Última revisión
17/01/2005
Sentencia Civil Nº 18/2005, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 225/2004 de 17 de Enero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 18/2005
Núm. Cendoj: 24089370032005100066
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00018/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Rollo CIVIL 225/04
Autos DIVISIÓN HERENCIA 759/03
Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de LEÓN
S E N T E N C I A Nº 18/2.005
ILMOS. SRES.:
D. LUIS A. MALLO MALLO. Presidente.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.-Magistrado.
D. BALTASAR TOMÁS CARRASCO.- Magistrado suplente.
En León, a diecisiete de enero de dos mil c inc o.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Abelardo , representado por la Procurador a Sr a . A rias Aguirrezabala y dirigido por el Letrado Sr. López San Martín y apelado D. Domingo , representado por l a Procurador a Sr a . Muñiz-Alique Iglesias y dirigido por el Letrado Sr. Costales Portilla , actuando como Ponente para este trámite el ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilm a . Sr a . Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia n º 7 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO : Que teniendo en cuenta las propuestas de inventario de bienes formuladas por D. Abelardo y por D. Domingo , se señalan los bienes que forman parte del Inventario G eneral de Bienes y Derechos de la causante Dª Lucía , los esp ecificados en el Fundament o de Derecho S exto de esta resolución y dándose por reproducido totalmente, todo ello sin hacer imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 30 de enero de 2.004 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día 10 de enero de 2.005.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para resolver, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que D. Abelardo como apelante, y D. Domingo como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido es ta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones procedimentales y pruebas practicadas en las mismas.
Tras su v aloración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a no coincidir plenamente con el mismo criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso. Y concretadas las mismas, en síntesis, a: 1º) Que frente al carácter no colacionable que se le atribuye en la sentencia a la donación efectuada por al causante Dª Lucía a su hijo D. Domingo , el día 23 de marzo de 1977 sobre un piso en León, a la CALLE000 nº NUM000 NUM001 - NUM002 de La URBANIZACIÓN000 , ha de estimarse que sí ha de ser colacionable, pues aunque así se hace constar en la escritura pública al efecto, y en el testament o o torgado también en la misma fecha de 23 de marzo de 1977, ha de entenderse que quedó sin efecto al quedar r evocado y anulado dicho testamente (y otro posterior) por el tercero y último ot orgado el 6 de junio de 2002 . Pretensión que se desestimará.
2º) Que ha de excluirse del inventario de bienes (de contrario a lo establecido en l a sente n c ia), la vivienda de la CALLE001 nº NUM003 , de titularidad del recurrente, pues no fue objeto de una donación encubierta de la madre a su favor, ya que no llegó a ser su propietaria, no fue adquirida a título gratuito y parte de la vivien da fue satisfecha por el también ahora apelante al rembolsar los dos préstamo s hipotecarios en los que se subrogó. Y, de no ser así, sólo podr í an resultar colacionables las cuotas satisfechas por la fallecida madre, y ello en un 50% , ya que el otro 50% ha de entenderse objeto de donación a favor de su esposa. Pretensión que va a s er objeto de estimación en parte, y
3º) Que el valor del mobiliario existente "de puertas adentro " en el inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 - NUM002 . d e León, ha de venir determinado por el que sea coincidente de ambas propuestas de inventario presentadas por las parte s en el acto de la vista del Juicio. Pretensión que va a ser estimada.
SEGUNDO.- No viniéndose a apr eciar que respecto a la pretensión revocatoria planteada por el recurrente en relación a que ha de estimarse que si ha de ser colacionable la donación, de contrario a l o decidido en la sentencia, se hubiere incurrido por el Juzgador ni en una errónea valoración del resultado de la prueba practicada, ni en inaplicación de los preceptos del Código Civil que al respecto invoca .
Así, dicho Juez "a quo" a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, en los fundamentos acertados de su sentencia, y particularmente en el tercero de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en lo esencial en evitación de repeticiones innecesarias.
Siendo ahora, ún i c amente, de añadirse y precisarse, como acertadamente se alega por el apelado, que la propia parte ahora apelante no vino a cuestionar en absoluto en su demanda el carácter "no colacio nable" de la donación de la vivienda sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , no p udiendo después ir en contra de sus propios actos. Y, además, aunque a s í no h u biere acontecido, tampoco puede considerarse que de l hecho del otorgamiento del ter cero y último de los testamentos de la causante, revocando los dos testamentos anteriores, pueda inferirs e que también quedó revocada la donación de dicha vivienda, ni mucho menos, por ello, que la misma dejara de tener el carácter de no colacionable que al respecto se dispuso en la escritura al efecto de fecha 23 de marzo de 1977.
Pues si se da lectura la testamento de 23 de marzo de 1977 (el primero), viene a resultar que en absoluto se viene a hacer legado o donación alguna de la mencionada vivienda. Y si, ún i camente, lo que se hace con s tar en l a cl áu sula no v e n a es que la testadora anuncia que en dicho día formalizaría la correspondie nte escritura de donación a favor de su hijo D. Domingo de la vivienda sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 , pero nada má s. Viniendo a tener tal disposición llevada a cabo po r dicha escritura una clara y total independencia e individualidad c on relación al testament o . Y ello es así, hasta el extremo tan contradictorio que es el mantener que la revocación que de dicho primer testamento viene a efectuar el tercero y último, no afectaría a la donación, pero sí al carácter no colacionable que de la misma se dispuso. Es decir, o todo o nada.
Sin que, por otra parte, en absoluto se pueda deducir e inferir del tercero y último de los testamentos, la más mínima intención y voluntad de dejar la testadora sin efecto la donación lleva da a cabo por escritura pública de fecha 232 de marzo de 1.977, ni mucho menos el carácter no colacionable de la misma.
TERCERO.- Como ya se anticipó, si han de prosperar dos de las pretensiones revocatorias planteadas por el recurrente. Así, una con carácter parcial, como es l a relativa a no considerarse que aconteció una donación encubierta en cuanto a la conflictiva vivienda de la C/ CALLE001 nº NUM003 a favor del ahora apelante. Y sí, en c a m bio, apreciase que en su lugar vino a existir una donación, por parte de la causante, del importe de todas las cuotas y pagos ingresados y sati s fechos a la Cooperativa, y de los que se vió beneficiado el ahora apelante D. Abelardo , a la hora de tener que cancelar y liqu idar las dos hipotecas que tenía la vivienda, pues, evidentemente, solo vino a tener que pagar parte de el las como se desprende de toda la documentación apo r tada la respecto por el mismo (folios 300 a 317).
Pues, el hecho determinante que vino a propiciar el que el actor D. Abelardo , pas a se a sustituir a su madre en la tenencia y disponibilidad que de la vivienda que ya tenía asignada en la cooperativa su madre, fue el que vino a acontecer como consecuencia de darse su madre de baja en la Cooperativa en 1978, y en sustitución de la misma darse de alta e l ahora apelante. Actuación que no puede equipararse, propiamente, ni a un acto de donación encubierta, ni tampoco a una v enta ficticia o simulación de venta que encubriera una donación. Máxime, cuando no se ha acreditado que la causante, además de haber satisfecho todas las cantidades que hizo hasta esos momentos (o incluso post eriores) a la Cooperativa, hubiera también satisfecho el importe de las 83.340 pts. q ue supuso l a cancelación y liquidación de las dos hipotecas pendientes, pues tal extremo en absoluto se acreditó suficientemente. Como tampo co se acreditó, en lo más mínimo, por el actor, que cuando se produce la sustitución como miembro de la Cooperativa, hubiese satisfecho a su madre toda clase de pagos y cuotas hechas a la Cooperativa por la misma.
Por ello, que haya de estimarse que, si bien vino a existir una donación concreta por p a rte de la causante a su hijo Abelardo , la misma no hay que refe rirla a la vivienda sita en León en al C/ CALLE001 nº NUM003 , pero sí al importe total de las cantidades que hizo a quella a la Cooperativa, y ello tanto anteriores, como posteriores a formalizarse la baja en la misma, y de las que resultó beneficiado el actor-apelante a la hora de c a nce la r , anticipadamente , los dos créditos hipotecarios que gravaban la vivienda.
Ahora bien, tal donación ha de entenderse, frente a las pretensiones del ap elante, que se vino a hacer por al causante de forma única y exclusiva al mis m o, y en ningún caso a su esposa. Ya que no existe a l respecto el más leve indicio o prueba que lo pueda justificar. Máxime, cuando l a sustitución en la Cooperativa de la causant e se produce, única y exclusivamente, y así figura nominativa y documentalmente , a favor de D. Abelardo . Como también figura, exclusivamente él, en la escritura de adjudic ación de la vivienda (como socio y comparece en su propio nombre), y en ambas propuestas de amortización anticipada y las cartas de pago de cancelación anticipada de los créditos hipotecarios.
CUARTO.- Siendo la o tra pretensión revocatoria planteada por el recurrente que va a ser objeto de acogimiento, la de que el valor del mobiliario existente "de puertas adentro" en el inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 - NUM002 , de León, ha de venir determinado por el que resulte del valor de los efectos que vengan a coincidir en ambas pr opuestas de los inventarios al respecto presentados por las partes en el Juicio (folios 335 a 337, y 152 a 154). Y a cuyo acuerdo se llegó en la vista del mismo, como se constata a través del visionado de la cinta de grabación de la misma (6 :48:34).
QUINTO.- Por todo ello procede, en con s ec uen cia, estimarse en parte el recurso interpuesto y revocarse parcialmente la resolución apela da. Sin especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de l a s costas de esta alzada al apelante por así imponerlo el art. 398.2 L.E.Civil.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Abelardo contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de León en autos de Juicio Verbal número 1379/03, debemos revocar dicha resolución en el sentido de que en el Fundamento Sexto de la Sentencia , a la que se remite el fallo de la misma, procede hacer las siguientes modificaciones:
1º) En el apartado de DONACIONES, A) 2), se añadirá "Concretándose dichos bienes muebles, a los que sean coincidentes en la relación propuesta por ambas partes en el inventario al respecto presentado", y
2º) En el apartado de DONACIONES, B) se sustituirá su contenido, por el de "el valor e importe de todas las cuotas y pagos satisfechos por la causante Dª Lucía a la Cooperativa de Viviendas proteg id as "Fernández Valladares", y ya hubiese n sido tanto anteriores, como posteriores a su baja en dicha Cooperativa.
Y todo ello sin especial pronu nciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
