Sentencia Civil Nº 18/199...io de 1998

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 18/1998, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/1998 de 16 de Julio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 1998

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DIAZ VALCARCEL, LUIS MARIA

Nº de sentencia: 18/1998

Núm. Cendoj: 08019310011998100013

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:1998:6071

Núm. Roj: STSJ CAT 6071/1998


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Casación n° 15/98

SENTENCIA Núm. 18

Excmo. Sr. Presidente:

D. Guillermo Vidal Andreu

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Luis Mª Díaz Valcárcel

D. Antoni Bruguera i Manté

D. Pong Feliu Llansa

D. Lluís Puig i Ferriol

En Barcelona, a dieciseis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de Casación contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 1.997, dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda, de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Terrassa sobre filiación, cuyo recurso fue interpuesto por D. Pedro Francisco , representado por la Procurador Dª. Joana Miquel Fageda y defendido por el Letrado D. Jordi Perales Class; siendo parte recurrida Dª. Daniela que no ha comparecido en el presente recurso y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procurador de los Tribunales D. Marta Vidal Pedrals, actuando en nombre y representación de D. Pedro Francisco , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía que en turno de reparto, correspondió al Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Terrassa, contra Dª. Daniela y contra Dª. Elena . Que previos los trámites legales, por el indicado Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de Abril de 1.996 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Vidal Pedrals en nombre y representación de don Pedro Francisco contra doña Daniela y contra la menor Elena , absuelvo a las referidas demandadas de cuantos pedimentos se realizaban en su contra; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'.

SEGUNDO.- Por la representación del Sr. Pedro Francisco , se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia de primera instancia, y tramitado el mismo con arreglo a derecho, la Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 26 de Septiembre de 1.997 , cuyo Fallo a continuación se expresa literalmente: 'FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco , contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Abril de 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Terrassa , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de costas al recurrente.'.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en grado de apelación, la Procurador Doña Joana Miquel Fageda, actuando en nombre y representación de D. Pedro Francisco , interpuso recurso de Casación ante esta Sala de lo Civil, que funda en el siguiente motivo: PRIMER Y ÚNICO MOTIVO.- Al amparo del motivo de casación 4° contenido en el artículo 1.692 de la Ley Ritual Civil , por infracción del contenido normativo de la Disposición Transitoria 2ª de la Llei 7/91 de 27 de Abril , de filiacions y de la Jurisprudencia que le resulta aplicable para resolverla.

CUARTO.- Por Providencia de fecha 23 de Marzo pasado, esta Sala de lo Civil tuvo por interpuesto recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, y transcurrido el término del emplazamiento, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el art. 1.709 de la LEC , quien evacuó el traslado conferido mediante el escrito de fecha 10 de Junio pasado, en cuyo informe consideraba procedente la admisión a trámite del recurso de Casación. LÁ parte recurrida no ha comparecido.

QUINTO.- Por proveído de esta Sala de fecha 18 de Junio último, se pasaron las actuaciones al Magistrado-Ponente para instrucción y sometimiento a deliberación de la Sala de la resolución procedente, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de Julio de 1.998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Luis Mª Díaz Valcárcel.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Terrassa el 23 de Abril de 1.996 , confirmada en todas sus partes por la Sección Decimosegunda de la Audiencia de Barcelona el 26 de Septiembre de 1.997 , desestima íntegramente la demanda interpuesta por el aquí recurrente, sin entrar en el fondo del asunto, por apreciar la caducidad de la acción. La demanda presentada por don Pedro Francisco el 3 de marzo de 1.995 tenía por objeto -según dice el suplico- impugnar la paternidad respecto a la niña llamada Elena , solicitando la declaración de que el actor no es el padre de la referida menor.

SEGUNDO.- Entiende el Juzgado, y posteriormente la Audiencia, que la acción ejercitada es, en realidad, la de impugnación del reconocimiento de paternidad regulada en el art. 14 de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/91, de 27 de Abril ; acción que tiene señalado un plazo de caducidad de un año contado a partir del día en que se efectuó el reconocimiento, plazo que había transcurrido con amplio exceso en el momento de presentación de la demanda.. Frente a ello el recurrente articula un único motivo de casación al amparo del ordinal 4° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la disposición transitoria 2ª de la Ley catalana de filiaciones y de la jurisprudencia que le resulta aplicable para resolverla. Repasando la cronología relevante para el caso que nos ocupa, comprobamos que la niña Elena nació el 17 de Abril de 1.991 y fue reconocida por el aquí recurrente -que en aquel entonces convivía con la madre- el siguiente día 22. La ley del Parlamento catalán 7/91 de 27 de Abril entró por tanto en vigor después de que se produjera el reconocimiento. La cuestión de derecho intertemporal que se suscita, y que fue estudiada en la Sentencia de este Tribunal Superior de 24 de Marzo de 1.997 , debe resolverse a tenor de lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de la propia Ley que, en su parta bastante, nos dice qué las acciones de filiación nacidas al amparo de la legislación anterior se han de ajustar a los plazos que dicha legislación señale, excepto cuando el plazo fijado por la presente Ley sea más largo. En el caso de autos la acción de impugnación de la filiación no matrimonial aparecía regulada en el art. 5 de la Compilación del Derecho civil da Cataluña que expresamente disponía un plazo de caducidad de cuatro años contados desde el momento de haberse inscrito el reconocimiento en el Registro civil. Y, como ya dijimos en la mencionada Sentencia de 24 de Marzo de 1.997, hay que entender que el art. 5 de la Compilación comprendía tanto la acción de impugnación propiamente dicha cómo la impugnación del reconocimiento de la filiación por concurrir cualquier vicio (error, violencia o intimidación) 'ya que el citado art. 5, al no hacer ninguna clase de distinción; era omnicomprensivo e incluía toda clase de acciones impugnatorias de la filiación, cualquiera que sea su causa, y el, plazo para el ejercicio de la acción era el de cuatro años desde la inscripción de la filiación en el Registro civil'. Visto que la manifestación del actor ante el Registro civil tuvo lugar el 22 de Abril de 1.991, a los cuatro días del nacimiento de Elena , y que la demanda impugnatoria fue turnada el 3 de Marzo de 1.995, según consta a folio 2 de los Autos tramitados por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Terrassa, es patente que la acción no había caducado, por lo que procede dar lugar al único motivo del recurso de casación lo que, a su vez, exige estudiar la procedencia o no de la acción, para dar cumplimiento al art. 1715.1.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil que obliga al Tribunal de Casación a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

TERCERO.- Para la correcta resolución de la litis hay que tener en cuenta que: a) Pedro Francisco impugna la paternidad no matrimonial respecto de la niña Elena por entender que incurrió en error al reconocerla como hija b) Demandada Daniela , madre de Elena , no comparece en ninguna de las dos instancias ni en el presente recurso c) A la pregunta 'que sabe y le consta que su hija Elena no es hija natural de mi principal D. Pedro Francisco ', absolviendo posiciones, la madre contesta textualmente (folios 33 y 34) 'que es cierto y que prefiere no decir el nombre del padre de la niña'. d) El actor, al abrirse el pleito a prueba, solicitó la práctica de una pericial técnica tendente a demostrar si el actor es o no padre biológico de la menor reconocida. Esta prueba tuvo diversas incidencias qué conviene detallar. 1°. Admitida por el Juez de Terrassa se ordenó a la madre que compareciera el día 9 de octubre de 1.995 a las 10 horas con su hija para llevarla a cabo. 2°. Incomparecidas madre e hija, el actor solicitó un nuevo requerimiento, denegado por el Juez 'visto el resultado de la confesión en juicio'. 3°. Recurrida la. providencia, el Juez la repuso, acordando nuevo señalamiento para la práctica de la prueba biológica; practicado personalmente el oportuno requerimiento (folio 46) fue nuevamente desatendido por la demandada. 4°. Solicitado que la madre fuere requerida por tercera vez, bajo apercibimiento de ser conducida por la fuerza pública, el Juez lo deniega 'dado el corto espacio de tiempo transcurrido desde el requerimiento a la demandada y el anterior escrito'. 5°. Recaída Sentencia de primera instancia en que se aprecia la caducidad de la acción sin entrar en el fondo, el actor recurre en apelación y solicita de la Sala la apertura de prueba para practicar la pericial biológica que no pudo llevarse a cabo. 6°. Incomparecida la madre y opuesto el Ministerio Fiscal a la práctica de la prueba biológica, el Tribunal la rechaza por no estimarse procedente 'habida cuenta el objeto del presente recurso' (folio 14 del rollo). 7°. Recurrido el Auto en súplica, es confirmado por la Sala por entender, entre otras razones, que la prueba fue ya practicada 'siquiera fuera en parte' y que 'si no dio el resultado apetecido, no por ello queda la parte autorizada para reproducir este medio de prueba en la alzada' (folios 19 y 20 del rollo).

CUARTO.- Hemos enumerado las vicisitudes de la prueba biológica para cotejarlas con la afirmación que hace de la sentencia recurrida en el sentido de 'que el actor se ha limitado a expresar sospechas, sin haber admitido pruebas tan convincentes y contundentes como la determinación biológica de la paternidad sobre su hija, medio que ofreció la propia madre demandada y que no fue realizado por la voluntad contraria del demandante'. Resulta sarcástico que se acuse al actor de obstaculizar la práctica de la prueba biológica cuando fue él quien la propuso y con ejemplar tenacidad insistió infructuosamente en que se llevase a cabo. El error de la Sala es flagrante-, si bien hay que decir que el párrafo transcrito se inicia con la expresión 'a mayor abundamiento', por lo que constituye un obiter dictum sin trascendencia decisiva en el fallo.

QUINTO.- La prueba practicada en primera instancia indica que el actor convivió con la demandada durante unos años, convivencia limitada, al parecer, -a los fines de semana. Durante este periodo la mujer dio a luz a una niña que fue reconocida por el actor quien se hallaba en la creencia de que era el padre biológico. Rota la relación, la madre manifestó que la niña no era hija del actor, ratificándolo ante el Juez en la prueba de confesión en juicio. La resistencia pasiva de la madre que, además, ha estado siempre en situación de rebeldía procesal no ha permitido que pudiera comprobarse científicamente si el demandante es o no padre de la menor según la naturaleza. Todo ello lleva a concluir que el actor reconoció a la menor Elena en la creencia errónea de que era su padre biológico. Demostrado el error, no sólo mediante sólidas presunciones sino también por las inequívocas manifestaciones de la madre a presencia judicial, debe prosperar la impugnación del reconocimiento can todas sus consecuencias.

SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso, ni tampoco de las causadas en ambas instancias [ arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento civil ) por apreciarla Sala, conforme queda expuesto, la concurrencia de las circunstancias excepcionales a que se refieren tales preceptos. Devuélvase al actor el depósito constituido.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación.

En nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución ,

Fallo

LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de don Pedro Francisco contra la Sentencia dictada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 26 de Septiembre de 1.997 confirmatoria de la dictada por el Juzgado n° 2 de Terrassa el 23 de Abril de 1.996 y, en su consecuencia:

1º Casar la Sentencia citada en primer lugar.

2° Declarar que Pedro Francisco no es el padre biológico de la menor Elena y, en consecuencia, declarar nulo el reconocimiento efectuado por el Sr. Pedro Francisco ante el Registro civil de Terrassa el día 22 de Abril de 1.991.

3° Ordenar que se rectifique el Registro civil anulando la inscripción de reconocimiento, sustituyendo los apellidos de Elena que deberán ser los de María Inmaculada .

4° No ha lugar a la imposición de las costas del recurso ni de las causadas en ambas instancias

Procédase a la devolución del depósito constituido para formalizar el recurso de casación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha y en acto de audiencia pública por el Magistrado de esta Sala, Ilmo. Sr. D. Luis Mª Díaz Valcárcel, nombrado Ponente en estas actuaciones, doy fe.

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