Sentencia Civil Nº 179, A...yo de 2001

Última revisión
16/05/2001

Sentencia Civil Nº 179, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 182 de 16 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO J.

Nº de sentencia: 179


Fundamentos

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 00179/2001

 

            LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA; compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. ANTONIO-J, GUTIÉRREZ R.-MOLDES, Presidente, D. CESAR-AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. FRANCISCO-J. VALDÉS GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

S E N T E N C I A Nº 179/2001

 

En PONTEVEDRA, a dieciséis de Mayo de dos mil uno .

 

            Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Caldas de Reis, con el numero 0069/97, (Rollo de Sala numero 182/99), sobre acción negatoria de servidumbre, en el que son partes: como apelante "INDUSTRIA DE T.M.A., S.L.,  COMERCIO INTERNACIONAL DE GALICIA, S.A.", representadas por el Procurador D.- Pedro-Antonio López López, asistidas del Letrado D.- Victor Rey López; y como apeladas "I..., S.A" "I..., S.L." y "M..., S.L.", representadas por el Procurador D.- Senen Soto Santiago, asistidas del Letrado D.- Enrique Devesa Pérez-Bobillo; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO-J. VALDÉS GARRIDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- Con fecha 25 de febrero de 1999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo literalmente, dice: "Que estimando parcialmente la demanda y reconvención presentadas, debo declarar que la finca de las actoras descrita en el hecho primero de la demanda no esta gravada con servidumbre de luces y vistas respecto de las nave industriales pertenecientes a las demandadas y que se alinean continuación  de la "nave de vestuarios" (de menor altura en la fotografía C aportada en la reconvención) pertenenciente a la demandante y a PLASTICOS ...S.A. (hoy I... S.A.); se condena a las sociedades demandadas a cerrar los huecos; retirar los equipos de aire acondicionado y tapiar las ventana abiertas en las paredes de dichas naves industriales que lindan con la finca de los demandantes; se declara la existencia de servidumbre de luces y vistas sobre la finca de la demandante favor de la parte de la "nave de vestuarios" perteneciente PLASTICOS ... S.A. (hoy I... S.A.) y de desagüe y vertiente de tejados y alero de esta parte de la "nave de vestuarios" y de las naves industriales antes referidas y la obligación de respetar las prohibiciones y distancias de ello derivadas, condenando a las reconvenidas a estar y pasar por estas declaraciones y a retirar los materiales que impiden el libre ejercicio de las servidumbres, absteniéndose de realizar actos que lo impidan. No se hace imposición de las costas".

 

            SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo forma, recurso de apelación por "INDUSTRIA DE T.M.A., S.L." y "COMERCIO INTERNACIONAL DE GALICIA, S.A.", que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de diez día para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos e esta Audiencia, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 29 de marzo de 1999.

 

            TERCERO.- Se personaron en tiempo y forma como apelantes "INDUSTRIA DE T.M.A., S.L." "COMERCIO  INTERNACIONAL DE GALICIA, S.A."; y como apeladas "I..., S.A.", "I..., S.L." y "M..., S.L.".

 

            CUARTO.- Por las partes "I..., S.A.", "I..., S.L." y "M..., S.L.", dentro del plazo previsto en el artículo 706 de la LEC, se solicitó el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, proponiendo como medios de prueba documental, que fueron declarados pertinentes por auto de fecha 31 de julio de 1999, y practicados los medios de prueba declarados pertinentes, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 2 de mayo de 2001 y hora de las 10,30, acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden, por término de cuatro días pare instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en autos, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

 

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

            Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia apelada.

 

            PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que viene a estimar parcialmente tanto la demanda (en que por las entidades demandantes se ejercita frente a las demandadas una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas así como una acción negatoria de servidumbre de desagüe y vertiente de tejado y alero) como la reconvención (en que se ejercitó por las entidades demandadas frente a los demandantes acciones confesorias relativas a las mismas servidumbres cuya existencia por éstas últimas se niega), recurren en apelación las actoras-reconvenidas en solicitud de que se dicte nueva sentencia que acoja íntegramente las pretensiones de su demanda.

 

            Dado el aquietamiento a la sentencia por parte de las demandadas-reconvinientes, los puntos objeto de debate en esta alzada quedan reducidos al análisis acerca de la existencia o no de la servidumbre de desagüe y vertiente de tejado y alero sobre la finca de las demandantes-reconvenidas en favor de las naves de las demandadas-reconvinientes así como de la servidumbre de luces y vistas exclusivamente referida a las dos ventanas más enrejadas y sitas a la derecha de la foto C obrante al folio 106 de  los autos, abiertas en la pared de una nave perteneciente la demandada "Plásticos de Caldas S.A." (hoy "I... S.A.").

            Teniendo en cuenta que el derecho de servidumbre aducido po las demandadas-reconvinientes tiene su base en el art. 541 de Código Civil, en razón a su establecimiento, mediante signo aparente, por el entonces propietario común de las fincas en la actualidad pertenecientes a demandantes y demandadas luego de sucesivas segregaciones, a los efectos de acreditación de tal derecho, en atención al principio de presunción de libertad de los predios, resulta decisiva la prueba acerca del estado de las naves (por lo que a sus ventanas y vertientes de tejado y desagües respecta) al tiempo de producirse la separación de la propiedad común de las parcelas pretendidamente dominantes y sirviente.

            Pues bien, dado que la finca de las entidades demandantes resulta ser una porción de la finca "Veiga de...", registral núm. ...del Registro de la Propiedad de Caldas de Reis, y las fincas de las entidades demandadas resultan ser parcelas segregadas de la finca "Veiga ...", registral núm. ...del mismo Registro, procediendo ésta última finca de un desgajamiento de la originaria finca registral núm. ..., cuando pertenecia a la entidad "Industrias Metalúrgicas.... ", cuál resulta de las correspondientes certificaciones registrales de ambas fincas, hay que remontarse al tiempo en que dicha entidad era la titular de la finca matriz, para comprobar si por aquél entonces existían los signos aparentes de servidumbre mantenidos tras la segregación llevada a cabo por la propietaria común y posterior venta de las fincas objeto de sucesivas segregaciones, cuyo reconocimiento las demandadas ahora propugnan.

            Y, del contenido de la inscripción la de la finca "Veiga ...", registral núm. ..., de segregación y declaración de obra nueva, cuya certificación registral obra unida al rollo de apelación se advierte que, por la entidad I..., sobre dicha finca segregada de la registral núm. 8857 y con anterioridad a su venta, en el año 1979, a la entidad "F...S.A.", según resulta de la inscripción 2° de la finca, se construyó sobre la misma una nave industrial, de 72,80 metros de frente por 15 metros de fondo, adosada a la nave de servicios o de vestuarios de la finca matriz, y que se corresponde en la fotografía A del folio 104 de los autos con la construcción, con vertiente a dos aguas, que figura a la izquierda y a continuación de la nave denominada "de vestuarios" de planta baja alargada y en la que se aprecia una seríe de ventanas, en paralelo a la carretera pública y en posición perpendicular a la nave más grande en la foto que lleva el nombre de "C...". De ahí que, existiendo establecida dicha vertiente de tejado al tiempo de la separación del dominio sobre las fincas beneficiaria y gravada, hoy pertenecientes, respectivamente á demandadas y demandantes, sin que, por otro parte, quepa advertir que la posterior modificación de la primitiva nave industrial llevada a cabo por las demandadas, dotándola de mayor altura al punto de presentar actualmente el aspecto que reflejan las fotografías C D E y F, obrantes a los folios 106 a 109, ambos inclusive, de los autos, venga a suponer una alteración más gravosa de la servidumbre de desagüe constituida al amparo del art. 541 CC, se está en el caso de acoger la acción confesoría de servidumbre al respecto ejercitada por las demandadas-reconvinientes.

            En cuanto a la parte de la "nave de vestuarios" que es hoy de la demandada "Plásticos ... S.A.", y que cabe identificar en la fotografía C del folio 106 de los autos, como de menor altura, sita en el centro de la foto con distinta apariencia externa de su pared en la que se ubican las dos ventanas más enrejadas y situadas a la derecha, la existencia dé la nave con evidencia de huecos y ventanas en tiempos de la propietaria común de las fincas, así como el hecho de presentar la misma cubierta (de uralita ondulante) en continuidad con el resto de la "nave de vestuarios" correspondiente a la parte actora al extremo de que una de las ondulaciones de la uralita se sitúa justo en la línea de colindancia, cual así se constató por el Juzgador de instancia en la diligencia de inspección ocular, motivan igualmente a estimar, respecto a la misma y con idéntico fundamento en el art. 541 CC, la existencia de la servidumbre de luces y vistas y de desagüe y vertiente de tejado y alero defendida por los demandados-reconvinientes.

            En atención a lo anteriormente expuesto, se impone la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia impugnada por sus propios y acertados razonamientos.

 

            SEGUNDO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, las costas procesales correspondientes a la presente alzada se imponen a las demandantes-reconvenidas recurrentes (art. 710 de la LEC de 1881) .

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

            Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a las actoras-reconvenidas apelantes de las costas procesales de la presente alzada.

 

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.

            Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

            Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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