Sentencia Civil Nº 18/200...ro de 2004

Última revisión
29/01/2004

Sentencia Civil Nº 18/2004, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 265/2003 de 29 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: LOPEZ-CALDERON BARREDA, LUIS VALENTIN

Nº de sentencia: 18/2004

Núm. Cendoj: 16078370012004100032

Núm. Ecli: ES:APCU:2004:34

Resumen:
La AP estima el recurso de la parte actora. La Sala señala que la acción declarativa de dominio ejercitada por la parte actora, debiendo en su consecuencia ser igualmente estimada la misma, ya que en la escritura de donación de inmueble de fecha 7 de marzo de 1997, otorgada por los demandados a favor de su hija, la también demandada, los otorgantes de la misma han desconocido el derecho de dominio de la masa hereditaria sobre los bienes objeto igualmente de la acción reivindicatoria.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00018/2004

APELACION CIVIL Nº 265/2003

Juicio Ordinario nº 217/2002

Juzgado de Primera Instancia nº 2

de Cuenca

SENTENCIA Nº 18/2004

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

SR. LOPEZ CALDERON BARREDA

MAGISTRADOS:

SR. MUÑOZ HERNANDEZ

SR. PUENTE SEGURA

En Cuenca, a veintinueve de enero de dos mil cuatro.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 217/2002, sobre acción declarativa de dominio, acción reivindicatoria de dominio y de nulidad de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca y su partido, promovidos a instancia de D. Juan Alberto , en su propio nombre y en interés de los coherederos no testamentarios del difunto D. Cosme , mayor de edad y vecino de Castellón de la Plana, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 , con D.N.I NUM002 , representado por el Procurador D. Miguel Angel García García y asistido técnicamente por el Letrado D. Jaime Arnau Alfonso, contra D. Marcelino y Dª María , esposa del anterior, ambos mayores de edad y vecinos de Valencia, con domicilio en C/ CAMINO000 nº NUM003 , NUM004 , puerta NUM005 , con D.N.I respectivamente NUM006 y NUM007 , y contra Dª Concepción , hija de los anteriores, mayor de edad y vecina de Valencia, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM008 , puerta NUM001 , con D.N.I. NUM009 , todos ellos representados por la Procuradora Dª María Isabel Herráiz Fernández y asistidos técnicamente por el Letrado D. Juan Barrera Montero; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de los referidos demandados, contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha de 12 de mayo de 2003, siendo apelado el referido actor D. Juan Alberto , y habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LOPEZ CALDERON BARREDA, Presidente de esta Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca y su partido se dictó sentencia, de fecha de 12 de mayo de 2003, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García García, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra Dª María , D. Marcelino y Dª Concepción , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todos los pedimentos interesados por la actora en su escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel García García, en nombre y representación del actor D. Juan Alberto , se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual se tuvo por interpuesto por providencia de fecha de 8 de octubre de 2003.

Dado el correspondiente traslado del escrito de interposición del recurso a la contraparte, por la Procuradora Dª María Isabel Herráiz Fernández, en nombre y representación de la demandada Dª Concepción y dos más, se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario, en el que tras exponer las alegaciones y razonamientos jurídicos que estimó oportunos, finalizaba suplicando, que con desestimación del recurso interpuesto, se confirmara lo acordado en la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas en la segunda instancia; y dictándose por el Juzgado providencia, de fecha 30 de octubre de 2003, teniendo por formalizado el trámite de oposición al recurso y acordando la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del mismo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 265/2003, turnándose ponencia y señalándose para deliberación, votación y fallo el día catorce de enero del presente año.

CUARTO.- La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas, en cuanto no se opongan a la presente resolución.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites; y

PRIMERO.- La representación del actor D. Juan Alberto se alza contra la sentencia de instancia, por la que desestimando los pedimentos de la demanda interpuesta por el mismo, absolvía a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, alegando en síntesis, que el Juzgador "a quo" había basado su resolución en la ausencia de legitimación activa del demandante D. Juan Alberto , quien ejercitaba acumuladamente las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio en nombre y representación propia y también de sus coherederos, en defensa de la herencia yacente de D. Cosme , y ello por entender que no cabía ejercitar en interés de la comunidad hereditaria las acciones legales reivindicatoria o declarativa de dominio mientras la herencia se encontrara en estado yacente, criterio este que debía ser rechazado ya que cualquiera de los miembros de la comunidad hereditaria se encuentra legitimado activamente para comparecer en juicio en asuntos que afecten a la masa común siempre que lo haga en nombre y en beneficio de los demás partícipes, existiendo por otra parte título legitimador del dominio al haber quedado acreditado de la prueba practicada que las fincas de las que se habían apropiado los demandados pertenecían a la comunidad hereditaria para la que actuaba el demandante, como resultaba de la falta de controversia sobre su carácter hereditario y de las declaraciones testificales de los que llevaban en arrendamiento las fincas; y suplicando se dictara sentencia, por la que con estimación del recurso de apelación interpuesto, se revocara la de instancia, estimándose íntegramente los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En el supuesto que motiva la presente alzada el actor D. Juan Alberto , en su propio nombre y en interés de los coherederos no testamentarios del fallecido D. Cosme , ejercita acciones declarativa de dominio, reivindicatoria de dominio y de nulidad de contrato de donación de inmueble, contra Dª María , D. Marcelino , esposo de la anterior, y contra la hija de ambos Dª Concepción , en base a que el actor, en representación de su madre Dª Rosario , y la demandada Dª María , junto con otras personas, eran herederos universales del referido D. Cosme quien había fallecido intestado el día 17 de enero de 1936, y sin haberse procedido a realizar la partición y adjudicación de la herencia, la demandada Dª María se había apropiado de diferentes fincas rústicas sitas en el término municipal de Cañada del Hoyo, con una extensión total de 44 hectáreas, 34 áreas y 35 centiáreas, así como de una vivienda sita en el NUM001 la CALLE000 de dicha localidad, bienes todos ellos que formaba parte del caudal hereditario del fallecido D. Cosme , habiendo intentado Dª María trasmitir los citados bienes a su hija Dª Concepción a través de una escritura de donación otorgada con fecha de 7 de marzo de 1997, a todas luces fraudulenta ya que al no haberse realizado la partición de la herencia Dª María no estaba autorizada para apropiarse de los bienes que formaban parte del caudal hereditario sin contar con la conformidad del resto de los herederos legítimos, máxime cuando la misma se había atribuido una porción de bienes que excedían en mucho de la cuarta parte de lo que le correspondía como una de las cuatro hijas del fallecido D. Cosme , junto con sus hermanas ya fallecidas Dª Rosario , Dª Yolanda y Dª Estefanía .

Ejercitada de este modo la acción por la parte actora, actuando en propio interés y en beneficio de la herencia de su abuelo causante, esta Sala entiende, en contra del criterio mantenido por el Juzgador "a quo", que debe prosperar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto, pues si bien es cierta la doctrina citada por la sentencia recurrida, alusiva a la falta de titularidad del heredero para reivindicar sin atribución concreta de cuota en partición hereditaria, puesto que los derechos de los herederos se encuentran indeterminados y hasta la adjudicación no hay derecho efectivo, también lo es -y es la aquí aplicable-, la de que los herederos, o cualquiera de ellos en beneficio de la herencia yacente y comunidad hereditaria pueden ejercitar las acciones en defensa de los derechos de la masa hereditaria, que es como ha comparecido y demandado la parte actora, es decir, en beneficio de la herencia, para lo cual, por tanto, tiene la suficiente legitimación, y ello de acuerdo con el criterio mantenido por las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1982 y 16 de septiembre de 1985.

TERCERO.- La jurisprudencia considera incluida en el propio artículo 438 del Código Civil la acción declarativa de dominio, describiéndola como aquella que trata de obtener una declaración o constatación de la propiedad, que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, o bien como una acción que se detiene en los límites de una declaración o expresión judicial del pretendido derecho, sin aspiraciones de ejecución en el mismo pleito, aunque pueda tenerla en ulterior proceso, entendiendo que para que prospere dicha acción deben de concurrir tres requisitos cuales son, la acreditación del hecho jurídico que da existencia a la propiedad, la actuación del titular y la identidad de la cosa, es decir, los mismos requisitos que los exigidos para que prospere la acción reivindicatoria, salvo el hecho de la posesión de la finca por parte del demandado.

De otra parte hay que poner de manifiesto que la acción reivindicatoria, que constituye la más propia y eficaz defensa de la propiedad, tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio, y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente retiene un tercero. Mediante la misma, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa al poseedor no propietario, estando subordinado el ejercicio de la referida acción, según reiterado criterio jurisprudencial, al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad; b) En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador; c) Y en cuanto a la cosa, que se acredite su identidad, o lo que es igual, que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad, debiendo de fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de tal modo que no pueda dudarse de cuales sean y pueda demostrarse durante el juicio que el predio reclamado es aquel a que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión.

Entrando a conocer del fondo del asunto hay que poner de manifiesto, que al haber quedado probado de las actas de notoriedad obrantes en las actuaciones y no discutido por las partes, que el actor D. Juan Alberto y la demandada Dª María son herederos legítimos del fallecido D. Cosme , acreditado igualmente de la documental obrante en las actuaciones y no cuestionado por la parte demandada, que los bienes reivindicados forman parte del caudal hereditario del citado D. Cosme , y probado finalmente que los herederos no han procedido a realizar la partición ni adjudicación de la herencia, y ello a la vista de las manifestaciones realizadas en este sentido por la propia condemandada Dª Concepción en interrogatorio de parte, hay que entender que se dan todos los requisitos legalmente exigidos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria interpuesta por la parte actora, al haber quedado acreditado el título de dominio de la masa hereditaria en cuyo interés actúa la misma sobre los bienes reivindicados, los cuales se encuentran perfectamente identificados, así como la posesión de dichos bienes por la demandada Dª Concepción sin título legítimo para ello, a la vista de los términos de la escritura de donación otorgada por sus padres a favor de la misma con fecha de 7 de marzo de 1997; procediendo en su consecuencia estimar el recurso de apelación interpuesto, y con revocación de la sentencia de instancia, estimar los pedimentos de la demanda con relación a la acción reivindicatoria interpuesta, lo que conlleva como consecuencia necesaria declarar la nulidad igualmente interesada de la donación llevada a cabo a través de la referida escritura pública de fecha 7 de marzo de 1997, al no poder trasmitir la demandada Dª María a su hija Dª Concepción unos bienes que no eran propiedad de aquella al formar parte los mismos del caudal hereditario del fallecido D. Cosme , que actualmente se encuentra en situación de indivisión al no haberse practicado la participación y adjudicación de los bienes hereditarios.

De acuerdo con todo lo anterior no puede entenderse, tal y como se alega en el escrito de contestación a la demanda, que la demandada Dª María haya adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria los bienes reivindicados por la actora, pues si bien ha quedado acreditado que la misma viene disfrutando de parte de dichos bienes por mera tolerancia de los coherederos, en modo alguno lo ha hecho a título de dueño, requisito necesario para adquirir el dominio por usucapion, como lo prueba el hecho de que, sin hacer ninguna salvedad al respecto, la propia demandada Dª María , en acto de conciliación celebrado a su instancia ante el antiguo juzgado de distrito de Cuenca con fecha de 10 de octubre de 1985, al ratificar la demanda de conciliación interpuesta por la misma contra los coherederos de D. Cosme , en la que hacía constar que era heredera de una cuarta parte de una hacienda situada en el término municipal de Cañada del Hoyo que figuraba a nombre de su difunto padre D. Cosme y que se hallaba en proindiviso, interesaba que los demandados se aviniera buenamente a efectuar la partición de dicha hacienda en las cuatro partes correspondientes, proponiendo que se confeccionaran cuatro hijuelas guardando la mayor equidad posible, y que hechas las mismas se adjudicasen por sorteo, por lo que al reconocer la demandada en la referida fecha que los bienes hoy reivindicados pertenecían a la herencia del referido D. Cosme , sin poseer por consiguiente la misma título de dueño, no puede ir en la actualidad contra sus propios actos y pretender que había adquirido los bienes por prescripción extraordinaria a que hace referencia el artículo 1959 del Código Civil, y ello de acuerdo con reiterado criterio jurisprudencial que entiende que la teoría de los propios actos y la doctrina derivada de los mismos, constituyen uno de los fundamentos mas importantes y necesarios para establecer la seguridad jurídica y en su consecuencia obtener la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, pudiendo definirse los actos propios como expresión inequívoca de un consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros; habiendo entendido al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000, que el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos, como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil -que acoge la existencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás-, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

CUARTO.- Finalmente hay que hacer constar que se estima igualmente correcta la acción declarativa de dominio ejercitada por la parte actora, debiendo en su consecuencia ser igualmente estimada la misma, ya que en la escritura de donación de inmueble de fecha 7 de marzo de 1997, otorgada por los demandados D. Marcelino y Dª María a favor de su hija, la también demandada, Dª Concepción , los otorgantes de la misma han desconocido el derecho de dominio de la masa hereditaria sobre los bienes objeto igualmente de la acción reivindicatoria, y siendo de poner de manifiesto al respecto, que el citado demandado D. Marcelino se encuentra legitimado pasivamente en esta litis al haber actuado como otorgante en la referida escritura, dando su consentimiento para la transmisión de la finca urbana sita en el nº NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Cañada del Hoyo.

QUINTO.- En virtud de todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y con revocación de lo acordado en la sentencia de instancia, estimar en su integridad los pedimentos de la demanda interpuesta por la actora.

SEXTO.- Como consecuencia de la estimación de los pedimentos de la demanda interpuesta por la actora, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De otra parte y como consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto, no procede hacer imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel García García, en nombre y representación del actor D. Juan Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca y su partido con fecha de 12 de mayo de 2003, en autos de Juicio Ordinario nº 217/2002, promovidos instancia del citado actor, contra los demandados Dª María , D. Marcelino y Dª Concepción , de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de apelación nº 265/2003, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la sentencia de instancia, en el sentido de estimar íntegramente los pedimentos de la demanda interpuesta por la parte actora y en su consecuencia, declarar como declaramos que las fincas rústicas sitas en el término municipal de Cañada del Hoyo y descritas en los hechos 5 y 6 del escrito de demanda, así como la finca urbana sita en el número NUM001 de la CALLE000 de dicha localidad y descrita en el hecho 7 de la demanda, pertenecen en pleno dominio al caudal hereditario del fallecido D. Cosme , y por consiguiente a los herederos legítimos del mismo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, condenando asimismo a la demandada Dª Concepción a reintegrar a la masa hereditaria los bienes reivindicados poseídos por la misma, declarando la nulidad de la donación efectuada por los demandados Dª María y D. Marcelino a favor de la también demandada Dª Concepción en escritura pública otorgada ante el Notario de Cuenca con fecha de 7 de marzo de 1997, así como la nulidad de las inscripciones efectuadas en el Registro de la Propiedad dimanantes de dicha escritura; con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia y sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Cúmplase lo establecido en los artículos 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208-4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para ejecución de la misma, e interésese acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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