Última revisión
30/01/2007
Sentencia Civil Nº 18/2007, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 4/2007 de 30 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 18/2007
Núm. Cendoj: 01059370012007100010
Núm. Ecli: ES:APVI:2007:23
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008
Tfno.: 945-004821
Fax: 945-004820
N.I.G. 01.02.2-05/011748
A.p.ordinario L2 4/07
O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 7 (Vitoria)
Autos de Pro.ordinario L2 565/05
Recurrente: Alejandro Y WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS
Procuradora: MARTA PAUL NUÑEZ
Abogado: MARIO SANTANDER MARTÍNEZ
Recurrido: Jesús
Procuradora: MARIA ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado: JOAQUIN URIBE ALONSO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y Dña. Mercedes Guerrero Romeo, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados,
ha dictado el día treinta de enero de dos mil seis.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 18/07
En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 4/07, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 655/05, promovido por D. Alejandro
y WINTERTHUR, dirigidos por el Letrado D. Mario Santander Martínez y representados por la Procuradora Dª Marta Paúl Núñez, frente a la sentencia dictada en fecha 04.07.06. Siendo parte apelada la D. Jesús dirigido por el Letrado D. Joaquín Uribe Alonso y representado por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda planteada por la Procuradora Sra. Gómez, en nombre y representación de D. Jesús , frente a D. Alejandro y Seguros Winterthur S.A., representados en autos por la Procuradora Sra. Paul, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS EUROS con CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (5.162,44 euros), más los intereses legales establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución (los del artículo 1.108 C.Civil en relación con el Sr. Alejandro y los del artículo 20 LCS respecto la Cía demandada). Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Sra. Paúl Núñez en nombre y representaión de D. Alejandro y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 27.09.06, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la Procuradora Sra. Gómez Pérez de Mendiola en representación de la D. Jesús escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 09.01.07 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2007.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandados impugnan la sentencia de instancia alegando básicamente error en la valoración de la prueba, en cuanto resulta de la versión del accidente dada por cada uno de los aconductores y de la prueba testifical tenida en cuenta. Consideran que a pesar de que se pidieron testigos el atestado no refleja la existencia de ninguno, ello aunque el testigo afirma que fue al lugar del accidente y vio a los agentes, pero no se ofreció como tal en ese momento, para luego afrecerse como testigo al actor en un bar próximo, lo que éste no comunicó a la policía. Considera que testigo y actor se contradicen y que no está acreditado el tiempo de seguridad del semáforo. Subsidiariamente interesa la no imposición de costas en la instancia.
SEGUNDO.- En el presente juicio se ejercita una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 14 de mayo de 2005, cuando el actor circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad BMW RA-....-R por la calle Honduras de esta ciudad, en dirección a la calle Cofradía de Arriaga, para lo cual debía girar hacia su izquierda, cruzando el carril de sentido contrario de la calle Honduras, momento del cruce en el que impactó con el vehículo todo terreno matrícula ....GDD , conducido por el demandado y asegurado en la cía. Winterthur, S.A..
La cuestión debatida se centra en determinar quien infringió la regla marcada por el semáforo que respectivamente les afectaba.
El actor mantiene que rebasó el propio en fase verde y ello lo reafirma con la prueba testifical. El demandado, sin embargo, mantiene que él tenía abierto en fase verde el semáforo. Los agentes que acudieron al lugar recogieron las versiones de cada uno de los conductores y constataron que el demandado, para llegar al semáforo en verde debió salir rápido del anterior, ya que sino llega en rojo y en ese momento el semáforo que afecta al otro conductor pasa de ambar intermitente a verde.
El actor presenta un testigo en el juicio, del que adosa una declaración jurada con la demanda, quien afirma que el día del accidente vio que el vehículo del actor giraba a la izquierda con el semáforo en verde.
TERCERO.- Conforme resulta del art. 217 L.E.C . el actor debe acreditar los hechos en que funda su demanda. Si efectivamente se da por sentado, y así se puede deducir del propio informe policial, que el sistema semafórico del lugar de autos funcionaba correctamente, la cuestión de autos se contrae a determinar si el demandado rebasó su semáforo en rojo, pues tal hecho sería consecuencia de la afirmación incorporada a la demanda de que el actor sí rebasó el propio en verde. La prueba de ese hecho se obtiene sobre la base de una testifical que el demandado impugna.
El testigo referido, Sr. Sánchez, declaró en el juicio que se encontraba como peatón en la calle Honduras esperando a cruzar a unos 50 m. del lugar del siniestro. En tal situación, oyó el golpe y seguidamente miró hacia el impacto viendo en verde el semáforo del actor. Tras producirse la colisión, se acercó al lugar para conocer sus consecuencias y cuando vio aparecer a la policía municipal, se marchó y entró en un bar cercano, siendo en dicho establecimiento donde se puso posteriormente en contacto con el actor, una vez terminada la toma de declaraciones por los agentes, ofreciéndose al actor como testigo presencial de los hechos.
Relato que se enmarca en una conducta realmente poco razonable o lógica a la vista de lo acaecido. Ello es así desde el momento que el propio actor conoce que su versión de los hechos no fue aceptado por el otro conductor, pues éste declaró a los agentes que el semáforo se encontraba en fase verde, y sin embargo al tener conocimiento de la existencia de un testigo no hace la mínima mención al mismo a los agentes. De otra parte no es muy razonable que el testigo se ofrezca en la forma que lo hizo y sin embargo, pese a estar en el lugar de autos e incluso observar la presencia de los agentes, no hiciera la mínima observación, ni siquiera al actor, a quien evidentemente había identificado como el conductor del turismo. Sin embargo más tarde en un bar, cuando indudablemente se había puesto de relieve la contradicción en las versiones de los conductores, sí se dirige al actor, pero no tranciende ni a los agentes ni al otro conductor implicado. Es más según refiere no es hasta dos o tres meses después cuando le llama el actor para requerir su testimonio.
En esa situación, la valoración de la prueba testifical cuando, como es el caso de autos, se presenta como única en orden a justificar la versión del actor, debe realizarse desde las más exigente regla de la sana crítica, tal y como impone el art. 376 L.E.C ., teniendo en cuenta la razón de ciencia y las circunstancias concurrentes. Regla que no puede ser otra que la deducida de una conducta razonable o suficientemente justificada con otras pruebas, aunque sean meramente indiciarias. Lo que no se da en el supuesto de autos, pues el comportamiento del testigo, ocultando su versión de los hechos para luego ofrecer exclusivamente al actor el testimonio que le favorecía, no es razonable desde la imparcialidad del testimonio, pues lo razonable y espontáneo era haber ofrecido el testimonio de lo observado en el mismo lugar de los hechos. No se da una explicación a esa conducta y, además, tampoco el actor aclara o al menos justifica mínimamente que no hiciera uso inmediato ante los agentes de esa transcendental prueba.
De otra parte, los hechos referidos por el testigo y el propio actor no se ven mínimamente refrendados en otras pruebas siquiera indiciarias de que realmente los hechos se desarrollaron en la forma que pretende. Ni del estudio sitemático del funcionamiento de los semáforos, ni de las huellas o vestigios de la colisión se deduce que realmente el conductor demandado rebasara el semáforo en fase rojo, pues éste hecho afirmado como causa de la responsabilidad reclamada se presenta como deducción de que el semároro que afectaba al actor se encontraba en verde, cuando éste hecho básico no puede, conforme a lo razonado, considerarse plenamente acreditado con la sola prueba testifical. Es más la versión del demandado, haciendo supuesto de la posición anterior al cruce de autos, no es ilógica, ni contradice la posibilidad de que efectivamente alcanzara el lugar de autos cuando el semáforo se encontraba en fase verde, tal y como resulta de la declaración del agente en el juicio. Ni la huella de frenada dejada por el vehículo del demandado, de unos 13,5 m (11 metros hasta el impacto) ni la forma de la colisión, el vehículo del actor impactó con el vertice delantero izquierdo del otro vehículo, revelan hecho alguno que pueda fundar una razonable imputación de responsabilidad a uno u otro conductor.
Sobre esa base, teniendo en cuenta que la carga de la prueba incumbe al actor, debe estimarse insuficiente la prueba testifical en las circunstancias de autos, con lo cual ante la falta de cualquier otra prueba que justifique la culpa del demandado, debe desestimarse la demanda, previa estimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- La desestimación de la demanda y la estimación del recurso, son causa suficiente para imponer al actor las causadas con la demanda y no hacer especial declaración sobre las causadas con la apelación, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E.C.. Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Alejandro Y WINTERTHUR CONTRA LA SENTENCIA Nº 55/06 DICTADA EN EL JUICIO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 565/05 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. SIETE DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA MISMA, DEJÁNDOLA SIN EFECTO Y EN SU LUGAR DESESTIMANDO LA DEMANDA INICIAL PROMOVIDA POR D. Jesús CONTRA LOS RECURRENTES, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A ÉSTOS DE LAS PRETENSIONES CONTRA ELLOS DIRIGIDAS, IMPONIENDO AL ACTOR LAS COSTAS DE LA INSTANCIA Y SIN HACER ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS CAUSADAS CON LA APELACIÓN.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta sentencia, una vez firme, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

