Última revisión
21/09/2005
Sentencia Civil Nº 18/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 22/2005 de 21 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 18/2005
Núm. Cendoj: 28079370212005100389
Núm. Ecli: ES:APM:2005:10168
Núm. Roj: SAP M 10168/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:18/2005Número de Recurso:22/2005
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00018/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21 BIS
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 9500024 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 22 /2005
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 943 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID
De: ENTIDAD GESTORA DE CONSERVACION Y REHABILITACION POBLADO DIRIGIDO CAÑO
ROTO
Procurador: MARIA TERESA MARCOS MORENO
Contra: Esther
Procurador: JOSE CONSTANTINO CALVO-VILLAMAÑAN RUIZ
Ponente: Ilmo. Sr. Don Miguel Hidalgo Abia.
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCION VIGESIMO PRIMERA BIS.
D. Miguel Hidalgo Abia
D. ESTEBAN VEGA CUEVAS
D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA
En MADRID ,a veintiuno de septiembre de dos mil cinco
Vistos en segunda instancia, ante la Sección 21 Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal 943/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, seguido en reclamación de cantidad y venidos al conocimiento esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpuesto, en tiempo y forma, por la procuradora Dª Mª Teresa Marcos Moreno en representación de la Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación del Poblado Dirigido de Caño Roto contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, con fecha 11/6/2003, habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como apelado el procurador D. José Constantino Calvo- Villamañán Ruiz en representación de Dª Esther.
Siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. Miguel Hidalgo Abia.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-Se ejercita por la entidad actora-apelante una acción en reclamación de cantidad frente a la demandada-apelada por impago de una parte de la cuota de las obras de rehabilitación que se efectuaron en el inmueble número 182 de la calle Vía Carpetana de Madrid, en el que se integra la vivienda 1337 de tal demandada.
La demandada se opone a tal reclamación y entiende que carece de legitimación pasiva, por estimar que quien ostenta la misma es su Comunidad de Propietarios. Alegación que es acogida por el juzgador de instancia, determinando la desestimación de la demanda y la absolución de la demandada.
SEGUNDO.- Conforme recoge la sentencia de instancia impugnada y en ello son conformes ambas partes, la legitimación "ad causam" se refiere a la relación entre el sujeto y el objeto sobre el que versa la demanda, de modo que se necesita entrar a conocer del fondo del asunto para determinar si existe esa relación justificadora de que haya sido traída al proceso la demandada.
La prueba practicada en autos evidencia que, por acuerdo de la Comunidad de Propietarios de la calle Vía Carpetana 182 de Madrid, de fecha 29-6-1994, se adhirió e integró tal comunidad a la Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación del Poblado Dirigido de Caño Roto. Igualmente, por acuerdo de la referida Comunidad de Propietarios, en reunión celebrada el 2-10-1996, se aprobó la realización de obras de rehabilitación de tal inmueble. Ello, conforme al Proyecto Básico de obras que le fue facilitado a dicha comunidad por la Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación del Poblado Dirigido de Caño Roto, quien participó a aquélla el costo de las obras y la repercusión de las mismas a cada propietario en función de su coeficiente de participación. Correspondiendo asumir a la demandada, como propietaria de la vivienda 1337, la suma de 2.034.307 pesetas. Siendo tal cantidad aceptada por la demandada, asumiendo el compromiso de pagarla en nueve mensualidades de 226.034 pesetas, firmando la domiciliación bancaria oportuna para que tales abonos mensuales fueran cargados en su cuenta por la Entidad Gestora demandante, quien cobró ocho mensualidades, no así 169.525 pesetas, que son las que son objeto de reclamación en este procedimiento.
Las obras de rehabilitación, adjudicadas por la Entidad Gestora a la empresa "Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A.", se efectuaron, finalizándose el 15-12-1998. Emitiéndose certificación final de la dirección de la obra el 10-7-2001, tras acta de remates levantada el 26-6-2000 y subsanación de desperfectos.
Requerida de pago la demandada por la Entidad Gestora, a fin de que hiciera efectivas las 169.525 pesetas que adeudaba, la misma no las ha hecho efectivas, originando este procedimiento.
TERCERO.- Precisado lo que antecede y sin perjuicio de que la Entidad Gestora actora se integra, conforme al artículo 6 de sus Estatutos, por las Comunidades de Propietarios, aparte de los propietarios individuales, de modo que los propietarios integrantes de un edificio en régimen de propiedad horizontal son sujetos de la Entidad sólo a través de su Comunidad, no por ello la Entidad Gestora carece de legitimación activa para dirigirse contra los propietarios integrantes de una Comunidad que han incumplido sus obligaciones de pago, asumidas en función del coeficiente de participación que tienen en su Comunidad.
Los acuerdos de la Junta de Propietarios son expresión de la voluntad colectiva de tales copropietarios y en virtud de ellos la Comunidad se integró en la Entidad Gestora, primero, y luego encargó las obras de rehabilitación. Ahora bien, tal encargo se efectuó en virtud de un prorrateo de su total coste entre los distintos propietarios, los cuales aceptan en Junta tal distribución de gastos en función de su coeficiente y asumen el pago de los mismos por suma concreta y determinada, al menos en principio, dando y firmando la oportuna domiciliación bancaria para que la Entidad Gestora directamente, no a través de la Comunidad de Propietarios, efectúe los cobros correspondientes con cargo a su cuenta bancaria.
Asumieron, pues, frente a la Entidad Gestora el pago del coste prorrateado de las obras que les correspondía. Tratándose de un convenio expromisorio, amparado en los artículos 1205 y 1255 del Código Civil, de una asunción personal de deuda implicadora de una novación o de carácter cumulativo, dado el interés de los propietarios en la realización de las obras de rehabilitación del inmueble en que se integra su vivienda.
Asunción de deuda que resulta innegable cuando del total compromiso de pago adquirido la demandada ha pagado ya ocho de las nueve mensualidades que aceptó. No cabiendo ahora vaya contra sus propios actos, negando ahora que tenga que pagar el noveno plazo cuando ha satisfecho los anteriores. Máxime cuando, al menos dentro de este procedimiento, no ha probado que las obras no finalizaran ni que presenten deficiencias que justifiquen el impago fraccionado final. Y tan es así que el demandado no formula reconvención, ni articula acción para que se suplan pretendidas deficiencias.
La Entidad Gestora ha asumido obligaciones de pago con la constructora y tiene derecho de repercutirlo sobre los propietarios de los edificios que se beneficiaron de las obras de rehabilitación que ellos mismos acordaron y que asumieron satisfacer, individualizándose el importe que correspondía a cada uno de ellos en función del coeficiente que tienen atribuido. Compromiso de pago, insistimos, que asumieron frente a la Entidad Gestora de manera directa, no por conducto de la Comunidad de Propietarios.
CUARTO.- Por lo expresado, procede estimar la apelación, revocar la sentencia impugnada y estimar la demanda con condena de la demandada al pago de la suma que adeuda, ascendente a 1.018,86 euros (equivalente a 169.525 pesetas), a la que se incrementarán los intereses legales desde la fecha de la demanda hasta su completo pago.
Procediendo igualmente expresa condena de las costas de instancia a la parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento de las correspondientes a esta alzada.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO: " Desestimando la demanda interpuesta por ENTIDAD GESTORA DE CONSERVACION Y REHABILITACION DEL POBLADO DIRIGIDO DE CAÑO ROTO representada por la Procuradora Sra. Dña. Teresa Marcos Moreno y asistida del Letrado Sr. D. Cesar Almira Brea contra DÑA. Esther representada por el Procuradora Sr. D. Constantino Calvo Villamañon Ruiz y asistida del Letrado Sr. D. Manuel Ortega Caballero; DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos en los presentes autos, con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución la procuradora Dª Esther, en representación de la Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación del Poblado Dirigido de Caño Roto interpuso recurso de apelación y, admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
FALLO
FALLAMOS que, con estimación del recurso de apelación planteado por la procuradora Dª Mª Teresa Marcos Moreno, en representación de la Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación del Poblado Dirigido de Caño Roto, y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 72 de Madrid, con fecha 11-6-2003, en su Juicio Verbal 943/02, debemos estimar como estimamos la demanda formulada por la citada representación condenando a Dª Esther a pagar a tal Entidad Gestora la suma de 1.018,86 euros (equivalentes a 169.525 pesetas), más los intereses legales devengados desde la fecha de la demanda hasta la fecha de su completo pago. Ello, con expresa imposición de las costas de instancia a la demandada y sin hacer especial pronunciamiento sobre las correspondientes a esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
