imponerse a la demandante las costas causadas, artículo 394 LEC.
Pese a la desestimación del recurso estima la Sala que concurren en el supuesto las serias dudas de derecho, en relación con la existencia de la caducidad de la acción, que justifican que no se haga imposición de costas, articulo 398 en relación con el 394.3 LEC en atención a los distintos criterios manifestados sobre esta cuestión en distintas secciones de esta Audiencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES (FPRL), contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil veintiuno, confirmamos la parte dispositiva de dicha resolución.
No se hace imposición de las costas de este recurso.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0530-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
