Última revisión
20/01/2005
Sentencia Civil Nº 18/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 3/2005 de 20 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 18/2005
Núm. Cendoj: 30030370042005100017
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:138
Núm. Roj: SAP MU 138/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00018/2005
Rollo nº: 3/2005.
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy.
Don Andrés Pacheco Guevara.
Magistrados
SENTENCIA Nº 18
En la ciudad de Murcia, a veinte de enero de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 317/2004 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 2 de Murcia entre las partes, como actora y ahora impugnante Don Salvador, representado por el Procurador Sr. Artero Moreno y defendido por el Letrado Sr. Pérez Mateos y como demandada y ahora apelante "Mutualidad de la Fiatc Seguros Generales", representada por la Procuradora Sra. Mercader Roca y defendida por el Letrado Sr. Pato Acosta. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 19 de julio de 2004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Miguel-Ángel Artero Moreno en nombre y representación de Salvador, debo condenar y condeno a la entidad MUTUALIDAD DE LA FIATC, SEGUROS GENERALES al pago al actor de la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS Y VENTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO (94.678,22 euros), condenando asimismo a la entidad aseguradora referida al abono de los intereses legales incrementados en el cincuenta por ciento de la cantidad de 142.178,62 euros desde la fecha del evento hasta la fecha 2 de mayo de 2002 y sobre la cantidad restante de 94.678,22 euros al tipo del 20% anual desde la fecha del siniestro hasta la del completo pago; sin imposición de costas." .
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la Compañía de Seguros basado en disconformidad con la concurrencia de culpas en sus porcentajes; disconformidad con las secuelas y con la aplicación del interés de demora.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada, si bien impugna la apreciación de concurrencia de culpa y el interés de demora.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 3/2005 de Rollo. En proveído del día 14 de enero de 2005 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en parte la acción ejercitada por el actor Don Salvador contra la demandada "Mutualidad de la Fiatc Seguros Generales", al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil en reclamación de los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación de referencia, la citada Compañía de Seguros, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia en base a los siguientes motivos: de un lado, en relación con el porcentaje de concurrencia de culpas; y de otro, con respecto a las secuelas e incapacidad permanente, discrepando finalmente de la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
A su vez el actor Sr. Salvador impugna la sentencia en el tema de la concurrencia de culpas y en la aplicación del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que sólo asiste razón si bien parcial a la Compañía de Seguros en relación con la aplicación del interés de demora, como después se argumentará, por lo que procede, como seguidamente se dirá, la revocación en parte de la sentencia apelada.
Así y en relación con la primera cuestión planteada, considera la Sala que los porcentajes de responsabilidad que contiene la sentencia apelada resultan correctos y acertados, respondiendo adecuadamente a la entidad culposa que cada comportamiento generó en la producción del resultado dañoso. Es evidente que el contenido del atestado instruido por la Policía Local revela y acredita que la maniobra de giro a la izquierda efectuada por la conductora del vehículo asegurado en Fiatc se alza como la causa esencial generadora del resultado ocasionado. Nótese que tal maniobra implica la ejecución de un giro a la izquierda prohibido en el lugar de los hechos, al existir doble línea longitudinal continua que lo impide y por tanto desencadena una anómala e imprevista alteración en el normal desarrollo de la circulación viaria. Es cierto que tan irregular conducta no se alza como la única causa motivadora del daño producido, pues asimismo ha quedado acreditado que la velocidad inadecuada a la que transitaba el actor, constituye un comportamiento claramente confluyente y de eficaz entidad en la producción del resultado. Nótese que ese exceso de velocidad influyó en un deficiente control de la motocicleta, no permitiéndole reaccionar, como acertadamente expone la sentencia de instancia, ante el obstáculo que suponía la presencia del turismo efectuando el controvertido giro a la izquierda.
Entendemos que la pericia o prueba técnica que se acompaña con el escrito de contestación a la demanda, justifica el comentado exceso de velocidad, asimismo acreditado en el atestado policial, pero dicha conducta no puede conceptuarse como generadora o productora del daño, como interesa la Compañía de Seguros recurrente, pues la misma no alcanza el grado de imprudencia que reviste la efectuada por la conductora del turismo, en los términos que con anterioridad han quedado expuestos.
En consecuencia, y ratificando los porcentajes de responsabilidad que contiene la sentencia de instancia procede la desestimación de este motivo del recurso.
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos también en relación con la disconformidad de la Compañía recurrente con las secuelas e incapacidad permanente que presenta el actor.
Así, este Tribunal reitera el acierto de la sentencia de instancia al valorar como parálisis, y no como parexia, la secuela que padece el Sr. Salvador.
La discrepancia existente al respecto entre el informe médico-forense y el emitido por el Dr. Jorge, ha de resolverse a favor del criterio del primero, pues en su informe de 13 de mayo de 2003, tras valorar el contenido del dictamen del Dr. Jorge, insiste en la existencia de parálisis, aportando una serie de argumentos y datos de tipo técnico que otorgan pleno fundamento y cobertura a las conclusiones obtenidas. Así equipara e identifica con parálisis una parexia grave del plexo branquial alto, sin que la movilidad de la flexión de codo, antebrazo y mano que presenta el actor excluya tal concepto de parálisis como así afirma el Dr. Jorge, pues la misma al afectar al plexo branquial alto, respeta el tronco inferior (nervios cubital y mediano).
Por tanto, procede la desestimación de las alegaciones de la parte recurrente en tal sentido, así como la disconformidad con la cuantía indemnizatoria por la incapacidad permanente. Y ello porque la suma concedida es respetuosa con los límites cuantitativos que establece el Baremo y además encuentra suficiente apoyo y fundamento en los hechos que la sentencia de instancia expone, concretadas en la temprana edad del perjudicado, en las razonables expectativas económicas rotas y en el importante gravamen que ello implica en la atención a las cargas familiares.
Los motivos que fundamentan tal decisión resultan debidamente justificados y otorgan viabilidad a la controvertida decisión judicial.
Procede la desestimación de este motivo del recurso.
CUARTO.- En idéntico sentido desestimatorio, si bien de forma parcial y con las modificaciones que se expondrán, procede desestimar la pretensión de la Compañía de Seguros recurrente con respecto a la aplicación del interés de demora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin que sea viable la acogida de las causas de exención previstas en el apartado 8º de dicho precepto, si bien modificando los porcentajes aplicables.
Téngase en cuenta que la conducta diligente que alega la recurrente no cabe residenciarla sólo en el hecho de la consignación efectuada. Y ello porque la misma no responde al contenido de los informes médicos obrantes en los autos con respecto a la gravedad de las heridas y secuelas que restaban al lesionado, valorando además que tal consignación se realiza transcurrido el plazo legalmente señalado de tres meses a partir de la fecha del accidente.
Entendemos que la Compañía de Seguros ha incurrido en mora, por lo que se hace acreedora a la aplicación del correspondiente interés, de naturaleza punitiva, pero, como decíamos con anterioridad, en otros términos a los acogidas en la sentencia apelada.
En efecto, y teniendo en cuenta la consignación efectuada, se aplicará a la misma 47.500,40 euros el interés legal incrementado en un 50% a partir de la fecha del accidente hasta la data de la consignación (2 de mayo de 2002).
Por otro lado, se aplicará el interés del 20% a la cantidad de 94.678,22 euros desde la fecha del accidente hasta su pago, siendo esta cantidad la resultante de deducir del importe total de la condena (142.178,62 euros) la suma objeto de consignación.
Por tanto procede la revocación de la sentencia apelada en tal sentido, rechazando la petición planteada por el Sr. Salvador.
QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación formulado por la Compañía de Seguros, no procede efectuar declaración sobre las costas de la alzada, imponiendo al impugnante Sr. Salvador las devengadas en esta alzada como consecuencia de su recurso, dada su desestimación total.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Mercader Roca, en representación de la "Mutualidad de la Fiatc Seguros Generales", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 317/2004 y DESESTIMANDO la impugnación planteada por el Procurador Sr. Artero Moreno en representación de Don Salvador contra dicha sentencia, debemos REVOCAR parcialmente la misma en el único extremo de la aplicación del interés de demora que lo será de la siguiente forma:
A) A la cantidad de 47.500,40 euros se le aplicará el interés legal incrementado en el 50% a partir de la fecha del accidente y hasta la data de la consignación (2 de mayo de 2002).
B) A la cantidad de 94.678,22 euros se aplicará el interés del 20% desde la fecha del accidente hasta su completo pago.
Se CONFIRMA la sentencia apelada en todos los demás pronunciamientos, con imposición al impugnante Sr. Salvador de las costas de esta alzada motivadas por su recurso y sin efectuar pronunciamiento sobre las devengadas en esta apelación por el recurso formulado por la Compañía de Seguros.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
