Sentencia Civil Nº 18/200...ro de 2005

Última revisión
19/01/2005

Sentencia Civil Nº 18/2005, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 44/2004 de 19 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 18/2005

Núm. Cendoj: 39075370022005100020

Núm. Ecli: ES:APS:2005:92

Núm. Roj: SAP S 92/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que si a juicio del Especialista tuviera el enfermo necesidad de ser sometido a determinadas exploraciones complementarias, le facilitará la correspondiente nota que habrá de canjearse por el oportuno volante justificativo de los servicios correspondientes, porque es evidente que lo que una y otro regula pertenece a campos distintos, concretas intervenciones quirúrgicas, derivación y responsabilidad del médico especialista.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

SENTENCIA: 00018/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 44/04

Sección Segunda

S E N T E N C I A NUM. 18/05

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernández Díez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortúa.

Doña Milagros Martínez Rionda

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En la Ciudad de Santander a diecinueve de enero de dos mil cinco.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 500 de 2003, Rollo de Sala número 44 de 2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Santander, seguidos a instancia de D. Alfonso contra Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial S.A. de Seguros, y contra Clínica Mompía S.A., sobre responsabilidad contractual y competencia desleal.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Alfonso , representado por la Procuradora Sra. Dapena Fernández y asistido por el Letrado Sr. López Martínez; y partes apeladas: IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO COLEGIAL S.A. DE SEGUROS, representado por el Procurador Sr. González Martínez y asistido por el Letrado Sr. Ballesteros Rodero; y CLÍNICA MOMPIA S.A., representada por la Procuradora Sra. Campuzano Pérez del Molino y asistida por la Letrada Sra. Madrazo de Albornoz.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortúa.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 7 de noviembre de tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Alfonso , contra Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial, S.A. de Seguros, y, Clínica Mompía, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición al actor de las costas causadas en la instancia".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte actora interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, donde tras el personamiento de las mismas, se dictó Auto denegándose el recibimiento del pleito a prueba y se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de hoy.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO : Por denunciarlo la apelada IGAULATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO COLEGIAL S.A. DE SEGUROS (en adelante IMQ), es preciso resolver acerca de una eventual infracción por el apelante del art. 457 LEC al no expresar en su escrito de preparación del recurso los pronunciamientos de la sentencia que impugna, omisión que, a su juicio, ha de conducir al rechazo del recurso sin entrar en el fondo del asunto.

El examen del escrito de preparación del recurso de apelación revela que esta pretensión desestimatoria parte de un presupuesto equivocado, pues contra lo que afirma ese litigante, de dicho escrito sí se desprende con suficiente inteligibilidad que lo que se va a combatir son los pronunciamientos con los que el recurrente está disconforme y la disconformidad lo es con la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia.

En consecuencia, este motivo de oposición al recurso debe rechazarse.

SEGUNDO : El examen del escrito de interposición del recurso revela que la parte apelante no efectúa con claridad, precisión y rigor las alegaciones en que basa la impugnación, limitándose sustancialmente a reiterar lo argumentado en el escrito de demanda y a criticar la sentencia porque no analiza, soslaya, obvia o no toma en consideración aspectos que al recurrente le parecen relevantes.

Este tribunal estima, contra lo que el actor apelante parece afirmar, que los hechos están suficientemente fijados en la sentencia, pues los que han de considerarse no son cualesquiera aspectos de la relación existente entre los litigantes, sino sólo aquellos que son de interés para decidir acerca de las acciones fundadas en un incumplimiento contractual y en actos de competencia desleal de las que se trata en este juicio.

Quedan pues reducidos los imprecisos motivos del recurso a examinar si la juez de instancia ha aplicado correctamente el derecho. Lo que exige que en cuanto a las acciones fundadas en el incumplimiento contractual (ex art. 1101 CC), se determine:

1) si la autorización de la Clínica Mompía para las intervenciones que realiza el Dr. Marco Antonio con la unidad de cirugía refractiva de esa Clínica desde el 7 de julio de 2000, sin ser ese facultativo accionista de IMQ, contraviene el art. 9 bis de los estatutos de IMQ;

2) si el acuerdo de IMQ de 23 de noviembre de 2000 por el que las intervenciones quirúrgicas oftalmológicas a asegurados del IMQ debían realizarse en la Clínica Mompía y las que se realizaran en la Clínica Cotero sin autorización obligarían sólo a abonar los honorarios tarifados pero no ningún gasto relativo a hospitalización o cualquier otro relativo a la utilización de esta última clínica, supone contravenir de algún modo el art. 9 ó 14 del Reglamento de Régimen Interior;

En cuanto a las otras acciones, las que encuentran su amparo legal en el art. 18 LCD, la cuestión estriba en determinar si los acuerdos antes aludidos (el existente entre Clínica Mompía y Don. Marco Antonio , y el acordado por el Consejo de Administración del IMQ) constituyen o no actos concurrenciales incorrectos conforme lo establecido en los arts. 5 y 6 de la citada LCD.

TERCERO : Previamente a la resolución de las cuestiones expuestas en el fundamento anterior es preciso resaltar, con la sentencia recurrida, la personalidad jurídica independiente de las dos sociedades anónimas demandadas, ganada con su inscripción registral, según proclama el actual art. 7 LSA. La doctrina del alzamiento del velo que invoca el actor apelante no puede prosperar porque de los datos que se conocen, que IMQ en parte directamente y en parte por otra sociedad de su propiedad (ISISA) es la titular del entero capital de Clínica Mompía SA, no bastan para negar aquella independencia porque no existen argumentos para poder considerar a la última empresa "como mero instrumento de elusión responsabilidades personales", en expresión de la STS de 14 de abril de 2004.

CUARTO : La autorización de la Clínica Mompía para las intervenciones que realiza Don. Marco Antonio con la unidad de cirugía refractiva de esa Clínica desde el 7 de julio de 2000, sin ser ese facultativo accionista de IMQ no contraviene el art. 9 bis de los estatutos de IMQ que establece que "La calidad de accionista confiere a su titular el derecho a formar parte del Cuadro de Facultativos de la Entidad". Como se ha razonado antes, Clínica Mompía SA es una sociedad independiente de IMQ, y como el contrato que genera ese derecho lo es sólo entre IMQ y el demandante, ninguna responsabilidad contractual le es exigible a quien respecto de ese contrato es un simple tercero, siendo exhaustiva la jurisprudencia que impone como primer requisito para la exigencia de esta suerte de responsabilidad, la existencia de un contrato entre acreedor y deudor.

QUINTO : El acuerdo de IMQ de 23 de noviembre de 2000 por el que las intervenciones quirúrgicas oftalmológicas a asegurados del IMQ debían realizarse en la Clínica Mompía y las que se realizaran en la Clínica Cotero sin autorización obligarían sólo a abonar los honorarios tarifados pero no ningún gasto relativo a hospitalización o cualquier otro relativo a la utilización de esta última clínica, no quebranta lo dispuesto en los arts. 9 ó 14 del Reglamento de Régimen Interior.

No vulnera ese art. 9 (Todos los médicos vienen obligados inexcusablemente a recibir a los enfermos en su propio consultorio particular en igualdad de trato que a la clientela privada, considerándose falta grave no hacerlo), porque la cuestionada decisión del IMQ que versa sobre determinadas intervenciones quirúrgicas oftalmológicas no altera de ninguna manera la obligación de recibir enfermos que se establece en la norma invocada por el actor apelante.

Tampoco se viola con la decisión del 23 de noviembre del 2000 el art. 14 (cuando la técnica especializada del tratamiento así lo exigiera, el médico especialista se hará cargo por completo de la asistencia del enfermo. Las consultas tendrán lugar en los consultorios privados de los especialistas y a las horas que estos tengan normalmente establecidas para su ejercicio libre, siendo imprescindible la presentación, en el momento de iniciarse la consulta del correspondiente volante. Si a juicio del Especialista tuviera el enfermo necesidad de ser sometido a determinadas exploraciones complementarias, le facilitará la correspondiente nota que habrá de canjearse en las oficinas de la Entidad por el oportuno volante justificativo de los servicios correspondientes), porque es evidente que lo que una y otro regula pertenece a campos distintos, concretas intervenciones quirúrgicas, derivación y responsabilidad del médico especialista.

SEXTO : En cuanto a las acciones de defensa contra la competencia desleal (art. 18 LCD), y como ya se dijo más arriba la cuestión estriba en determinar si los acuerdos relativos al uso de determinado instrumental oftalmológico existentes entre Clínica Mompía y Don. Marco Antonio , y el de 23 de noviembre del 2000 del Consejo de Administración del IMQ son actos concurrenciales ilícitos. Sostiene el actor apelante que tales acuerdos constituyen un comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe (artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal), y más concretamente una tradicional práctica de confusión (artículo 6).

La Sala no comparte tal apreciación. El actuar de las compañías demandadas no puede tildarse de desleal o incorrecto, y menos aún perjudicial para el mantenimiento de un adecuado orden concurrencial que garantice el respeto del interés privado de los empresarios y del interés colectivo de los consumidores, que es lo que la ley pretende. Específicamente esos comportamientos no resultan idóneos para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajeno, ni siquiera un riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación. No sólo no se aporta prueba de la realidad de esa confusión o riesgo de confusión por asociación, sino que, al contrario, con la conducta de las demandadas lo que se pretende es que, por un lado, optimizar los recursos de la Clínica Mompía sin que la participación Don. Marco Antonio equivalga -ni siquiera en apariencia- a la consideración de este médico como uno de los facultativos del cuadro médico de IMQ, y por el otro dar a conocer con precisión a la Clínica Cotero, a los facultativos del Cuadro Médico y en general a cualquier asegurado del IMQ que la sociedad no pagará los gastos a que el acuerdo del 23 de noviembre se refiere.

SEPTIMO : La desestimación del recurso conduce a imponer las costas del mismo a la parte apelante de conformidad con lo establecido en los arts. 394 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alfonso contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. ocho de Santander, confirmándola íntegramente e imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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