Última revisión
26/01/2006
Sentencia Civil Nº 18/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 466/2005 de 26 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 18/2006
Núm. Cendoj: 33044370012006100012
Núm. Ecli: ES:APO:2006:64
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00018/2006
SENTENCIA NÚMERO 18/06
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000466/2005
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
Doña Paz Fernández Rivera González
En Oviedo a, 26 de Enero de 2006
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197/2004, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION Nº 1 de LLANES , Rollo 0000466 /2005, entre partes, como Apelante/s DIRECCION000 DE LLANES representado por el procurador de los tribunales Doña CECILIA ALVAREZ ALONSO, y bajo la dirección letrada de D. JESUS BORDAS VARGAS, y como Apelado/s D. Íñigo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de LLANES dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 9 de Junio de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Gallego en nombre y representación de D. Inocencio quien actúa como Presidente de la DIRECCION000, debo ABSOLVER a Íñigo de todos y cada uno de los pedimentos interesados en su contra.
Las costas del presente procedimiento, se imponen de oficio.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Dictándose Providencia con señalamiento para el día 25 de Enero de 2006, quedando los autos tras la votación y fallo para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora impugna la sentencia que desestima íntegramente su demanda exclusivamente en relación a uno de los trasteros, renunciando en consecuencia al segundo. Se trata del situado en el edificio que tiene su entrada por la C. Marqués de Argüelles (trastero del bloque A en la demanda). Son motivos del recurso la incorrecta aplicación de la jurisprudencia del Supremo y de los artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y la indebida aplicación del artículo 1940 y siguientes del Código Civil , así como la incorrecta valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Cita el recurso una serie de sentencias del TS para tratar de que se recoja la idea de que todo lo que pertenece a la entidad registral del edificio sin atribuirse a pisos o departamentos determinados ha de entenderse integrado en los elementos comunes. Entre ellas las de 23-2-2992, 17-12-1997 y 4-5-1998.
Ciertamente, es criterio fijado por la jurisprudencia del TS que se consideran comunes todos los espacios no configurados como privativos o anejos a los que tengan este carácter en el título constitutivo, pese a que, por ejemplo en la sentencia de 17-12-1997 , con relación a una planta entera de un edificio, señalaba que al no tener por naturaleza el carácter de elemento común, para su consideración como tal "ha de atribuírsele expresamente dicho carácter en el título constitutivo de la propiedad horizontal". Ni que decir tiene que la propia dimensión del objeto de la discusión en esta resolución -toda una planta exenta en un edificio- altera por completo el punto de partida desde el que partir así como la consecuencia a la que se llegaba.
Lo que se discute en este procedimiento es un espacio cerrado, trastero situado en una de las plantas, que en sí mismo considerado no tiene carácter de elemento común, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil y que, desde la propia construcción del edificio en el año 1979 ha sido detentado pacíficamente por el demandado, D. Íñigo. En la demanda se asegura, en su hecho séptimo, que "la comunidad de propietarios siempre reivindicó como propios los trasteros citados y siempre que tuvo la ocasión no dudó en pedírselos al demandado" (en referencia no solo al trastero cuya reivindicación se sostiene en la alzada, sino al abandonado en la misma). Sin embargo, de lo que se prueba se deriva que solo en agosto de 2002, en concreto en la Junta celebrada el día 10, aparece por vez primera un acuerdo para "requerir a los señores Íñigo las escrituras de propiedad de los citados trasteros" (folio 56), momento en el que ya habían transcurrido más de veintitrés años de tenencia y posesión pacífica de los mismos.
En la sentencia de instancia se dice que en la escritura de agrupación, declaración de obra nueva y parcelación horizontal del edificio "más bien cabe entender ante la omisión de referencia alguna, que los trasteros objeto de debate estaban y están integrados en las propiedad atribuidas desde esa fecha, 14 de febrero del año 1979, al demandado". Esta frase ciertamente deberá ponerse en relación con los artículos 1940 y siguientes del Código Civil , puesto que por sí misma supone, como señala el recurso, el desconocimiento de la línea doctrinal de la Sala Primera del Tribunal Supremo a que antes se hizo referencia, y tampoco aplica correctamente los artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Para que el plazo de detentación del reseñado trastero -veintitrés años- conduzca a acreditar la prescripción adquisitiva, se hace necesario que se acompañe de un justo título que, conforme al artículo 1952 del Código Civil , será el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, haciéndose imprescindible la consideración de lo que el demandado pretende tal que no es otra cosa que la escritura de división horizontal en la que -añade- figura con un porcentaje de participación en los gastos generales de 019% en los gastos generales y un 0Â 45% en los particulares. Leyendo con atención dicha escritura (folios 101 y siguientes, al describirse ninguna referencia se hace a un trastero, sobre el que hay que decir que ni tiene comunicación directa con el estudio y sí entrada independiente y figura además por completo separado de él, como aparece en el croquis del folio 122. Por lo que hace a la determinación del porcentaje de participación, cierto es que se señala un 0Â19% de los gastos generales, pero no lo es menos que es el propio estudio el que aparece con tal porcentaje y ninguna referencia que permita vincularlo a cualquier otro hueco. Dicho en otros términos, de acuerdo con constante jurisprudencia que ha tocado la problemática de lo que puede considerarse como justo título, desde luego la escritura de división horizontal no puede considerarse como tal, lo que conduce a la exigencia en el artículo 1959 del Código Civil de una posesión continuada de treinta años, término que no se ha cumplido, como antes quedó dicho.
En consecuencia, debe estimarse el recurso.
TERCERO.-La estimación del recurso, que se traduce en estimación también de la demanda, determina la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, con aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a que no se haga declaración sobre las causadas en la alzada (artículo 398 de la LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Con estimación del recurso presentado contra la sentencia dictada en procedimiento ordinario nº 197/04, del Juzgado de Primera Instancia de Llanes , por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la URBANIZACIÓN LA PAZ, que actuó mediante la representación del Presidente de la misma, D. Inocencio, debemos revocar, como así hacemos la misma, y en su lugar dictar otra por la que estimamos la demanda, condenando al demandado a restituir a la actora el trastero situado en la planta segunda bajo-cubierta del edificio con entrada por la calle Marqués de Argüelles, al tratarse de un elemento común. Se imponen las costas de la primera instancia al demandado y no se hace declaración sobre las causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

