Sentencia Civil Nº 18/200...ro de 2006

Última revisión
05/01/2006

Sentencia Civil Nº 18/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 217/2005 de 05 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 18/2006

Núm. Cendoj: 39075370042006100023

Núm. Ecli: ES:APS:2006:98

Resumen:
La Audiencia Provincial de Cantabria desestima el recurso de apelación del demandado sobre disolución de comunidad de bienes; respecto a que no deben imponerse las costas de la instancia al existir allanamiento a la demanda, la Sala señala que tanto en la conciliación como en la demanda se pide lo mismo, poner fin a la indivisión, añadiendo la Sala que consta que en la conciliación nada alegó el demandado, sólo pidió un tiempo de reflexión -que el actor le concedió por casi de un año-, resultando de todo ello la existencia de mala fe que justifica la imposición de costas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00018/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000217 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

En SANTANDER, a trece de Febrero de dos mil seis.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 217/05

Sección Cuarta

S E N T E N C I A NUM. 18/06

Ilmo. Sr. Presidente

Don Marcial Helguera Martínez

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don Eduardo Vázquez de Castro.

========================================

En la Ciudad de Santander, a cinco de enero de dos mil seis.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 411/04, Rollo de Sala núm. 217/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrelavega .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Alejandra, y parte apelada doña Carla y don Miguel.

Es ponente de ésta resolución El Ilmo. Sr. Don Marcial Helguera Martínez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 7 de enero de 2.005 Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Velarde Gutiérrez, actuando en nombre y representación de Dª Carla y D. Miguel, contra Dª Alejandra; debo Declarar y Declaro haber lugar a la disolución de las comunidades existentes sobre las fincas nº NUM000 y nº NUM001 descritas en el hecho primero de la demanda, declarando la INDIVISIBILIDAD de las mismas, y acordando su venta en Publica Subasta, previa tasación de las fincas, repartiendo el precio obtenido entre los comuneros en proporción a sus respectivas participaciones. Todo ello haciendo expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Pese a que se allana la parte hoy recurrente a la demanda, en la sentencia se le imponen las costas. Y por esto recurre. Este razona que no hay mala fe porque no se le reclama lo mismo en la conciliación y ahora. Pero cotejamos folios 2 vuelto (demanda) y 17 (conciliación) y vemos que sustancialmente se pide lo mismo: poner fin a la indivisión. La diferencia es que en la conciliación se propone como última posibilidad "en venta" y en la demanda "venta en pública subasta". Lo que no modifica el núcleo esencial de la pretensión. Máxime que nada alegó en la conciliación, al contrario, y tan sólo pedía un tiempo de reflexión; período que la conciliante le concedió por casi de un año.

Desestimamos el recurso.

SEGUNDO: Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art. 398 LEC .).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Alejandra contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm 4 DE TORRELAVEGA, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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