Sentencia Civil Nº 18/200...ro de 2003

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11/02/2003

Sentencia Civil Nº 18/2003, Audiencia Provincial de Soria, de 11 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 18/2003

Resumen:
La prescripción extintiva debe ser interpretado restrictivamente, por lo cual tiene que estar muy clara la prescripción para aplicarla a un caso concreto, y en el presente el comienzo del cómputo del plazo "dies a quo", que contempla el art. 1969 del Código Civil es la "actio nata", la posibilidad de ejercicio de la acción que es cuando se tuvo conocimiento del daño objeto de la reclamación. No apareciendo que hubiera transcurrido el año, en el presente caso, desde que el actor tuvo conocimiento de los daños que le habían causado hasta tres meses antes a la presentación de la denuncia en la Guardia Civil.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil nº 2303

Juicio Verbal 154/02

Juzgado de Primera Instancia Burgo de Osma

SENTENCIA CIVIL Nº 18/03

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSÉ RUIZ RAMO

JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

=====================================

En SORIA, a once de Febrero de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio Verbal 154/02, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma, siendo partes:

Como apelante/es, y demandado: Matías , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Palacios y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Parra Posadas.

Y como apelado/a/s y demandante: Alvaro , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Escribano, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. De la Cruz Criado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mata, en nombre y representación de Don Alvaro , haciendo los siguientes pronunciamientos: 1º.- Condenar a Don Matías a abonar a la actora, la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y dos euros. Sobre esa cantidad, abonará el interés legal desde el 22-11-2001 hasta la fecha de esta sentencia. Desde esta fecha se abonarán los intereses previstos en el artículo 576 LEC. 2º.- Se condena en costas al demandado".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 23/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada.

PRIMERO.- Poco puede añadir esta Sala a los argumentos jurídicos contenidos en la resolución recurrida y que se acaban de dar por reproducidos, pues es lo cierto que la parte apelante no aduce nuevos elementos fácticos o jurídicos que, a nuestro juicio, puedan ser estimados. No obstante, y como es preceptivo, procederemos a dar respuesta a las impugnaciones del recurrente contenidas en su escrito de formalización del recurso de apelación, aunque con brevedad, pues la sentencia apelada ya da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas. La primera de las alegaciones que se hace para combatir la sentencia de primera instancia es la referida a la legitimación "ad causam" del actor. Entendemos cumplida esta legitimación del demandante y ello en base a la certificación catastral que obra al folio 23 de las actuaciones, donde figura la parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal de Peñaranda de Duero catastrada a favor de D. Everardo , padre del actor, habiendo presentado éste en la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Aranda de Duero, relación de bienes, a efectos de la oportuna liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, donde se incluye la referida finca. Por otra parte, y como se constata tras el visionado de la cinta de videograbación que se acompaña a los autos, por ninguna de las personas que acudieron a dicho acto se puso en tela de juicio la propiedad de la finca en cuestión como perteneciente al actor, y ello pese a encontrarnos, como dice el recurrente, en un pequeño pueblo en el que todos los vecinos se conocen. En definitiva, entendemos acreditada la propiedad del actor del examen conjunto de la prueba practicada, en la que damos trascendencia a la certificación catastral en unión de la referida relación de bienes -folios 12 a 21-. Por lo que se refiere también a la legitimación del actor, acreditada la existencia de la Comunidad Hereditaria por la certificación de fallecimiento del Sr. Everardo , -folio 22-, en cuyo beneficio actúa el demandante, de acuerdo con el instituto de la "posesión civilisima" del art. 440 del Código Civil, ha de reputarse a la expresada Comunidad de Herederos poseedora real a título de dueña, de los bienes reclamados a efectos del nacimiento de la acción instada, implicando el ejercicio de esta acción de forma inequívoca la aceptación tácita de la herencia conforme a lo establecido en el art. 999 del Código Civil. No constando la expresa oposición de los copartícipes debe entenderse que el demandante actúa en beneficio e interés de la Comunidad. Debe pues rechazarse esta primera alegación impugnatoria.

SEGUNDO.- Mayor relevancia tiene la segunda de las alegaciones por la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Esta Sala en reiteradas resoluciones -18 de enero de 2.000, por citar alguna- ha referido que es insistente la jurisprudencia en orden a que procede la solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer distintas responsabilidades -SS.T.S. 13 de Septiembre de 1.985, 17 de Febrero de 1.985 ó 12 de Mayo de 1.988-, por lo que puede dirigirse la acción contra cualquiera de los obligados, sin necesidad de demandar a todos, de manera que no puede oponerse frente al acreedor la excepción de litisconsorcio pasivo necesaria, estando, como está, bien constituida la relación jurídico procesal -SS.T.S. de 14 de Noviembre y 10 de Diciembre de 1.984-. En el supuesto sometido a nuestra decisión nos encontramos con que, efectivamente, y así se desprende de la mayoría de los testimonios, la delimitación de las parcelas era dificultosa, por lo que se debieron adoptar todas las medidas necesarias para no cortar los enebros propiedad del actor. Parece cierto que en el marcaje de éstos estuvo presente el propietario de la parcela colindante Sr. Benedicto , a cuyo nombre estaban las autorizaciones del aprovechamiento forestal, pero también estuvo presente una persona seleccionada y remunerada por el demandado Sr. Matías , el Sr. Adolfo , que como persona conocedora de las suertes de monte sobre el terreno fue designada por el Sr. Matías para que marcara los árboles. En resumen, el referido marcaje fue realizado por Don. Adolfo como técnico que representaba al demandado, y por el propietario de la finca colindante Don. Benedicto , no conociendo la proporción de la responsabilidad en el hecho culposo que a cada uno corresponde, por ello era suficiente con la traída al proceso del demandado, y ello sin perjuicio de las acciones que corresponden a éste para repetir o dirigir su acción contra los herederos Don. Benedicto .

TERCERO.- No entendemos exista error alguno en cuanto a la no apreciación de la prescripción extintiva pues es reiterada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo - SS.T.S. 9 de Julio de 1.990, 30 de Mayo de 1.992 ó 26 de Diciembre de 1.995-, que la prescripción extintiva, como instituto no fundado en estricta justicia, debe ser interpretado restrictivamente, por lo cual tiene que estar muy clara la prescripción para aplicarla a un caso concreto, y en el presente el comienzo del cómputo del plazo "dies a quo", que contempla el art. 1969 del Código Civil es la "actio nata", la posibilidad de ejercicio de la acción que es cuando se tuvo conocimiento del daño objeto de la reclamación. No apareciendo que hubiera transcurrido el año, en el presente caso, desde que el actor tuvo conocimiento de los daños que le habían causado hasta tres meses antes a la presentación de la denuncia en la Guardia Civil -13 de septiembre de 2.001-. Por otra parte, tampoco transcurrió el plazo del año desde que el sobreseimiento de las diligencias previas fué notificado al actor -17 de Octubre de 2.001-, hasta la interposición de la demanda -23 de Septiembre de 2.002- SS.T.S. de 21 de Septiembre de 1.998, S.T.C. de 26 de Mayo de 1.999, 26 de Septiembre de 2.002-. Por lo demás, poner de manifiesto que la indeterminación del día inicial, o las dudas que sobre el particular puedan surgir, no deben resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado -S.T.S. de 10 de Marzo de 1.989-.

CUARTO.- A la cuarta de las impugnaciones del apelante ya hemos contestado al tratar de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y en ese sentido reiteramos que el demandado incurrió en "culpa in eligendo", pues envió, en su representación, a una persona, Don. Adolfo , que colaboró en el marcaje de los árboles, siendo patente lo desafortunado del mismo, por lo que, en principio, le alcanza la responsabilidad, y ello, sin perjuicio de que, como también hemos dicho, le queda al Sr. Matías subsistente la acción para reclamar del que pudo ser principal responsable del marcaje Don. Benedicto , que al final ha sido, al parecer, el que se ha enriquecido indebidamente.

QUINTO.- Finalmente, y por lo que se refiere al número de los enebros indebidamente marcados y cortados, nos remitimos al informe pericial que obra a los folios 25 a 36 de las actuaciones y que fué ratificado a presencia judicial por sus autores los Ingenieros Técnicos Agrícolas Sres. Cesar , así como a la diligencia de Inspección Ocular de la Guardia Civil -folio 42- en la que se dice textualmente que "se observaron los troncos cortados de unos cincuenta enebros aproximadamente, todos ellos de distintos diámetros"; en el mismo sentido también se pronunció el Guarda Forestal, reconociendo, de entrada, el propio demandado la corta de 13 enebros.

SEXTO.- Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que conlleva la condena del apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Matías , representado por el Procurador Sr. Palacios y asistido por el Letrado Sr. Parra Posadas, contra la Sentencia dictada el día 18 de Noviembre de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma en el Juicio Verbal 154/02, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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