Sentencia Civil Nº 179, A...il de 2000

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18/04/2000

Sentencia Civil Nº 179, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 83 de 18 de Abril de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 179

Resumen:
  Se  desestima íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Rivas Gandásegui en nombre y representación de María Dª. Conceiçao contra Jose Antonio y Lucinda, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos de la misma, siendo esta absolución en la instancia respecto al codemandado.Se desestima íntegramente la demanda reconvencional. Limitada se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, adhiriéndose al mismo por- parte de D. José Antonio y Doña Lucinda. En la tramitación de este instancia, se han cumplido las Prescripciones y términos legales. Solicitando la parte apelante principal (Dña. María da Conceiçao y la entidad mercantil "P... Limitada") la revocación parcial de la sentencia de forma que, desestimando la demanda reconvencional, se acoja íntegramente el suplico de su demanda, debe ser ratificada la resolución impugnada por carecer de razón en sus alegaciones. estimada en el Fundamento de Derecho 1°, lo cierto es que habiéndose celebrado el contrato de compraventa el 12 de Marzo de 1995, los esposos demandados (Sr.E... Por lo que se refiere al fondo del pleito, la apelante principal reclama 981.240 escudos en concepto de IVA, 3.328.000 escudos por daños y perjuicios (ambos en su valor en pesetas) y 240.715 pesetas por la ejecución de la obra. En este punto también debe ser desestimada la apelación por la falta de acreditación de tales extremos (art. 1214 CC); así, respecto a las 240.715 pesetas reclamadas por la ejecución de la obra, la representación de la apelante principal señaló, en el acto de la vista, que el precio pactado era de 65.000 escudos (lo que reconocen también los demandados en sus respectivas absoluciones a la posición 4ª, folios 147 y 167) y que a la parte demandada le correspondía pagar la citada cantidad. Ahora bien, como señala la sentencia de instancia, si resulta que el valor de la obra ejecutada es de 5.772.000 escudos (resultado de multiplicar 88'8 m cuadrados por 65.000 escudos) y que el propio Sr. Dª. representante de la entidad demandante, reconoce que se le pagó parte de la deuda en efectivo y, respecto de la otra parte, que se produjeron una serie de compensaciones y deducciones del coste de la obra como consecuencia de la compra de materiales por los propios demandados (posiciones 161, 17ª y 29ª, al folio 292), resulta evidente la falta de base probatoria, máxime cuando se reconoce un pago de 3.185.183 pesetas que impide una exacta comprensión del porqué se reclama la cifra antes citada.En relación a la indemnización por importe de 3.328.000 escudos por reducción y pérdida de material de obra resultado de la reducción de ésta de los 140 m. cuadrados inicialmente pactados a los 88'8 m cuadrados efectivamente ejecutados, tampoco puede prosperar el recurso por cuanto consta claramente en autos que, habiéndose celebrado el contrato en Marzo de 1995 (conviniéndose los 140 m cuadrados), se le comunicó a la actora-apelante principa=L la reducción de las dimensiones hacia el mes de Mayo o Junio (absolución del demandado a la posición 5ª y de la actora a la posición 10ª, folios 167 y 291 respectivamente). (caso de la chimenea, absolución de la posición 36ª del demandante reconvenido), o bien a la resolución unilateral del contrato por los reconvinientes que, lógicamente, impidió el remate de la obra (folios 65 y ss). A ello se debe añadir que el peculiar sistema de pagos y compensaciones, establecido posteriormente a la perfección del contrato por las partes, no permite acreditar, al igual que para el apelante principal, si, por su parte, los apelantes-adheridos habían satisfecho el pago correspondiente a los mentados elementos de forma que permita a este Tribunal aceptar su pretensión.Se desestima el recurso.        

Fundamentos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 00179/2000

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

PONTEVEDRA

 

Rollo: MENOR  CUANTIA 83 /1999

P.Civil: 208/97

Tipo Asunto:  MENOR CUANTIA

Procedencia:  JDO. PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE CANGAS

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL  DE PONTEVEDRA,  compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados: D.  JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIÉITEZ;

 

han  dictado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N° 179

 

En PONTEVEDRA, a dieciocho de Abril de dos mil.

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 208/97 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instr n° 2 de Cangas, y promovido entre las partes, de una parte como apelante principal-demandante, doña Mª. CONCEIÇAO y COMPAÑIA P... LIMITADA, representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rivas Gandásegui y bajo la dirección del Letrado Sr. Cid Novoa y de la otra como apelado adherido-demandado reconviniente, don JOSE ANTONIO y doña LUCINDA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Alvarez, y bajo la dirección del Letrado Sr. Quintela González, en juicio de MENOR CUANTIA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

 

      PRIMERO. En los autos a que este rollo se refiere en fecha uno de febrero de 1999, el Señor Juez del Jdo de 1ª Instancia e Instr. Cangas 2, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:

      "FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Rivas Gandásegui en nombre y representación de María Dª. Conceiçao contra Jose Antonio y Lucinda, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos de la misma, siendo esta absolución en la instancia respecto al codemandado.

      Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra Torres Alvarez en nombre y representación de JOSE ANTONIO y LUCINDA contra MARIA Dª. CONCEIÇAO, representada por el procurador Sr. Rivas Gandáseguid debo absover y absuelvo a la demandante reconvenida de los pedimentos de la misma, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

 

      Y, contra dicha sentencia, por Dña. María da Conceiçao y Compañía P... Limitada se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, adhiriéndose al mismo por- parte de D. José Antonio y Doña Lucinda. Elevadas las actuaciones a esta Sala y previo emplazamiento a las partes, como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado PONENTE, y una vez devueltas se señaló el día 15 de marzo del presente año para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.

 

      SEGUNDO. En la tramitación de este instancia, se han cumplido las Prescripciones y términos legales.

 

      Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIÉITEZ, quien expresa el parecer de la sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO.- Solicitando la parte apelante principal (Dña. María da Conceiçao y la entidad mercantil "P... Limitada") la revocación parcial de la sentencia de forma que, desestimando la demanda reconvencional, se acoja íntegramente el suplico de su demanda, debe ser ratificada la resolución impugnada por carecer de razón en sus alegaciones. Efectivamente, y respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. E... estimada en el Fundamento de Derecho 1°, lo cierto es que habiéndose celebrado el contrato de compraventa el 12 de Marzo de 1995, los esposos demandados (Sr.E... y Sra. A...) habían otorgado con fecha 17 de diciembre de 1991 capitulaciones matrimoniales por las que constituyeron régimen de separación de bienes, haciéndose constar, además, en el Registro Civil de Orense (folios 49 y ss.). Por tanto, habiendo firmado exclusivamente el contrato la Sra. A... (hecho reconocido en la contestación a la reconvención, folio 96), y no tratándose de obligaciones contraidas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria, a ella le incumbe exclusivamente la responsabilidad (art. 1440 CC), sin que sea fundamento suficiente para extenderla a su esposo el hecho de que éste apareciese frente a terceros (Ayuntamiento de M..., arquitecto, etc.) como promotor o, incluso, que realizase gestiones directas con la propia entidad P..., ya que, más allá de la buena fe que parece ser cuestionada por los apelantes principales, se trata de actuaciones llevadas a cabo por delegación de su cónyuge y generadas por la comunidad de intereses matrimonial.

 

      SEGUNDO.- Por lo que se refiere al fondo del pleito, la apelante principal reclama 981.240 escudos en concepto de IVA, 3.328.000 escudos por daños y perjuicios (ambos en su valor en pesetas) y 240.715 pesetas por la ejecución de la obra. En este punto también debe ser desestimada la apelación por la falta de acreditación de tales extremos (art. 1214 CC); así, respecto a las 240.715 pesetas reclamadas por la ejecución de la obra, la representación de la apelante principal señaló, en el acto de la vista, que el precio pactado era de 65.000 escudos (lo que reconocen también los demandados en sus respectivas absoluciones a la posición 4ª, folios 147 y 167) y que a la parte demandada le correspondía pagar la citada cantidad. Ahora bien, como señala la sentencia de instancia, si resulta que el valor de la obra ejecutada es de 5.772.000 escudos (resultado de multiplicar 88'8 m cuadrados por 65.000 escudos) y que el propio Sr. Dª. S..., representante de la entidad demandante, reconoce que se le pagó parte de la deuda en efectivo y, respecto de la otra parte, que se produjeron una serie de compensaciones y deducciones del coste de la obra como consecuencia de la compra de materiales por los propios demandados (posiciones 161, 17ª y 29ª, al folio 292), resulta evidente la falta de base probatoria, máxime cuando se reconoce un pago de 3.185.183 pesetas que impide una exacta comprensión del porqué se reclama la cifra antes citada.

 

      TERCERO.- En relación a la indemnización por importe de 3.328.000 escudos por reducción y pérdida de material de obra resultado de la reducción de ésta de los 140 m. cuadrados inicialmente pactados a los 88'8 m cuadrados efectivamente ejecutados, tampoco puede prosperar el recurso por cuanto consta claramente en autos que, habiéndose celebrado el contrato en Marzo de 1995 (conviniéndose los 140 m cuadrados), se le comunicó a la actora-apelante principa=L la reducción de las dimensiones hacia el mes de Mayo o Junio (absolución del demandado a la posición 5ª y de la actora a la posición 10ª, folios 167 y 291 respectivamente). Además, la parte actora reconoce (absolución de la posición 11ª) "que es posible" que en Julio de 1995 se le entregaran las copias de los planos del proyecto elaborado por el arquitecto, por lo que no parece posible, al contrario de lo afirmado por la actora (ver folios 97 y 101), que se trasladaran los materiales para 140 m cuadrados dado que la obra se empezó en el mes de Septiembre de 1995 en dicho momento, ya eran suficientemente conocidas las nuevas dimensiones pactadas. Si a ello añadimos que la cláusula 9ª del contrato establecía un aviso del comprador para el comienzo de las obras, la conclusión no puede ser otra que la entidad P... aceptó, siquiera tácitamente, la reducción al ejecutar la obra, por lo que, como señala la resolución de instancia, no puede ahora volverse contra sus propios actos. Si a ello añadimos que el informe pericial practicado en segunda instancia señala que la mayoría de los elementos utilizados no han sido fabricados expresamente para la obra, sino que forman parte de elementos habituales y comunes a diferentes tipos de construcciones, y que, asimismo, las fachadas se han ajustado a la dimensión exacta de los paneles exteriores, 1'20x2'50 metros, por lo que no ha existido desperdicio de material en la misma (cuestiones 2 y 10 formuladas por la actora), queda claro que no puede prosperar la pretensión indemnizatoria. Y lo mismo acontece en relación con la reclamación de pago del IVA, respecto de la cual la apelante principal ni tan siquiera presenta un documento acreditativo de ingreso que justifique su petición.

 

CUARTO.- En lo que se refiere a la adhesión a la apelación formulada por los demandados y por la que solicitan la revocación parcial de la sentencia apelada con el fin de que sea estimada la demanda reconvencional, tampoco procede la citada pretensión por carecer de fundamento sus alegaciones. Así, respecto a la reclamación de indemnización de 980.000 pts por daños y perjuicios, la indeterminación del suplico de la reconvención obliga, por interpretación sistemática de los escritos, a circunscribirla a los concretos conceptos referidos en el informe aportado por los reconvinientes. Ahora bien, en ningún caso cabe apreciar al pretendido incumplimiento contratual cuya atribución a la entidad Parente generaría el correspondiente deber de resarcimiento, ya que, aunque reflejada la inejecución de una serie de elementos contratados en el acta notarial de 17 de Abril de 1996, es lo cierto que ello es debido o bien a la reducción de las dimensiones de la vivienda. (caso de la chimenea, absolución de la posición 36ª del demandante reconvenido), o bien a la resolución unilateral del contrato por los reconvinientes que, lógicamente, impidió el remate de la obra (folios 65 y ss). A ello se debe añadir que el peculiar sistema de pagos y compensaciones, establecido posteriormente a la perfección del contrato por las partes, no permite acreditar, al igual que para el apelante principal, si, por su parte, los apelantes-adheridos habían satisfecho el pago correspondiente a los mentados elementos de forma que permita a este Tribunal aceptar su pretensión.

 

      QUINTO.- En relación a la petición de reparación de paneles prefabricados que presentan grietas y falta de planitud (abombamiento), si bien el perito señala la existencia de dichos vicios al responder a la cuestión 11ª planteada por los reconvinientes, posteriormente, en el acto de ratificación y aclaración, afirma que no puede precisar si el origen de los defectos radica en una mala actuación de la dirección o en una mala realización de los trabajos constructivos. Evidentemente, la falta de certidumbre acerca de quién es el sujeto responsable no permite, sin más, condenar a la compañía Parente por el mero hecho de ser la parte reconvenida en esta "litis", por lo que procede su absolución y, en conclusión, la desestimación íntegra de la adhesión a la apelación.

 

      SEXTO.- En cuanto a las costas de la segunda instancia procede la imposición de las mismas a Dña. María Dª. Conceiçao y a la compañía P... Limitada, de un lado, y, del otro, a D. José Antonio y Dña. Lucinda, por la desestimación de sus respectivos recursos y al no concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento, conforme al art. 710 LEC.

 

      En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

      Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rivas Gandásegui, en nombre y representación de Dña. Mª. da Conceiçao y Compañía P... Limitada, y por la Procuradora Sra. Torres Alvarez, en nombre y representación de D. José Antonio y Dña. Lucinda, contra la sentencia de fecha 1 de Febrero de 1999, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Cangas, confirmamos la misma, con expresa imposición, a las partes apelantes, de las costas procesales de la alzada.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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