Sentencia Civil Nº 18/200...ro de 2006

Última revisión
13/01/2006

Sentencia Civil Nº 18/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 60/2005 de 13 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 18/2006

Núm. Cendoj: 28079370092006100047


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00018/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 18

RECURSO DE APELACIÓN 60/2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a trece de enero de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 1196/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid , a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 60/2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez; y de otra, como demandada y hoy apelante DIRECCION000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª. Silvia Batanero Vázquez; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, en fecha uno de julio de dos mil cuatro, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D, Miguel Angel Baena Jiménez en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la DIRECCION000 DE MADRID debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 414,81 Euros de principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda. Se condena a la demandada al pago de las costas devengadas en este juicio.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día doce de enero del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá,

Primero.- No puede aceptar la Sala los alegatos en que la apelación se hace descansar, pues viniendo expresamente configuradas las canalizaciones como elemento común en el artículo 396 del Código Civil , comprendiendo su concepto no solo las de agua, sino también las de gas, electricidad, calefacción central, chimeneas, teléfono y otras similares, y siendo doctrina dominante la que considera que ese carácter de elemento común lo es desde el acceso al edificio, enganche o acometida a la red general, hasta el punto en que tales conducciones penetran en cada uno de los pisos o locales, solo habrá lugar a considerarlas privativas desde este último momento, como se colige de lo prevenido en el artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal , al señalar que corresponde al dueño de cada piso o local "el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario ...". Y como quiera que en el supuesto de autos, con independencia de las disquisiciones teóricas que en su escrito hace la recurrente, que en absoluto corroboran las resoluciones judiciales que en él se citan, la única prueba al respecto practicada, cual es la pericia acompañada a la demanda, aun tomada como simple documental, lo que nos dice es que la rotura de la conducción de la calefacción se produjo "desde "T" de distribución hasta llave de corte", calificándola como rotura de "tramo comunitario", como parece a su vez confirmarlo el hecho de que fuera el ente comunitario quien se hizo cargo de la reparación de la tubería, ninguna razón encuentra este Tribunal para llegar a conclusión distinta de la obtenida por el órgano jurisdiccional de primera instancia, lo que sin necesidad de mayores argumentos debe comportar la desestimación del recurso examinado, con la consiguiente confirmación de la resolución combatida.

Segundo.- Desestimada por ende la apelación, obligada deviene a su vez la imposición a la recurrente de las costas de esta segunda instancia a tenor de lo estatuido por el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandada DIRECCION000 de Madrid contra la sentencia dictada el uno de julio de dos mil cuatro por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 73 de esta capital en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el número 1196/03 , debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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