Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 179/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 265/2022 de 17 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2022
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: JOSE CARLOS ORGA LARRES
Nº de sentencia: 179/2022
Núm. Cendoj: 26089370012022100235
Núm. Ecli: ES:APLO:2022:238
Núm. Roj: SAP LO 238:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00179/2022
Modelo: N30090
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: E02
N.I.G.26089 42 1 2022 0000227
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2022
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000030 /2022
Recurrente: JULIO GOMEZ VAZQUEZ, S.L.
Procurador: MONICA NORTE SAINZ
Abogado: EDUARDO ESQUIDE DE TORRE
Recurrido: C.P. C/ DIRECCION000 DE LOGROÑO
Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA
Abogado: VIRGINIA SAENZ ORDUÑA
SENTENCIA Nº 179 de 2022
En Logroño, a diecisiete de junio de dos mil veintidós.
La Sala constituida por el Ilmo. Sr. DON JOSE CARLOS ORGA LARRÉS, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 30/2022, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo nº 265/2022.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28 de febrero de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en el Juicio Verbal 30/22, cuyo Fallo establece:
'Desestimar la demanda interpuesta por Julio Gómez Vázquez S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Julio Gómez Vázquez S.L. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, siendo ello verificado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000, la cual se opuso al recurso interpuesto.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se designó ponente al Ilmo. Sr. D. José Carlos Orga Larrés, Magistrado de esta Audiencia Provincial, para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de Julio Gómez Vázquez S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 de Logroño en reclamación de cantidad por impago de facturas por obras realizadas.
Se funda la sentencia en que es de aplicación la cláusula penal obrante en el contrato que unía a las partes, dado el retraso de dos meses en la finalización de las obras por la actora, sin que aprecie concurrencia de fuerza mayor en que una tormenta dañara la impermeabilización de la cubierta y filtraciones en los pisos de la cuarta planta, puesto que la verdadera causa del retraso fue que se realizó mal la impermeabilización, pues las dos primeras pruebas, realizadas ya avanzada la obra en el mes de julio, no fueron satisfactorias, teniendo que encargar a una tercera empresa su realización a final del mes de julio, en dos o tres días, de forma que la sentencia concluye que no hubo fuerza mayor sino mala ejecución de las obras por la actora.
Y en cuanto a las modificaciones o nuevos trabajos que se dice se encargaron por la Comunidad, la sentencia concluye que ninguno de ellos tiene la entidad suficiente para justificar un retraso de más de dos meses en la entrega de la obra.
SEGUNDO.-La representación procesal de Julio Gómez Vázquez S.L. alega, en su escrito de recurso, error en la valoración de la prueba por infracción de la carga de la prueba conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, en cuanto a la existencia de fuerza mayor derivada de tormentas durante la obra, la parte recurrente señala que están acreditadas la producción de causas que, contractualmente previstas, excluían la aplicabilidad de la penalización por retraso. En primer lugar, se acreditó en la fase de plenario la existencia de tormentas de alta intensidad, extraordinarias e imprevisibles en cuanto a su virulencia. Así lo atestiguaron el testigo-perito Sr. Juan Francisco y D. Pedro Miguel. Estas tormentas, al haberse realizado anteriormente el levantamiento del suelo de la terraza que debía impermeabilizarse, supusieron que se produjeran filtraciones a los pisos inferiores bajo dicha terraza, y obligaron a retrasar la impermeabilización al tener que esperar a que se secase el terreno sobre el que debía operarse. Es cierto que luego la impermeabilización se pudo llevar a cabo en poco tiempo, pero no es menos cierto que, para poder realizarla, hubo que esperar largos períodos sin poder actuar sobre la zona. Estas tormentas, y sus efectos, entran de pleno dentro de la consideración de fuerza mayor prevista contractualmente como causa legitimadora de un eventual retraso, y no se han tenido en cuenta en cuanto al retraso que supusieron. Ninguna consideración hace la sentencia sobre el tiempo de retraso legítimo que derivó de dichas tormentas, ni se hace valoración alguna sobre el cómputo de plazos que debe derivar de su acreditación. La parte demandada, y en este sentido también la resolución impugnada, incurren en el error simplista de limitarse a valorar únicamente las fechas de inicio y fin de obra, computando el plazo transcurrido sin entrar a valorar que, dentro de dicho período, se han dado amplias etapas de imposibilidad para el recurrente de continuar con su trabajo. Y no se ha entrado, siquiera someramente, a dilucidar la duración de éstas etapas en las que la obra estuvo detenida por fuerza mayor. Simplemente se considera que la fuerza mayor, aún acreditada, ha sido irrelevante. Y se despacha sin más, considerándola intrascendente, a pesar de ser existente. Acreditada por la parte demandante la realidad de la fuerza mayor, la sentencia no puede excluir sin más su eficacia. Y debió ser la demandada quien, probada la existencia de dicha causa incontrolable para el recurrente, tratase de rebatir su eficacia o duración, toda vez que estamos analizando la aplicabilidad de una sanción, debiendo acreditar quien pretende aplicarla, no solo su aplicabilidad, sino también su extensión y efectos.
Por otro lado y en cuanto a la conducta de la demandada, que realizó modificaciones a lo inicialmente contratado, la representación procesal de Julio Gómez Vázquez S.L. señala que, durante la ejecución de la obra, fue añadiendo tareas que no estaban previstas al tiempo de su contratación ni, por tanto, resultaban valorables en cuanto a su duración al tiempo en dicho momento (sustitución de vierteaguas, sustitución de caravista, sustitución de alféizares, sustitución parcial de la bajante de la terraza, reparaciones en trasteros bajo cubierta...). Si estas partidas se hubieran encargado por la demandada al tiempo de contratar, y no de forma sorpresiva durante la ejecución de la obra, se hubieran podido planificar debidamente y añadir el tiempo que conllevó su realización al tiempo de duración de la obra inicialmente previsto. Pretender sancionar al recurrente por el retraso provocado por la demandada -ahora recurrida- resulta contrario a la buena fe, amén de ser contractualmente incorrecto. De igual modo, ninguna consideración hace la sentencia sobre el tiempo de retraso legítimo que derivó de la obligatoriedad de realizar las nuevas partidas solicitadas por la Comunidad, modificaciones acreditadas por el recurrente, y tampoco se hace valoración alguna sobre el cómputo de plazos que debe derivar de su acreditación.
En base a todo ello, la representación procesal de Arsenio termina solicitando la estimación del recurso y que se revoque la sentencia dictada en la primera instancia y se dicte otra por la que se estime la demanda interpuesta por esa representación procesal, con condena en costas a la parte demandada.
Por su parte, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 de Logroño formuló oposición al recurso de apelación, alegando que lo único que se pretende con el mismo es una revisión de la prueba con el fin de sustituir el objetivo e imparcial criterio del Juzgador, por el interesado y propio de la recurrente, lo que está expresamente vetado en esta segunda instancia salvo que se aprecie en la labor hermenéutica del Juzgador arbitrariedad o un proceso deductivo que se aparte de las más elementales reglas de la razón y la lógica, todo lo cual no es sino consecuencia del principio de inmediación consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
En relación a la pretensión de la parte recurrente de que la tormenta que se produjo durante la ejecución de la obra fue una de las causas del retraso de la misma, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 de Logroño alega que el retraso en la entrega de la obra obedeció única y exclusivamente a la falta de pericia de la recurrente; muy especialmente, al hecho de que, pese a haber sido el encargo principal la impermeabilización de la cubierta, la recurrente fue tan incapaz de ejecutarla correctamente que, finalmente y tras varios intentos por su parte, ella misma se vio en la necesidad de contratar a un tercero para que la acometiera, lo que provocó el consecuente retraso en la ejecución de la obra. Así se deduce, a juicio de la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000, de forma clara y tajante de las declaraciones prestadas por los testigos intervinientes D. Felix -representante legal de la empresa que acabó ejecutando la impermeabilización de la cubierta para la que había sido contratada la recurrente; D. Pedro Miguel -empleado de la recurrente y D. Juan Francisco - Arquitecto técnico director de ejecución de la obra objeto de controversia.
Tras detallar un resumen cronológico del devenir de la obra, la representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 de Logroño concluye, en relación al primer motivo del recurso, que la causa del retraso en la entrega de la obra obedeció, única y exclusivamente, a culpa de la recurrente, sin que concurra causa de fuerza mayor que la excuse: en primer lugar por su demora y empleo de tiempo excesivo a la hora de ejecutar trabajos tan simples como la demolición de la cubierta o la colocación de unas barandillas, en segundo lugar por ser absolutamente incapaz de ejecutar el encargo principal de la obra (la impermeabilización de la cubierta) hasta el punto de precisar la contratación de un tercero para su correcta acometida y, en tercer lugar, por su falta de pericia a la hora de ejecutar el resto de trabajos, que exigieron también de continuas correcciones y repasos.
Por otro lado y en cuanto a la pretensión por la parte recurrente de que el retraso en la obra también se produjo por la conducta de la demandada, que realizó modificaciones a lo inicialmente contratado, se basa la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 de Logroño, por un lado, en la declaración testifical del técnico D. Juan Francisco, el cual manifestó en el Juicio que buena parte de lo que la recurrente refiere como trabajos adicionales se corresponden, en realidad, con la reparación de daños provocados por ella misma o por su falta de pericia durante la ejecución de la obra como, por ejemplo, la sustitución de la bajante de la terraza o la reparación de las filtraciones en viviendas; y de otros trabajos, el Sr. Juan Francisco ni tan siquiera tenía constancia que se hubieran realizado, como es el caso de la sustitución del ladrillo caravista; y los que sí eran trabajos adicionales, son tan irrisorios que no justifican en absoluto el retraso, como por ejemplo, lo que se señala como 'sustitución de alféizares', lo cual se limita a cambiar una losa de piedra por otra, refiriendo el Sr. Juan Francisco que eso no lleva más de media mañana de trabajo.
Y también se basa la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 de Logroño en la testifical prestada por Dña. Hortensia, Administradora de la Comunidad, quien vino a declarar que no le constaba que se hubieran introducido modificaciones respecto del proyecto inicial de la obra que requirieran de una ampliación del plazo de ejecución; que cualquier modificación o trabajo adicional al proyecto que hubiera requerido de la ampliación del plazo, habría conllevado el correspondiente incremento del presupuesto y habría tenido su correspondiente reflejo económico en la certificación final emitida por la recurrente siendo que, lejos de ello, habiéndose estipulado en el contrato un precio para la obra de 16.750,75 € más I.V.A., la certificación final de la recurrente fue incluso por un precio inferior 15.769,48 €, de forma que la conclusión, por tanto, no puede ser otra que no se contrató trabajo adicional alguno que justifique ningún retraso en la entrega de la obra y, por tanto, el recurso formulado de contrario debe ser íntegramente desestimado.
TERCERO.-Centrada así la cuestión planteada y alegándose error en la valoración de la prueba, debe principiarse recordando que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración.
Pese a lo expuesto, hay que partir de que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
Tal y como dijimos en nuestra sentencia 548/21, de 15 de noviembre:
'Resulta imprescindible, al analizar cualquier cuestión de valoración probatoria en el proceso civil, en relación a los criterios de apreciación conjunta de la prueba y alcance de las reglas de la sana crítica, fijar qué debemos entender por valoración de la prueba. Dentro de dicha operación intelectiva, siguiendo a autores como Calamandrei, P. La génesis lógica de la sentencia, encontramos dos operaciones diferenciadas, interpretación y valoración. Interpretar una prueba supone fijar su resultado, estableciendo qué ha dicho el testigo, cuáles son las máximas de experiencia que aporta el perito o cuál es el contenido de un documento...Valorar una prueba, significa otorga la credibilidad que merece cada prueba en concreto y en relación al resto de pruebas practicadas, atendiendo al sistema de valoración tasado o libre, establecido por el legislador. En el presente caso, no se cuestiona la actuación de interpretación realizada en la Instancia, ya que no se discute el contenido de las declaraciones testificales o del atestado obrante en Autos, ni las declaraciones en él recogidas. Sino la función de valoración al preferir el órgano la información suministrada por determinados medios de prueba, en detrimento de otros.
La libre valoración de la prueba no significa que el juez pueda apreciar a su arbitrio los medios de prueba. Como indica Taruffo, La Prueba de los Hechos, la libre valoración 'presupone la ausencia de aquellas reglas (que predeterminan el valor de la prueba en las tasadas) e implica que la eficacia de cada prueba para la determinación del hecho sea establecida caso a caso, siguiendo criterios no predeterminados, discrecionales y flexibles, basados esencialmente en presupuestos de la razón'.
CUARTO.-En cuanto al primer motivo por el cual se alega error en la valoración de la prueba de la sentencia es la incidencia de la fuerza mayor invocada por existencia de tormentas como causa del retraso de la obra.
Al respecto, la sentencia de instancia argumenta que:
'... no está justificado, y como dice el director de la obra, Sr. Juan Francisco, es cierto que hubo una tormenta muy fuerte durante la ejecución de los trabajos de impermeabilización de la cubierta, que ocasionó filtraciones en los pisos de la cuarta planta, pero que ello no fue la causa del retraso, sino que se realizó mal la impermeabilización, pues las dos primeras pruebas, realizadas ya avanzada la obra en el mes de julio, no fueron satisfactorias, teniendo que encargar a una tercera empresa su realización a final del mes de julio, como reconocen todas las partes y ha declarado el representante de la citada empresa, el cual refiere que en realiza el trabajo en unos dos o tres días. Desde luego no existe fuerza mayor, sino mala ejecución por parte del constructor que provocó el retraso.'
La parte recurrente argumenta al respecto, como hemos visto, que ninguna consideración hace la sentencia sobre el tiempo de retraso legítimo que derivó de dichas tormentas, ni se hace valoración alguna sobre el cómputo de plazos que debe derivar de su acreditación, en cuanto que la impermeabilización se pudo llevar a cabo en poco tiempo, pero no es menos cierto que, para poder realizarla, hubo que esperar largos períodos sin poder actuar sobre la zona.
En cuanto a la prueba practicada en el acto del Juicio, cabe destacar:
.- Felix, representante legal de Imperberaiz S.L., empresa que acabó ejecutando la impermeabilización de la cubierta para la que había sido contratada la recurrente, declaró como testigo:
- Que quien los contrató fue le propia recurrente, no la demandada
- Que les llamaron a ellos porque '...aparentemente no les salió bien...'.
- Que después de su intervención se hizo la prueba de estanqueidad y ésta dio resultado positivo.
- Que ellos tardaron 2-3 días en realizar la impermeabilización.
- Que el trabajo que tuvieron que realizar era un trabajo de impermeabilización normal y corriente.
.- Pedro Miguel, empleado de la recurrente, declaró como testigo:
- Que la tarea principal para la que había sido contratado su empresa (la recurrente) era la impermeabilización de la cubierta de la demandada.
- Que es cierto que la recurrente tuvo que contratar a Imperberaiz, S.L. para que la acometiera.
.- Juan Francisco, Arquitecto técnico director de ejecución de la obra, declaró como testigo-perito:
-Que es cierto que durante el proceso de demolición de la cubierta tuvo lugar una gran tormenta con motivo de la cual se produjeron filtraciones de agua en las viviendas ubicadas debajo de la misma.
- Que la tormenta no conllevó la paralización de la obra, al estar en fase de demolición y las lonas no se colocaron adecuadamente.
- Que si bien hubieron cambios durante la ejecución de la obra y se realizaron trabajos que inicialmente no estaban previstos, varios de ellos tenían su origen en la falta de cuidado de la recurrente (rotura de bajante, por ejemplo, durante el desarrollo de la obra) y la entidad de los mismos que la obra tardara en ejecutarse el doble del tiempo estipulado.
- Que la cubierta en cuestión es una cubierta pequeña de 45 m2.
- Que para la demolición de la cubierta, que es el primer trabajo a ejecutar, la recurrente empleó un total de 22 días, lo que resulta excesivo y no es lo habitual.
- Que siendo habitual que durante el desarrollo de una obra se produzcan lluvias abundantes, el constructor debe tenerlo presente y, en el caso de que se produzcan, adoptar las medidas necesarias para que el agua no filtre, siendo que en este caso, aunque la cubierta se cubrió con toldos de protección, la recurrente los colocó mal y el agua acabó filtrando.
- Que la incorrecta ejecución de la impermeabilización por parte de la recurrente era evidente a simple vista y, pese haberle dado el Sr. Juan Francisco indicaciones de cómo corregir los fallos, hasta por dos veces, no fueron capaces de hacerlo correctamente, al haber colocado el sumidero más alto y el agua no podía evacuar y les dijo a la constructora que tenían que contratar una empresa más profesional para ejecutar esos trabajos.
- Que el desarrollo de la obra no fue normal, llegando a realizarse por su parte hasta 35 visitas a la obra, algunos días mañana y tarde, cosa fuera de toda normalidad para una obra de esta entidad; la manera con la que la recurrente estaba realizando los trabajos exigió de un profundo control y supervisión por su parte.
- El retraso en la ejecución de la obra obedeció a la ejecución. Lo normal es que la primera prueba de estanqueidad salga bien y eso no ocurrió en esta obra, cuyo desarrollo no fue normal y ello es imputable al contratista.
Por consiguiente, se aprecia en el escrito de recurso una mera valoración alternativa a la efectuada en la sentencia sobre la incidencia de la tormenta como causa de fuerza mayor justificadora del retraso en la finalización de la obra; valoración de la sentencia en la cual no se aprecia atisbo alguno de falta de lógica, vistas las declaraciones testificales transcritas y la cual, por todo lo expuesto, procede confirmar.
QUINTO.-En cuanto al segundo motivo por el cual se alega error en la valoración de la prueba de la sentencia, es la incidencia de las modificaciones o nuevos trabajos que se dice se encargaron por la Comunidad, como causa del retraso de la obra.
Al respecto, la sentencia de instancia argumenta que:
'...como dice el Sr. Juan Francisco, ninguno de ellos tiene la entidad suficiente para justificar un retraso de más de dos meses en la entrega de la obra...'
La parte recurrente argumenta al respecto, como hemos visto, que durante la ejecución de la obra, fue añadiendo tareas que no estaban previstas al tiempo de su contratación ni, por tanto, resultaban valorables en cuanto a su duración al tiempo en dicho momento (sustitución de vierteaguas, sustitución de caravista, sustitución de alféizares, sustitución parcial de la bajante de la terraza, reparaciones en trasteros bajo cubierta...), de forma que si estas partidas se hubieran encargado por la demandada al tiempo de contratar, y no de forma sorpresiva durante la ejecución de la obra, se hubieran podido planificar debidamente y añadir el tiempo que conllevó su realización al tiempo de duración de la obra inicialmente previsto; y también se alega al respecto en el recurso que ninguna consideración hace la sentencia sobre el tiempo de retraso legítimo que derivó de la obligatoriedad de realizar las nuevas partidas solicitadas por la Comunidad.
En cuanto a la prueba practicada en el acto del Juicio, cabe reseñar:
.- Juan Francisco, Arquitecto técnico director de ejecución de la obra, declaró como testigo perito:
-Buena parte de lo que la recurrente refiere como trabajos adicionales se corresponden, en realidad, con la reparación de daños provocados por ella misma. Así por ejemplo, la sustitución de la bajante de la terraza o la reparación de las filtraciones en viviendas.
- De otros trabajos que se dicen adicionales ni tan siquiera tenía constancia que se hubieran realizado, como es el caso de la sustitución del ladrillo caravista.
- Los que sí eran trabajos adicionales no justifican el retraso en la finalización de la obra. Así por ejemplo, lo que se señala como 'sustitución de alféizares' se limita a cambiar una losa de piedra por otra, refiriendo el Sr. Juan Francisco que eso no lleva más de media jornada de trabajo.
.- Hortensia, Administradora de la demandada, declaró como testigo:
- Que no le constaba que se hubieran introducido modificaciones respecto del proyecto inicial de la obra que requirieran de una ampliación del plazo de ejecución.
- Que cualquier modificación o trabajo adicional al proyecto que hubiera requerido de la ampliación del plazo, habría conllevado el correspondiente incremento del presupuesto, lo que no tuvo lugar en ningún momento.
Por consiguiente, se aprecia en el escrito de recurso una mera valoración alternativa a la efectuada en la sentencia sobre la incidencia de las modificaciones o nuevos trabajos que se dice se encargaron por la Comunidad, como causa del retraso de la obra; valoración de la sentencia en la cual no se aprecia atisbo alguno de falta de lógica, vistas las declaraciones testificales transcritas y la cual, por todo lo expuesto, procede confirmar.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394, por lo que procede la imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE JULIO GÓMEZ VÁZQUEZ S.L.contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, en Juicio Verbal en el mismo seguido al núm. 30/22, de que dimana el presente Rollo de Apelación núm. 265/2022, debo confirmar y confirmo la citada sentencia.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
