Última revisión
21/01/2005
Sentencia Civil Nº 18/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 388/2004 de 21 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 18/2005
Núm. Cendoj: 30030370032005100015
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:162
Núm. Roj: SAP MU 162/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00018/2005
Rollo núm. 388/04
Apelación Civil.
S E N T E N C I A Nº 18/2005
ILTMOS. SEÑORES
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de enero de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1076/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Molina de Segura entre las partes, como demandante y en esta alzada apelante la ESTRELLA SEGUROS S.A, representada por el Procurador D. Jose María Sarabia Bermejo y dirigida por la Letrada Dña. Elena Lledó Alvaréz, y como demandado y en esta alzada apelado D. Victor Manuel , representado por la Procuradora Dña. Antonia Moñino Moral y dirigido por la Letrada Dña. María Dolores Hernández García. Las partes se han personado ante esta Audiencia Provincial respectivamente representadas por los Procuradores D. Luis Hernández Prieto y D. Jose Diego Castillo Gomez. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha treinta y uno de julio de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por la Estrella Seguros S.A. contra D. Victor Manuel debo absolver al mismo de los pedimentos formulados en su contra, e imponiendo las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 388/04, dictándose la presente sin celebración de vista.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca la parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción normativa por indebida aplicación del artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y sus concordantes del Reglamento de la citada Ley y del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, así como sus concordantes del Código Civil relativos a la interpretación de los contratos, e infracción normativa por errónea interpretación del Seguro Obligatorio y Voluntario del Automóvil, con base, en síntesis, en que ejercita su pretensión con fundamento en la facultad de repetición que le otorga el artículo 7 de la Ley citada en primer lugar, en reclamación del importe abonado como consecuencia de un accidente de tráfico, donde el demandado, conductor del vehículo, propietario y asegurado, resultó condenado por tres delitos de lesiones en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico debido a la ingesta de bebidas alcohólicas, constando debidamente probados mediante la prueba documental todos los requisitos del artículo 7 a) de la citada Ley, habiendo abonado la apelante a los perjudicados por el accidente de tráfico la cantidad de 51.468, 75 euros, importe no impugnado por el demandado, señalando que resulta obvio que la exclusión en los supuestos de conducción etílica está incorporada y forma parte intrínsecamente del contenido de todas las pólizas de seguro y lo cuestionable sería la moralidad de una cláusula que contemplase expresamente la responsabilidad de las aseguradoras en esos supuestos, siendo evidente que dicha cláusula de exclusión resulta coherente con el espíritu y finalidad del Seguro Obligatorio del vehículo y, por tanto, no supone ninguna exclusión inmotivada o injusta que contradiga la normalidad contractual, por lo que no se incumple, con lo preceptuado con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, al no ser dicha exclusión una limitación de los derechos del asegurado, sin que el artículo 7 mencionado imponga como condición para recobrar la indemnización abonada por la Aseguradora al perjudicado, el extremo de que las cláusulas de exclusión por conducción etílica estén firmadas. Añade que el seguro voluntario suscrito también para amparar los riesgos del vehículo, se contrata para cubrir el exceso del obligatorio.
SEGUNDO.- Se ha de determinar inicialmente en este alzada que propiamente no se cuestiona por la parte demandada la condena del conductor, propietario y tomador del seguro concertado con la demandante en el procedimiento abreviado seguido con el nº 364/01, ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia mediante sentencia dictada el día 5 de marzo de 2002, confirmada por sentencia dictada por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el día 19 de junio de 2002, como autor responsable penalmente de tres delitos de lesiones imprudentes en concurso ideal con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y el abono por la hoy apelante a los perjudicados de la cantidad que reclama mediante su demanda, hechos que se declaran probados conforme al contenido del antecedente de hecho cuarto de la sentencia apelada, la cual, partiendo por tanto del presupuesto de hecho en que se basa la demanda, desestima ésta, y en la que no es de apreciar la existencia ni de error en la valoración de la prueba ni las infracciones normativas invocadas, puesto que ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 2.1 y 3 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor todo propietario de vehículos a motor que tenga su establecimiento habitual en España vendrá obligado a suscribir un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere su artículo 1, y además la póliza en que se formalice el contrato de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la aseguradora con arreglo a la legislación vigente, éstas por tanto de suscripción voluntaria, previendo expresamente el artículo 1.2 del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Real Decreto 7/2001, que además de lo previsto en su apartado anterior, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria contratada entre el tomador y la entidad aseguradora podrá incluir otras coberturas que libremente se pacten entre las partes, así como ampliar el ámbito y los límites de la cobertura, rigiéndose en ambos casos por lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro.
TERCERO.- En el supuesto sometido a la consideración de esta alzada consta por la prueba documental - documentos nº 1 de la demanda y de la contestación a ésta- que el demandado junto a la garantía del seguro obligatorio de responsabilidad civil, concertó como garantía asegurada la responsabilidad civil voluntaria ilimitada, y si bien en el primero conforme a su regulación legal, si el daño ha sido causado fuere debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el asegurador una vez efectuado el pago de la indemnización podrá repetir (Artículo 7 a) de la LRCS citada) y no cabe hablar de exigencia de aceptación de cláusulas de exclusión por cuanto el ámbito y limites del aseguramiento viene configurado legalmente, encontrándose fuera de la autonomía de la voluntad de las partes, en el ámbito del seguro voluntario ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro, y ante los términos de ilimitada que constan en las condiciones particulares aportadas, es precisa la aceptación expresa de la exclusión del riesgo que supone la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que no se ha efectuado, por lo que ha de estimarse que el riesgo se encuentra cubierto por este seguro, quedando desvirtuada la acción de repetición ejercitada, de conformidad con el criterio mantenido en sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, Sección 8ª, de 31-01-1999, de Vizcaya, Sección 5ª, de 19-10-2001, Segovia de 12-09-02, y Jaén , Sección 1ª, de 17-09-2003, debiendo señalarse conforme a éstas tres últimas sentencias que no se considera tampoco que la conducta del demandado causante del accidente esté incardinada en el artículo 76 en relación con el 19 de la Ley de Contrato de Seguro, al no apreciarse que en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas el agente tuviera intención o hubiera querido producir el daño, habiendo sido condenado el demandado por delitos de lesiones imprudentes en concurso ideal, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 L.E.Civil).
Vistos los artículos de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo en nombre y representación de la Compañía de Seguros La Estrella S.A contra la sentencia dictada el día treinta y uno de julio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, en autos de juicio ordinario nº 1076/03, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
