Sentencia Civil Nº 18/200...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Civil Nº 18/2007, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 23/2007 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 18/2007

Núm. Cendoj: 23050370032007100018

Núm. Ecli: ES:APJ:2007:59

Resumen:
Se estiman parcialmente dos recursos de apelación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Villacarrillo, sobre reclamación de cantidad. La parte actora apela alegando que la cuantía de la indemnización concedida por los daños causados al vehiculo en un accidente de circulación, es insuficiente, solicitando que sea incrementada. Se atiende dicha solicitud pues la indemnización debida por los daños sufridos por un vehículo como consecuencia de un accidente de tráfico, a abonar por el culpable del mismo, habrá de ser la cantidad necesaria para su reparación, y no sólo el 60%, tras deducirse del valor de reparación del vehículo un porcentaje del 40%, como determina la resolución recurrida. De igual forma, se estima el recurso de apelación presentado por la parte demandada en el sentido de dejar sin efecto la imposición de intereses moratorios ya que la compañía aseguradora realizó la consignación correspondiente dentro de los tres meses siguientes, como preceptúa dicha disposición legal, indemnización que le fue entregada a la perjudicada y en su lugar se fijan a cargo los intereses legales.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 18/07

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a treinta y uno de enero de dos mil siete.-

Vistos en grado de Apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los Autos de Juicio Procedimiento Ordinario, seguidos en Primera Instancia con el núm. 504/05, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villacarrillo, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 23/07 a instancia de D. Sergio , Dª. Melisa y Dª. Pilar , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soto Gonzalo, y defendidos por el Letrado Sr. Valero Rodríguez, contra CIA DE SEGUROS MAPFRE S.A. y D. Inocencio , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Espino, y defendidos por el Letrado Sr. Rubira Tobaruela.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia Apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villacarrillo, con fecha 13 de Julio de 2006.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, formulada por el Procurador de la Procuradora de los Tribunales, Dª Maria Isabel Soto Gonzalo, en nombre y representación de D. Sergio , Dª. Melisa y Dª. Pilar , contra Dº Inocencio y la entidad aseguradora " Mapfre, S.A", y por ende debo condenar y condeno a los mismos de forma conjunta y solidaria a que abonen a la Sra. Pilar en la cantidad de 19.600,21 euros y al Sr. Sergio en la cantidad de 580 euros. Así mismo el Sr. Inocencio deberá abonar el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de la presente resolución, y la entidad aseguradora codemandada, deberá abonar las siguientes cantidades:

La cantidad de 4.405,35 euros generará el interés legal del dinero incrementado en un 50% al no haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro y hasta el día 21 de Diciembre de 2.005.

Y la cantidad restante, 10.176,57 el interés del 20% desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por D. Sergio , Dª. Melisa y Dª. Pilar , así como por D. Inocencio y Mapfre S.A., en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las partes de los respectivos escritos de Apelación, se presentaron escritos de oposición a los recursos de cada contraparte; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el Rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con relación al recurso formulado por la parte actora, frente a la sentencia de instancia, estimatoria parcial de la demanda de daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico origen de la presente litis, cabe señalar, que únicamente son objeto de debate en esta alzada y constituyen el motivo del recurso formulado por los perjudicados, el de la cuantía de las indemnizaciones que le han sido concedidas como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico origen de litis (días impeditivos, no impeditivos, alcance de las lesiones, y lucro cesante sufrido por Dª. Pilar ), por estimar que el juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y las cantidades concedidas son insuficientes, y solicitan se le incrementen las cantidades indemnizatoria en las cantidades expresadas en su escrito de recurso.

Asimismo aducen que se ha incurrido en error en la valoración de los daños sufridos por el vehículo siniestrado, debiendo de indemnizarle no en la cantidad señalada en la sentencia sino en la cantidad señalada en su escrito de demanda. Por su parte la representación procesal de los demandados, impugnan el recurso de la otra parte, y a su vez formulan también recurso de apelación frente a la sentencia de instancia en lo relativo a la imposición que se les hace de los intereses de demora, por entender que ha existido error en la interpretación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- Abordando, en primer lugar, el recurso formulado por los actores-perjudicados, cabe señalar que, examinada la sentencia recurrida, así como las pruebas que le sirven de base y fundamento, no se observa, como denuncia la parte apelante, que haya existido error material en la valoración de los daños y perjuicios que por razón de las lesiones le han sido ocasionados a consecuencia del accidente de tráfico de autos, acaecido el día 9-Marzo-2004, pues la prueba de peritos es, por principio general, de apreciación libre y no tasada, y el Juez puede, si dictaminan varios, aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en el caso, hubo varios dictámenes (Sentencia T.S. de 10 de Febrero de 1994 ) o informes médicos sobre las lesiones padecidas por la actora (Dª. Pilar ). Y en el supuesto de autos el juzgador "a quo" a la hora de valorar los días de incapacidad, alcance de las lesiones... etc que se le han producido a la actora en el accidente de tráfico origen de las presentes actuaciones, no obstante haber examinado los tres informes existentes y reconocer que los médicos-forenses son unos profesionales al servicio de la Administración de Justicia, con el especifico cometido de desarrollo de sus funciones de asistencia técnica en las materias propias de su disciplina profesional (artículos 497 y 498 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), cuyos informes generalmente suelen estar dotados de la imparcialidad y objetividad propias del servicio a la Administración de Justicia, se decanta claramente por el informe emitido por el perito D. Luis , aportado con el escrito de contestación a la demanda, pero ello no lo hace de forma arbitraria, sino razonando los motivos por los que considera más acertado dicho informe a la hora de valorar la duración y alcance de las lesiones. Por todo ello, al no apreciarse que el informe medico tenido en cuenta por el juzgador de instancia haya sido desvirtuado por los restantes informes médicos incorporados al procedimiento, tal y como se razona en la resolución recurrida, procede desestimar el motivo de recurso referente al particular expuesto.

TERCERO.- En segundo lugar, en cuanto a la cantidad que reclama la actora en concepto de lucro cesante por la pérdida de prestaciones de subsidio de desempleo agrario dejados de percibir por la Sra. Sergio a causa del accidente, en base a que no pudo realizar durante el año 2004 las jornadas reales de trabajo que el INEM exigía para obtener el derecho a percibir dichas prestaciones durante 2005, cabe señalar que esta Sala coincide en la desestimación que de la misma se hace en la recurrida, por las propias razones que se sientan en la sentencia, y en las que no es necesario insistir dada la claridad de los razonamientos de la juzgadora "a quo" para el rechazo de la misma.

CUARTO.- En tercer lugar, denuncia la parte actora que la sentencia de instancia incurre en error al valorar los daños materiales sufridos por el vehículo de la actora siniestrado, respecto del cual ésta sostiene que se le debe indemnizar en el importe de la reparación solicitada, conforme al presupuesto de reparación (documento nº 10, aportado con la demanda) y no como dispone el fallo de la sentencia de instancia "deduciendo del valor de reparación del vehículo un porcentaje del 40%, es decir, en 580 Euros".

Pues bien, aún reconociendo los criterios dispares que los Tribunales vienen aplicando sobre el tema, y de los que son expresión, entre otros, las Sentencias de las Audiencias Provinciales que se citan por los recurrentes, esta Sala viene aplicando la doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 19 de Junio de 1976, 03 de Marzo de 1978, 09 de Julio de 1987 , entre otras, seguidas por las Sentencias de esta Sala de 04 de Diciembre de 1976, 03 de Mayo de 1978, 02 de Junio de 1982, 20 de Enero de 1992, 29 de Abril de 1993, 13 de Junio de 2001 , entre otras), que sostienen que la indemnización debida por los daños sufridos por un vehículo como consecuencia de un accidente de tráfico, a abonar por el culpable del mismo, habrá de ser la cantidad necesaria para su reparación, y no el valor del mismo en el momento del accidente, pues la responsabilidad civil que se deriva de los accidentes de tráfico ha de tender en primer término a subsanar el daño efectivamente causado, restableciendo la cosa al ser y estado que la misma tenía antes de producirse el evento dañoso, reparando los daños causados y tratando de perseguir el verdadero y efectivo restablecimiento de la situación patrimonial del perjudicado, y la forma más adecuada de llevar a la realidad tal propósito es la de situar las cosas que fueron objeto del ataque dañoso en el ser y estar que tenían cuando se efectuó, sin que este suponga un enriquecimiento injusto a pesar de estar presuntamente valorado el mismo, dada su antigüedad (17 años), en cantidad inferior al valor del presupuesto de su reparación, pues solo con aquella se repara el mal causado, y solo si el valor de dicha reparación fuera superior al precio de un vehículo nuevo de iguales o parecidas características, es cuando deberá darse el valor de dicho vehículo nuevo, pues no puede pretenderse, por economía social, que se pague por un arreglo cantidad superior a lo que valdría uno nuevo, pero no puede tampoco entenderse satisfecha adecuadamente la responsabilidad civil, entregando solo el valor en venta del vehículo, aunque sea aumentado con el valor en uso o valor de afección, ni tampoco deducir del valor de la reparación un porcentaje del 40%, como se hace en la resolución recurrida, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12/3/1976 , "ni el agente productor del daño, ni en su caso, la Compañía Aseguradora gozan de la facultad para elegir libremente entre reparar la cosa damnificada al estado anterior o restituirla por otra distinta o de condiciones análogas", esta será facultad que debe corresponder al perjudicado, no solo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes características por el precio justo y equitativo, sino también por los vicios y defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su ulterior funcionamiento; debiendo, en consecuencia, de accederse a lo solicitado por la actora en su impugnación de la sentencia y de estimarse, en principio, el recurso interpuesto de conformidad con la doctrina Jurisprudencial antes expuesta. Ahora bien, esto es para el supuesto de que realmente se lleve a cabo la reparación del vehículo, cosa que hasta el momento no se ha acreditado que se haya efectuado, por lo que habrá de acreditarse la reparación por el actor en ejecución de sentencia, y caso contrario o de que no se lleve a efecto la reparación del vehículo, se mantiene la indemnización que se fija en la Sentencia de instancia.

QUINTO.- Por último, en cuanto al recurso formulado por la aseguradora codemandada (Mapfre Mutualidad de Seguros), por esta se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se le imponen los intereses de demora, por estimar que el juzgador de instancia no interpreta correctamente el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , ya que atendiendo a que Mapfre Mutualidad de Seguros, en cumplimiento de la Disposición Adicional de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, en los términos del artículo 20 de la L.C.S., con fecha 3 de junio de 2004 , consignó en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en las Diligencias Previas nº 307/04, base del procedimiento civil, la cantidad de 5.598 ,29 Euros, siendo declarada la suficiencia de la consignación por Auto de fecha 24-Noviembre-2004, estando acreditado en las actuaciones que el accidente se produjo el 9 de marzo de 2004, por lo que la consignación se realizó dentro de los tres meses siguientes a su producción como preceptúa dicha disposición legal, indemnización además que le fue entregada a la perjudicada Dª. Pilar .... por providencia de 25 de noviembre de 2004, lo que conlleva... que la aseguradora cumplió su obligación como aseguradora con la mayor diligencia..... a los efectos de no devengarse intereses moratorios, consignación que además fue ampliada en el proceso civil posterior, una vez notificada la demanda (sic).

Ciertamente, una vez acreditado en los autos que la indicada aseguradora con fecha 3 de junio de 2004, es decir antes de haber transcurrido tres meses desde la fecha del siniestro, consignó la cantidad de 5.598,29 Euros, acordando el Juzgado por auto de 24 de Noviembre de 2004 , la suficiencia de tal consignación a los efectos oportunos, es obvio que, conforme dispone el nº 1 de la Disposición Adicional 8.2 de la Ley 30/95, de 8 de Noviembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en su redacción dada por la Ley 1/2000, de 7 de Enero , no se le pueden imponer a la Cia Aseguradora codemandada los intereses moratorios, como se establece en la resolución recurrida, sino que en tal caso no se produce mora o retraso culpable del obligado por mandato legal, siendo aplicables los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal y como se desprende de la Sentencia del T.S. número 791/2001, Sala de lo Penal de 8 de mayo , y todo ello máxima cuando además el no abono de la indemnización obedeció a las fuertes discrepaciones existentes entre las partes en cuanto a la entidad y alcance de las lesiones, secuelas y gastos reclamados, siendo necesario este proceso para la determinación del alcance de la indemnización a abonar que ha resultado ser muy inferior a la reclamada; debiendo, en consecuencia, ser estimado este motivo de recurso tal y como se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO.- Dado el sentir de esta sentencia, y al estimarse parcialmente tanto el recurso de los actores como el de los demandados, por imperativo del artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PAPRCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto D. Sergio , Dª. Melisa y Dª. Pilar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villacarrillo, con fecha 13 de Julio de 2006 , en Autos de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 504/05 , DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, en el solo sentido de condenar a la parte demandada al pago a la actora del valor de la reparación del vehículo siniestrado con el límite presupuestado de 966,66 Euros, para el caso de que realmente se lleve a cabo la reparación, lo que se acreditará en ejecución de sentencia, y, en otro caso, se mantiene la indemnización fijada en la resolución recurrida.

Y ESTIMANDO TAMBIEN EL RECURSO interpuesto por Mapfre Mutualidad y D. Inocencio , contra la indicada sentencia, SE REVOCA TAMBIÉN PARCIALMENTE dicha sentencia, en el solo sentido de dejar sin efecto la imposición de intereses moratorios del artículo 20 de la L.C.S . a Mapfre Mutualidad, y en su lugar se fijan a cargo, exclusivamente, los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia de instancia hasta su total pago, descontadas las cantidades en su día consignadas y entregadas a los perjudicados; manteniéndose el resto de resolución recurrida, y todo ello sin hacer especial mención en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villacarrillo, con devolución de los Autos originales para que se lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.-

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