Sentencia Civil Nº 18/200...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Civil Nº 18/2007, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 19/2007 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 18/2007

Núm. Cendoj: 23050370022007100016

Núm. Ecli: ES:APJ:2007:16

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ubeda, sobre Tutela Sumaria de la Posesión. La sentencia recurrida condena al demandado a que reponga o restituya al actor en la pacífica posesión del acceso a las fincas de su propiedad a través de la puerta que ha obstruido y de la que venía haciendo uso. Ante dicho fallo, se interpone recurso de apelación en el que el recurrente alega que su finca no está gravada con ninguna servidumbre de paso a favor del demandante y que, en todo caso, sólo se trataría de posesión por mera tolerancia que no puede ampararse en una acción interdictal. El recurso se desestima en base a que no puede ser objeto del procedimiento ni del recurso la existencia o no de una servidumbre de paso constituida, pues ese tema debe dilucidarse en un juicio ordinario, mientras que en el presente proceso sólo se determina el derecho posesorio, en base a la apariencia de quien lo alega, excluyéndose toda cuestión relativa a la propiedad. Además, se ha acreditado que el denunciante ha estado en pacífica posesión del paso durante largos años y que fue despojado de dicha posesión por el demandado.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Núm. 18

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a Treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio sobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos en primera instancia con el núm. 577/2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 19/2007, a instancia de D. Cristobal , representado en la instancia por el Procurador Sr. Arias García y defendido por el Letrado Sr. León León contra ABONALIA S.L.L., representada en la instancia por la Procuradora Sra. Peragón Trujillo y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Ubeda con fecha 20 de junio de 2006.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se acuerda estimar la demanda presentada por el procurador Sr. Arias García, en representación de d. Cristobal , contra Abonalia S.L.L., condenando al demandado a que reponga o restituya al actor en la pacífica posesión del acceso a las fincas de su propiedad a través de la puerta que ha obstruido y de la que venía haciendo uso, requiriéndole para que en lo sucesivo se abstenga de inquietarlo y perturbarlo en dicha posesión, condenándole a retirar a su costa todo el material de derribo (tierra y piedras) depositado delante de la puerta que obstaculizan el paso de personas y vehículos y eliminando el vallado que impide el acceso a través de la finca de la demandada desde el camino hasta la puerta de acceso, reponiendo dicho acceso a su estado anterior, con expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se formuló, en tiempo y forma, por la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de referencia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, interesando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición al mismo por la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia impugnada de contrario; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones, con emplazamiento de las partes ante esta Audiencia, en cuya Sección Segunda, tras su reparto, se formó el rollo correspondiente, quedando pendiente de deliberación votación y fallo la que fue señalada y tuvo lugar el día 29 de enero de 2007.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada la demanda de tutela sumaria de la posesión formulada por la parte actora para lograr recuperar el paso que a su finca tenía y que ha sido obstaculizado por la demandada, se alza ésta mediante el recurso de apelación que formula en pretensión de que se revoque la sentencia dictada y se desestime la acción posesoria ejercitada de contrario.

Se alega en el recurso en síntesis una serie de consideraciones que no hacen sino disentir de la fundamentación y conclusión de la sentencia de instancia, alegando que la finca de la demandada no está gravada con ninguna servidumbre de paso a favor de la del actor y que éste no ostenta la posesión que se irroga, dado que dispone de acceso a camino público que incluso atraviesa su finca, sin que la escritura de propiedad ni la puerta instalada acrediten la posesión del paso que se alega. Alegando en segundo lugar que se trataría de posesión por mera tolerancia que no resulta amparada por la acción interdictal con cita de algunas sentencias de Audiencias Provinciales en dicho sentido, y sin que los testigos que han declarado en el juicio, al ser vecinos y tener interés en el caso, puedan servir de prueba de lo alegado. Alegaciones que rebate la parte actora al contestar al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

Una vez planteados los términos del debate que se trae a esta apelación, deberá constatarse que como nos recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), de 10 febrero de 2005 el proceso de tutela sumaria de la posesión, se trata de un proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o mejor derecho a poseer, reservadas para un posterior juicio declarativo, ya que basta para otorgar al demandante la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como «fumus bonis iuris», por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el status que el demandado pretende alterar, atendida la naturaleza cautelar del proceso que nos ocupa, la cual fue recogida en STS 29-7-1993 , que aclara que los procesos interdictales se conciben únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posteriores, del que son procedimiento instrumental o subordinado; viniendo dada la legitimación precisa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende; en semejante línea SSTS 8-2-1982 y 21-4-1979 , que recordó el ámbito limitado y la específica naturaleza de tal proceso en cuanto sancionador de las innovaciones fácticas determinadas por actos de violencia que por vías de hecho vulneran la posesión ajena. En consecuencia, el ámbito propio de este proceso especial y sumario se centra en el mero hecho posesorio determinado por la apariencia, excluyendo toda cuestión sobre los derechos subyacentemente operantes bajo aquella apariencia, esto es, las cuestiones relativas a la propiedad, sus delimitaciones o mejor derecho, que deberán dilucidarse, en todo caso, en el correspondiente proceso ordinario; de manera que su finalidad no es otra que contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho, siendo su objeto dar efectividad a las consecuencias que emanan de los principios enunciados en los arts. 441 y 446 del Código Civil , protegiendo, por tanto, la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un derecho normalmente de naturaleza real, pero considerada tal posesión como situación de hecho, con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros, impliquen bien una privación total de la posesión, bien un menoscabo en su ejercicio; de modo que en esta clase de procedimientos no interesan las cuestiones relativas a la propiedad sobre la cosa litigiosa ni el derecho definitivo a poseer, ya que no es objeto de discusión ni puede serlo la existencia, validez y alcance de las títulos aportados por las partes para justificar tales aspectos. Así las cosas, son presupuestos necesarios para el éxito de la acción entablada: a) que se acredite sin lugar a dudas y cumplidamente, la realidad de la situación posesoria que en la demanda se invoca, lo que comporta la aportación de prueba de una posesión auténtica y real que demuestre algo más que un tránsito circunstancial, esporádico o meramente tolerado sin llegar a ser estable con una utilización y disfrute continuado, b) que quede justificado el acto de despojo o menoscabo de la posesión o la concreta conducta imputada al demandado que racionalmente ponga en peligro el pacífico disfrute de tal posesión, y c) que uno u otra hayan acaecido dentro del período de tiempo de un año anterior al ejercicio de la acción.

Estas consideraciones deben llevar sin solución de continuidad a la desestimación del recurso por cuanto: 1º)es irrelevante y no puede ser objeto del procedimiento ni del recurso la existencia o no de una servidumbre de paso constituida, como bien expresa la sentencia. 2º) se ha acreditado conforme a la prueba practicada que la sentencia relata con detalle la posesión del paso durante largos años, sin que la mera alegación de que los testigos son vecinos permita deducir que tienen interés y que su testimonio es parcial y por tanto insuficiente para probar tal hecho. Y 3º) en modo alguno se ha acreditado por la parte demandada que la posesión durante largos años de ese acceso a la finca que ha obstaculizado de forma arbitraria, sea ocasional o de mera tolerancia sin que merezca, consecuentemente, la protección demandada.

Por ello, deberá confirmarse la sentencia que de forma irreprochable y con plena corrección fáctica y jurídica, aplica la norma a los hechos probados en el juicio, conteniendo una lógica y racional valoración de la prueba practicada en el mismo, sin que aquellas alegaciones que se contienen en el recurso logren desvirtuar ni la fundamentación ni la conclusión que lleva a la total estimación de la demanda.

SEGUNDO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Ubeda con fecha 20 de junio de 2006 en autos de Juicio sobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos en dicho Juzgado con el número 577/2005 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia por sus propios fundamentos, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Ubeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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