Sentencia Civil Nº 18/200...ro de 2007

Última revisión
18/01/2007

Sentencia Civil Nº 18/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 937/2005 de 18 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 18/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100001

Resumen:
03065370072007100001 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 18/2007 Fecha de Resolución: 18/01/2007 Nº de Recurso: 937/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO: 18/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente : Dña Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: José Teófilo Jiménez Morago

Magistrado: D Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D Guillermo y D Victor Manuel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra Martinez Brufal y con la dirección del Letrado Sr Pomares Alfonsea, y como apelada Banco Vitalicio de España S.A., representada por el Procurador Sr Pérez Rayón y con la dirección del Letrado Sr Albero Puyol.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 332/05, se dictó Sentencia con fecha 12 de Abril de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Rosa Brufal Escobar en nombre y representación de Guillermo y Victor Manuel contra Banco Vitalicio España C.A., debo absover y absuelvo al demandado de la pretensión formulada.

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte apelante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , previo emplazamiento de las partes, donde quedó formado el Rollo número 937/05, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia, y la apelada su íntegra confirmación.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Señala la ST.S. de 19 de diciembre de 1998 que" Dice la Sentencia 116/1998, de 2 de Junio del Tribunal Constitucional, que " conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi, que ha determinado aquélla (SST.C. 32/1996 Y 115 /1996 ). En segundo lugar, este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa, que la utilización de " modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable " por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva , no implica necesariamente una falta o insuficiencia de a motivación (SSTC184/1988), 125/1989, 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996 ( STC 39/1997), FUNDAMENTO JURÍDICO 4 º). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 ), 146/1990, 27/1992 , 11 /1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 , 36/1998.

Y la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998, que " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de la apelación, que la confirma, no tiene por que repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión ( aparte otras, S.S.T.S. 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)"

SEGUNDO.- La doctrina expuesta viene a colación, por cuanto la parte hoy apelante, demandante en la instancia, disiente de la Sentencia objeto de impugnación , en cuanto a la desestimación de la demanda que en ella se declara; y lo hace sobre unos argumentos que en modo alguno desvirtúan los razonamientos que efectúa el magistrado " a quo, que hace una valoración adecuada a juicio de esta Sala, de la prueba practicada en autos, en concreto de la documental, para posteriormente llegar a la conclusión de que efectivamente concurre falta de legitimación ad causam en el codemandante Sr Guillermo , al no existir precepto legal ni estipulación contractual que ampare la presente reclamación, y que no olvidemos tenía por objeto el reembolso de la cantidad por dicho Sr. Guillermo abonada al letrado designado a su elección, para que le defendiera en el Juicio de faltas seguido por un hecho derivado de la circulación, pues en efecto para tal designación no estaba legitimado, al no ser parte en la póliza de seguro suscrita entre la Compañía demandada y su padre, D Victor Manuel, que si bien es parte actora también en este procedimiento, no efectúa estrictu sensu ninguna reclamación, y que en virtud de dicha póliza , era la única persona a la que se reconoce el Derecho de elegir libremente a profesionales para su defensa y representación en cualquier clase de procedimiento; cuestión distinta, como razona el Magistrado de instancia, es que el aquí recurrente, como conductor del vehículo asegurado, fuera beneficiario de algunas de las coberturas. Partiendo de las previsiones tuitivas y proteccionistas de la LCS, y de que el actor tiene la condición de consumidor protegido por la Ley 26/1984, dado lo dispuesto en su artículo primero , lo cierto es que los motivos expresados en su versión conjunta, están condenados al fracaso y la Sentencia de instancia ha de ser confirmada, al hacer una interpretación de la póliza acorde con las previsiones legales y jurisprudenciales sobre la materia que acabamos de exponer, ya que examinadas de nuevo las actuaciones por esta Sala , es llano que, en caso alguno, se ha producido esa infracción de los artículos sobre la interpretación del presente contrato. Se decía en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1997 : "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c ., constituyen un conjunto a cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83, 3-5 y 22-6-84 , 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9-85, 4-3, 9-6 y 15-7-86 078, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19-1-90 ). Atendiendo a la cual hay que concluir que la Sentencia impugnada no incurrió en inaplicación de los arts. 1282, 1286, 1288 y 1289 ..."

Esta Sala , tras una detenida y meditada lectura de la cláusula de referencia, no obtiene conclusión interpretativa distinta a la alcanzada por el Juzgador de instancia. El texto de la tan mentada cláusula, no permite otra interpretación, conforme a la doctrina jurisprudencial citada al respecto. En consecuencia con todo lo expuesto, resulta inobjetable la solución dispensada en la instancia y, por tanto , debe acogerse la relación de hechos probados constatados por la Resolución impugnada , al no existir en el recurso argumentos de idoneidad para su rectificación.

TERCERO.- Ante la desestimación del recurso de apelación procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ..

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora , contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1º Instancia núm Uno de Elche (Alicante) , de fecha 12 de Abril de 2005, en las actuaciones de las que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada Resolución, y con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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