Sentencia Civil Nº 18/200...yo de 2006

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05/03/2013

Sentencia Civil Nº 18/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 51/2005 de 24 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SAAVEDRA RODRIGUEZ, PABLO

Nº de sentencia: 18/2006

Núm. Cendoj: 15030310012006100053

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:1918

Núm. Roj: STSJ GAL 1918/2006

Resumen:
Contrato de vitalicio gallego, característica que lo diferencia de otras figuras afines. Resolución del contrato: incumplimiento por los cesionarios de la obligación de prestar a la cedente los cuidados personales convenidos.

Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, veinticuatro de mayo dos mil seis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el

encabezamiento, vio el recurso de casación número 51/2005, interpuesto, en nombre y representación de don Donato y doña Frida, por la procuradora doña Carmen Hermida Portela, y aquí representada la

recurrente doña Frida por el procurador don Antonio Pardo Fabeiro, bajo la dirección del letrado don Xavier Munáiz Alonso,

contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo el 8 de septiembre

de 2005, en el rollo número 41/2004, conociendo en apelación de los autos del juicio de menor cuantía número 344/2000,

seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Redondela, sobre nulidad de contrato de vitalicio, siendo recurrida

la demandante doña Marí Trini, representada por la procuradora doña Concepción Pérez García, bajo la

dirección letrada de don Arximiro Soliño Fuentes.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

Antecedentes

Primero.- La aquí recurrida interpuso con fecha de registro de 12 de diciembre de 2000 demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado Decano de Redondela que fue turnada al Juzgado número Uno, y en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando se dictase sentencia en la que:

1.- Se declare a nulidade da escritura/contrato de 'Cesión de Bienes a cambio de alimentos con reserva de usufructo' otorgada en data vinieseis de agosto de mil novecentos noventa e dous por dona Marí Trini e os esposos don Donato e dona Frida ante o Notario don Juan Antonio Rúa Prieto (número de protocolo 804) por falta de consentimento da cedente.

2.- Subsidiariamente, se declare a resolución do citado contrato/escritura de cesión de bens por alimentos, por incumplimento polos demandados das obrigas por estos asumidas no contrato de alimentos, cuidados e asistencia.

3.- En ambos casos interesa se acorde e declare a nulidade da escritura/contrato e a cancelación das inscripcións rexistrais producidas.

4.- En ambos casos, condenando ós demandados a estar e pasar por tales declaracións e ó pago das custas causadas.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados, quienes se opusieron a la misma solicitando su desestimación con imposición de costas. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes de las propuestas por las partes, quedó el pleito concluso para sentencia, la que fue dictada el 7 de junio de 2002 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Elena Salgado Teijido y declaro resuelto el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos con reserva de usufructo otorgado ante el Notario de Redondela, Juan Antonio Rúa Prieto, por Marí Trini y Donato y Frida el día 26 de agosto de 1992 y, en consecuencia, procede la cancelación de las inscripciones registrales producidas por mor de dicho contrato, todo ello con imposición de costas a los demandados.

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación los demandados. Con fecha 8 de septiembre de 2005 la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo dictó sentencia con el siguiente fallo:

Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por D. Donato y Dª. Frida, así como la impugnación de Dª. Marí Trini, contra la sentencia dictada en primer grado, en el presente juicio de menor cuantía por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Redondela, que confirmamos. Con imposición de las costas de la presente alzada a los apelantes D. Donato y Dª. Frida, y las de la impugnación a Dª. Marí Trini.

Fundamenta su resolución la Audiencia en que de la prueba practicada, que analiza, no se confirma la alegación de los demandados de que no ha existido una desatención y abandono absoluto de sus obligaciones contraídas en el contrato de 26-8- 1992, sin que tampoco pueda prosperar la alegación de la actora sobre su incapacidad negocial al tiempo de contratar, por razón de la prueba pericial como por la constatación notarial de su capacidad.

Tercero.- La parte demandada preparó con fecha 6 de octubre de 2005 recurso de casación para ante esta Sala, que formalizó en escrito de 18 de noviembre siguiente, y que fundamentó en un único motivo que seguidamente se analizará, siendo admitido a trámite el recurso por auto de 3 de febrero de 2006, habiéndose efectuado oposición al recurso por la demandante-recurrida en escrito de 8 de marzo. Por providencia de 17 de marzo se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de mayo de 2006.

Fundamentos

Primero.- El recurso de casación sometido a la Sala, se articula en un único motivo en el que se denuncia por parte de la sentencia recurrida la indebida aplicación de la norma comprendida en el artículo 99.1. b), inciso final, de la Ley de Derecho Civil de Galicia, particular sobre el que no recayó jurisprudencia alguna del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Invoca la recurrente el art. 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para afirmar que preparó oportunamente el recurso de casación. En el escrito de preparación se dice que se formula al amparo de la Ley 5/05, de 25 de abril, reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia, y apunta también como motivo casacional el error en la valoración de la prueba que demuestra desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que suponen infracción de uso o costumbre, motivo que en el escrito de interposición del recurso no se plasma ni desarrolla.

El motivo de recurso estima vulnerada la norma citada porque la sentencia recurrida hace abstracción de la postura adoptada por la actora y no contempla que, siendo imputable a ésta el estricto incumplimiento de la prestación alimentaria, no debe proceder la resolución del contrato a su instancia. Parte de la acertada calificación del contrato por el juzgador de Primera Instancia como un contrato de vitalicio, tal como ya se configuraba por esta Sala con anterioridad a la LDCG 4/1995 recogiendo la costumbre gallega existente al efecto, y sostiene que la Jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado sobre los efectos de la resolución contractual del vitalicio, pero ninguna se refiere a la norma sancionada en el inciso final del art. 99.1.b). Y dado que el contrato es del año 1992, anterior a la LDCG, no se denuncia la vulneración del articulado en la misma, sino, como se dijo de la norma preexistente en el Derecho Gallego (o extraída del art. 1256 del Código Civil), que vino a contemplarse explícitamente en el art. 99.1: 'El alimentista podrá rescindir el contrato en los siguientes casos: b) incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, siempre que no sea imputable a su perceptor'.

Analiza seguidamente la recurrente el contrato y sus cláusulas tercera y quinta, y concluye afirmando que de las sentencias de ambas instancias en modo alguno se constata que los demandados (uno de los cuales es ahora recurrente en casación), no quisieran asistir o prestar cuidados a la actora, y si sólo que no conviven con ella, para fundamentar sus resoluciones. Realiza a continuación unas consideraciones fácticas y sobre el elenco probatorio, para concluir que la actora se niega a convivir con los demandados, y que faltando a lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato no requirió notarialmente a los demandados para que lo cumpliesen como aquélla establece para el caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los cesionarios, por lo que sostiene que el incumplimiento contractual es imputable exclusivamente a la actora y no debe entrar en juego la condición resolutoria pactada ni la contemplada en el repetido art. 99, que recoge la configuración tradicional del vitalicio en Galicia.

Segundo.- De adverso, en el escrito de oposición al recurso, se alegan por la recurrida, en primer término, dos causas de inadmisibilidad del mismo. La primera estima que en ambas instancias no se resolvió el contrato en virtud de las normas de la LDCG, sino por lo estipulado en el contrato, por lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil y por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de los demandados, resaltando que no son de aplicación las normas de la Ley Gallega de Derecho Civil a un contrato celebrado con anterioridad a su entrada en vigor, y, también, que la cuestión debatida no gira en torno al contrato de vitalicio sino al de 'cesión de bienes a cambio de alimentos' por lo que no habiendo aplicado la sentencia recurrida las normas relativas al vitalicio no puede afirmarse, como hace la recurrente, que se hayan infringido las normas relativas al mismo. La segunda alegación de inadmisión gira en torno a que el recurso se preparó al amparo de la Ley Gallega de Casación 5/2005, que no prevé otro motivo de recurso que el error en la apreciación de la prueba que demuestre desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que supongan infracción de uso o costumbre, hechos notorios que no se ponen de manifiesto en el escrito de interposición del recurso ni la recurrente basa en dicho escrito el recurso en este motivo específico, por lo que estima debe ser inadmitido a trámite.

Tercero.- No le falta razón a la recurrida en este último alegato, al que podemos añadir de oficio otros defectos sustanciales en el planteamiento del recurso desde el punto de vista formal.

Ya adelantábamos más arriba, que el anunciado (escrito de preparación) error en la apreciación de la prueba, al amparo de la Ley gallega 5/2005 reguladora del recurso de casación ante esta Sala, como motivo de casación carecía del oportuno desarrollo en el escrito de interposición del recurso, por lo que necesariamente debe ser obviado, ya que no propiamente inadmitido, a la hora de analizar en derecho el recurso, puesto que el escrito de interposición al hacer caso omiso de aquella alegación previa está huérfano de la concreción y desarrollo que exige el art. 481.1 LEC, lo que obliga en todo caso a su rechazo 'ad limine' en virtud de lo dispuesto en los apartados 2.2º y 4 (inadmisión parcial) del art. 483 LEC.

Pero es que el único motivo propiamente dicho del recurso, también adolece de defectos procesales graves en su planteamiento. La invocada Ley Gallega de Casación 5/2005, en su limitado alcance de establecer dos especialidades respecto al régimen común de la LEC, (como su propio art. 2 se encarga de esclarecer), esto es la posibilidad de motivar el recurso en el citado error en la apreciación de la prueba antes referido y que el presupuesto de recurribilidad relativo a la cuantía litigiosa no entra en juego en el recurso ante esta Sala, por lo que sólo es hábil la citada Ley para amparar aquel específico motivo, por lo que las denuncias de las restantes infracciones normativas, como la aquí invocada del art. 99.1 b) LDCG, que son como se comprenderá las más comunes, deben ampararse en el art. 477.1 de la LEC, y no como se hace indebidamente en la Ley Gallega.

Y si, por el contrario, lo que se pretendía era denunciar la infracción de costumbre gallega (en relación al contrato de vitalicio), debía haberse desarrollado el motivo conforme a las previsiones del art. 2.1 LGC en relación con el 2 de la LDCG, y no invocarse precepto legal alguno como infringido, tal como refiere el motivo.

No nos detendremos tampoco en una más que difusa apelación a un posible interés casacional, cuando la recurrente alude a la falta de doctrina de la Sala sobre el citado precepto sustantivo, pues ni tan siquiera se invoca el precepto procesal de cobertura (art. 477.2.3º y 3 LEC) de este presupuesto procesal del recurso, ni, por demás entraría en juego tratándose de un pleito tramitado por razón de la cuantía (ver autos T.S. de 27-4, 4 y 11-5-2004 entre otros muchos).

Cuarto.- Nos queda pues del motivo, una confusa invocación del art. 99.1 b) LDCG, por indebida aplicación, en relación a una costumbre gallega como 'norma' -el contrato de vitalicio- anterior a la entrada en vigor de la LDCG, dado que el contrato sobre el que gira la contienda data de 1992, fecha anterior a la entrada en vigor de la repetida Ley Civil Gallega de 1995.

Esta falta de rigor procesal obligaría ya a la Sala a la desestimación del motivo en este momento procesal, en aplicación de lo dispuesto en el art. 483.2.2º LEC, en relación con el 477.1, 479.3 de la misma y 2.1 LCG.

No obstante, para una mayor satisfacción de la tutela judicial efectiva de la recurrente, haremos unas consideraciones sobre el fondo del motivo y las cuestiones que suscita, que nos llevan igualmente a su desestimación.

Para ello hemos de constatar en primer lugar que estamos en presencia de un contrato de vitalicio, pues en otro caso la Sala carecería de competencia para solventar el presente recurso si se tratase de un contrato distinto y por tanto ajeno al derecho civil gallego (arts. 478.1 párrafo segundo LEC, art. 73.1 a) Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 22.1 a) del Estatuto de Autonomía de Galicia). En este extremo compartimos el criterio de la recurrente de que el contrato celebrado en 1992 es un verdadero contrato de vitalicio, como acertadamente lo conceptúa el Juzgador de Primera Instancia, sin que en la sentencia recurrida, que hace suyos los fundamentos de aquélla, se diga nada en contrario, aunque ciertamente no hace referencia expresa al mismo, limitándose a constatar el incumplimiento contractual por parte de los demandados. Pero esto último no empece aquella acertada apreciación que compartimos, y que tiene su base en las cláusulas primera, segunda y sobre todo la tercera del citado contrato de 1992, pues esta última al establecer la obligación de los concesionarios no sólo de prestar alimentos a la cedente, sino de 'prestarle cuidados en su más amplia acepción, con inclusión de asistencia médico y farmacéutica ...', está enmarcando el contrato denominado en la escritura notarial de 'cesión de bienes a cambio de alimentos con reserva de usufructo' como un verdadero contrato vitalicio, pues lo dota de la especial característica, típicamente gallega, del elemento afectivo que caracteriza a este contrato en nuestro derecho. Además, y en cualquier caso, y dado que la sentencia recurrida no niega tal carácter, debemos recordar que por principio y salvo error manifiesto por ilógico, inverosímil o contrario a la norma de hermenéutica contractual contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la determinación de la conceptuación jurídica relativa a un contrato constituye una cuestión de interpretación del mismo en orden a su calificación, que está atribuida al Juzgador de instancia, y su resultado ha de ser respetado en casación (por todas, STS de 12-3-2003).

Partiendo, pues, de que nos hallamos en presencia de un contrato de vitalicio hemos también de constatar dada la fecha en que se otorgó el que nos ocupa, como lo hacíamos en nuestra sentencia de 29-4-2004 siguiendo la de 5-11-1998, que los preceptos de la LDCG tocantes al vitalicio (arts. 95 a 99) no son de aplicación al concertado con anterioridad a su vigencia en virtud de las disposiciones transitorias cuarta de la propia LDCG y primera, párrafo primero, del CC, por lo que existe una cierta, aunque verdaderamente relativa, contradicción por parte de la recurrente, al denunciar su infracción por inaplicación. Y subrayamos la expresión relativa, por cuanto en la primera de las sentencias citadas, pese a lo anterior, añadíamos que, también hemos puesto de relieve que la regulación del vitalicio en la LDCG recoge su configuración consuetudinaria o práctica (STSJG de 11-2-2000), y que por lo mismo ha de servir al menos de pauta interpretativa.

Hecha esta precisión, no podemos compartir con la recurrente que esta Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre le alcance del art. 99 LDCG, y en concreto en cuanto a su apartado 1. b), como lo prueba, sin ir más lejos, la ya citada de 29-4- 2004, o las de 1-2-2000, 19-9- y 10-10-2005, y 7-4-2004. Ni, lo que es más importante, que la sentencia de la audiencia incurra en infracción alguna, porque, como también hemos reiterado (ver, entre otras, nuestras sentencias de 17-1-2002 y 8-6-2004), lo pactado en el contrato de vitalicio depende exclusivamente de la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC con los límites que este establece) y a ello, a lo pactado, habrá de estarse. Y en todo caso, tratándose, como aquí se trata de un posible incumplimiento contractual por parte de los demandados de lo estipulado en el contrato de 1992, bien se analice este desde la óptica del art. 1124 CC, aplicable antes de la vigencia a la LDCG, bien se haga desde la perspectiva orientadora del 99 de esta, que no se olvida en su apartado 1. d) establece que el contrato podrá rescindirse (mejor resolverse) 'por el incumplimiento de lo demás pactado', se llega a idéntica conclusión resolutoria , si se parte, como necesariamente hemos de partir en casación de los hechos probados de la sentencia recurrida (entre otras muchas, SSTS de 1-2, 24-7 y 28-4-1999, y 19-6-2000) que aquí no son atacadas en forma legal, por lo que deben permanecer incólumes frente a apreciaciones subjetivas e interesadas de la recurrente.

La sentencia de la Audiencia, dando respuesta a la cuestión planteada por los demandados-recurrentes, quienes sostenían que no ha existido una desatención y abandono absoluto de su obligación contraída en el contrato con respecto a la actora, de atenderla durante su vida, prestándole alimentos y cuidados en su más amplia acepción, con inclusión de asistencia médica y farmacéutica (cláusula tercera), niega con rotundidad que los demandados cumpliesen con la citada obligación (f. 1), dando, acto seguido, un más que cumplido razonamiento a la luz de la prueba practicada, de porqué llega a tal conclusión del incumplimiento contractual. Repara expresamente la sentencia recurrida en lo estipulado en la cláusula quinta que establecía que: 'En caso de incumplimiento por parte de los cesionarios de las obligaciones por ellos asumidas por esta escritura, la cedente los deberá requerir notarialmente para que lo hagan y, transcurrido un mes desde dicho requerimiento quedará resuelto de pleno derecho la transmisión efectuada volviendo la finca cedida a poder de la cedente, con el carácter que es dueña (sic), y sin obligación por su parte de abonar cantidad alguna por los alimentos ya recibidos'. Y concluye la sentencia que con fecha 19-2-1997 se requirió notarialmente por doña Marí Trini a los demandados recurrentes para que antes del 29-2-1997 (por error mecanográfico se señala 1998), accedieran a resolver de común acuerdo el contrato que los vinculaba, dado el incumplimiento de lo pactado sobre cuidados y prestaciones alimentarias, siendo cierto que los demandados contestaron el 26-2-1997, su voluntad de cumplir sus obligaciones, pero, como ya antes se dijo, tal manifestación no se compaginó con su conducta posterior.

Refuerza así la sentencia la constatación del incumplimiento contractual, que es la base desde cualquier perspectiva legal (CC o LDCG), para declarar resuelto el contrato. Hacemos hincapié en este último apartado del razonamiento de la resolución objeto de recurso, porque la recurrente, se ampara en que por la actora no se cumplió literalmente lo estipulado en la cláusula quinta del contrato, para defender lo indefendible, esto es el incumplimiento de sus obligaciones contraídas con aquélla, olvidándose de que la facultad de resolver las obligaciones caso de incumplimiento, es cláusula implícita en las recíprocas 'ex' art. 1124 CC, esto es, sin necesidad de que sea estipulada expresamente, una vez constatado el cumplimiento de la suya por quien ejercita dicho derecho, y que en nuestro caso se constata pues en el contrato de 1992 la actora transmitió en el acto a los demandados la nuda propiedad de unos bienes con reserva de usufructo. O si se prefiere, 'ex' art. 99.1 apartados b), c) y d) LDCG, que de igual forma permiten al alimentista resolver (mejor que 'rescindir', como dijimos) el contrato caso de incumplimiento total o parcial de la prestación de alimentos, siempre que no sea imputable al perceptor; o cuando el cesionario no cuidase o no atendiese en lo necesario al cedente; o por el no cumplimiento de lo demás pactado. Apartados estos dos últimos que cobran relevancia en el presente pleito, puesto que al marcharse a Canarias los cesionarios, mal podían cumplir con la obligación de cuidar personalmente a la actora, que en virtud de lo estipulado en el contrato podría elegir el lugar de prestación de alimentos y cuidados (cláusula tercera), bien en su propio domicilio, bien en el de los cesionarios, -de ahí la invocación que hacemos al apartado d) del repetido apartado 1 del art. 99 de la Ley civil gallega-. En definitiva, la actora tenía la opción de efectuar el requerimiento notarial según lo estipulado en el contrato, o acudir directamente a la Ley para resolver el contrato, porque lo esencial en ambos casos para dicho fin era el incumplimiento constatado de las obligaciones típicas del vitalicio por parte de los demandados, tanto con anterioridad como con posterioridad al requerimiento de 1997, que quiérase o no era una interpelación por parte de la actora exigiendo sus derechos contractuales, a la que los demandados hicieron caso omiso en cualquier sentido, como constata la sentencia.

Y es que, como ya dijimos más arriba, el elemento más característico del vitalicio, que lo diferencia de otras figuras contractuales próximas, y que lo tipifica como contrato gallego, es la prestación de cuidados y atenciones personales, al margen de la de alimentos y otras atenciones, que no pueden dejarse en manos de terceros como pretendieran en su día los demandados, por lo que no pueden éstos apelar a lo dispuesto en el art. 1256 CC, cuando como es del caso, y estando expresamente pactado, la cedente es persona de avanzada edad, con arraigo en su lugar de residencia en Galicia, del que no se le puede desvincular, si ese no fuese, como no lo fue, su deseo expreso.

Quinto.- La desestimación del recurso determina en aplicación de lo dispuesto en el art. 487 LEC, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas del recurso a la recurrente en aplicación de lo establecido en los arts. 398.1 y 394.1 de la citada Ley de trámites.

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución por el pueblo español,

Fallo

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Donato y doña Frida, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo el ocho de septiembre de dos mil cinco, en el rollo número 41/2004, conociendo en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 344/2000, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Redondela, con imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Remítase testimonio de la presente con el rollo y los autos correspondientes a la Audiencia de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmados: Pablo Saavedra Rodríguez.- Pablo A. Sande García.- José Antonio Ballestero Pascual.- Rubricados'.

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha.

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