Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 18/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 721/2003 de 19 de Enero de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 18/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100028
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 18 / 04
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche, a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 deElche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, la mercantil "Proyectos y Conservaciones Elche, S.L.", habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Carbonell Arbona y dirigida por el Letrado Sr. Ortuño Carbonell, y como apelada la parte demandada, la mercantil "Primati, S.L.", representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas con la dirección de la Letrada Sra. Panea Abad.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 33/03, se dictó Sentencia con fecha 9 de Junio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Carbonell Arbona, en nombre y representación de la mercantil "Proyectos y Conservaciones Elche, S.L." -Procon Elche-, y de Doña Teresa Molina Ponce, contra la también mercantil "Primoti, S.L:".
Condeno a los demandantes al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte actora , en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 721/03 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día 12 de Diciembre de 2.003, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia por razones preferentes de índole penal.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la apelante se formula recurso alegando que la sentencia apelada parte de la idea de que el momento a partir del cual nace el Derecho de saneamiento por vicios ocultos es la firma del contrato; sin embargo , basta una simple lectura de la resolución impugnada para observar como en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo se dice de forma clara y expresa: "Debe tenerse en cuenta que el plazo de caducidad de las acciones de saneamiento por vicios ocultos no se cuenta desde la fecha de la perfección contractual, sino desde la entrega de la cosa vendida , pues es a partir de la misma cuando comienza a ser posible la constatación de los defectos (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 2000 )". Es decir, la cuestión objeto del presente debate no es una cuestión de Derecho o interpretación jurídica, según pretende dar a entender la apelante, sino una cuestión de interpretación y valoración de los hechos, y en concreto, en determinar si el camión adquirido por la ahora apelante fue entregado por la vendedora apelada con fecha 20 de Marzo de 2002, en que se formalizo el consiguiente contrato de compra venta o , como mantiene la apelante, no le fue entregado hasta el día 23 de Julio de 2002 en que se formalizo el permiso de circulación a nombre de la mercantil actora.
SEGUNDO.- No solo la fecha del documento de compraventa de 20 de Marzo de 2002, que fue precedido de la formalización de un pedido de compraventa con fecha 13 de Febrero de 2002, sino la existencia de una serie de circunstancias concurrentes en el presente caso, y que a continuación se citan, revelan que la fecha de entrega del camión, y por lo tanto de inicio del computo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción por vicios ocultos regulada en el art. 1490 del Código Civil, fue la que figura en el contrato de compraventa (folio 20 ) como fecha de firma del mismo. Las referidas circunstancias son:
1ª) La mercantil actora hizo frente al pago puntual de las cuotas fijadas , sin que exista en autos constancia de posibles requerimientos a la vendedora solicitando la entrega del vehículo; y ello a pesar de que, de sostenerse la tesis de la apelante, el camión no sería entregado hasta 23 de Julio, es decir, cuatro meses después de formalizar el contrato de compraventa, lo cual , de ser cierto, es de suponer estaría provocado evidentes perjuicios económicos a la compradora apelante que, necesitando el citado camión para el transporte de materiales propios para la realización de su actividad de construcción, se veía en la necesidad de prescindir de él a pesar de encontrarse al día en el abono de las correspondientes cuotas.
2ª) La existencia de claras contradicciones en la parte actora ya que mientras el representante legal de la mercantil actora declara que el camión les fue entregado en Junio y que por la compra del camión no se recibió factura alguna , sin embargo el escrito de demanda recoge como fecha de entrega el mes de Julio y se acompaña una factura de fecha 15 de Marzo de 2002 (folio 21), referida al camión objeto de la presente litis.
3ª) La compradora procedió a realizar en el camión una serie de modificaciones, modificaciones que ya estaban realizadas cuando el camión, con fecha 13 de Mayo de 2002, pasó la I.T.V., por lo que es evidente que a dicha fecha , el camión ya se encontraba en poder de la parte compradora.
Procede en consecuencia acordar la desestimación del recurso formulado y la íntegra confirmación de la Resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche, de fecha 9 de Junio 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución,con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
