Última revisión
22/01/2007
Sentencia Civil Nº 18/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 67/2006 de 22 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 18/2007
Núm. Cendoj: 07040470012007100200
Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:523
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00018/2007
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1
PALMA DE MALLORCA
ASUNTO: Juicio Ordinario nº67/06
SENTENCIA
En la ciudad de Palma de Mallorca a 22 de enero de 2007
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº67/2006, a instancia del Procurador Dña. Ana María Vicens Pujol, en nombre representación de Latitude 39 Shipyard SL, y defendido por el Letrado D. Agustín Víctor Hayles Aguiló, contra D. Mauricio , con domicilio en DIRECCION000 NUM000 , D-61231 Bad Nauheim, Alemania, representado por el Procurador Dña. María Ellen Dols Winkler y defendido por el Letrado D. José María Bautista Plaza.
Antecedentes
Primero: por Dña. Ana María Vicens Pujol, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, el día 7 de febrero de 2006 , demanda de Juicio Ordinario contra el demandado arriba referenciado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condenase al demandado a satisfacer a la actora la cantidad de 4.206,77 €, más los intereses legales y con imposición de las costas del juicio.
Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 27 de febrero de 2006, se procedió a dar traslado de la misma a la parte demandada emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma lo cual tuvo lugar mediante escrito de 3 de abril de 2006 en la que alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase parcialmente la demanda, entendiendo que únicamente han resultado acreditados los conceptos relativos a las tasas portuarias, absolviendo al demandado del resto de pedimentos.
Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 19 de junio de 2006 , con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a la celebración del juicio, el cual tuvo lugar el 11 de enero de 2006. Al mismo comparecieron las partes asistidas de Letrado y representadas por Procurador; tras ello se procedió a practicar las pruebas propuestas y admitidas, en concreto, interrogatorios de parte, documental por reproducida y testifical con el resultado que obra en autos. Tras ello se formularon las conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.
Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: de la prueba en autos queda acreditado que la parte actora pactó con D. Mauricio (propietario de la embarcación) la realización de diferentes reparaciones y mejoras en el barco velero Santana, con matrícula alemana 17034 (registrado en el Puerto de Hamburgo). Durante la realización de aquellas, el barco permaneció amarrado a puerto, prestándose diversos servicios de puerto. Todo ello según lo manifestado en los escritos de demanda y de contestación a la misma, las documentales de la demanda, la prueba de interrogatorio de las partes y testificales.
Segundo: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público (art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Tercero: en el presente procedimiento ha quedado acreditado la existencia del contrato de arrendamiento de servicios entre Latitude 39 Shipyard SL y D. Mauricio , encuadrable dentro de la relación propia de alguien que solicita los servicios de amarre y asistencia en puerto.
Con ello queda acreditada la realidad del contrato de arrendamiento de servicios, que de conformidad con STS de 10 de junio de 1975 se distingue del arrendamiento de obra en que si lo que uno se obliga a realizar es prestar servicios, realizar una actividad, no un resultado concreto, el arrendamiento es de servicios, pero si lo que se obliga es a obtener un resultado sin consideración al trabajo que lo crea, el arrendamiento es de obra. Igualmente la SAP Barcelona de 8 de junio de 1999 establece que si la prestación debida consiste en el despliegue de una actividad del deudor (arrendatario) dirigida a proporcionar, de forma mediata, la satisfacción del interés del acreedor arrendador (el deudor a través de una conducta diligente posibilita al acreedor obtener el resultado o fin práctico esperado) se trataría de un arrendamiento de servicios; en cambio, en el de obra, el deudor se obliga a proporcionar de forma directa e inmediata, la satisfacción del interés del acreedor, mediante la obtención de un resultado pactado que integra la prestación.
Para determinar qué tipo de arrendamiento es el aplicable a cada caso, se acude a diferentes criterios para determinar si se trata de una obligación de medios (arrendamiento de servicios) o de resultado (arrendamiento de obra): la determinación de la voluntad de las partes, la naturaleza de la obligación o consideraciones de equidad.
En el caso de autos la figura del contrato de arrendamiento de servicios está clara y así se ha reconocido por las partes que lo pactado era permitir el amarre de la embarcación y prestar los servicios propios del puerto, durante el tiempo que estuviese la embarcación en éste.
Apoya la demandante la reclamación efectuada en la circunstancia de que, pese a prestarse los distintos servicios facturados, y que los mismos fueron prestados correctamente, el demandado se marchó sin abonarlos. Por el contrario, el Sr. Niedner, amén de relatar los motivos que le condujeron a abandonar el amarre que ocupaba, manifiesta que no debe el total que se le reclama sino únicamente el importe correspondiente a las tasas portuarias (tanto del amarre como de la ocupación de tierra portuaria), por ser el único servicio realmente fue prestado correctamente.
Cuarto: de lo dicho queda claro que procede analizar si los servicios facturados por la demandante en su factura F05-438 se prestaron de forma efectiva o no tal y como se pactaron.
Tal y como se ha expuesto en los anteriores fundamentos, por mor del arrendamiento de servicios, se deduce que nos encontramos ante unas obligaciones de las denominadas como recíprocas o bilaterales, aquellas en las que hay una pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente, de manera que la prestación de cada una es la retribución de la que habrá de realizar la otra; cada deber de prestación funciona como equivalente del deber de prestación de la otra parte, sin que necesariamente tenga que existir una total equivalencia de valor.
El nexo de interdependencia existente en las obligaciones recíprocas es denominado sinalagma, tanto genético (en la génesis de la relación obligatoria cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la que se obliga a realizar su propia prestación) y funcional (las prestaciones enlazadas funcionalmente han de ser cumplidas de manera simultánea, salvo que por razón de pactos o de usos del tráfico se permita un distanciamiento temporal en el recíproco cumplimiento).
Como efectos propios de este tipo de obligaciones, derivados de la regulación del art.1124 CC , aparecen la regla "exceptio non adimpleti contractus", la "compensatio mora" y la resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes.
Dejando aparte las dos últimas nos centraremos en la primera, la del cumplimiento simultaneo de las correspondientes prestaciones y posibilidad de oponer a la pretensión de cumplimiento la excepción de contrato no cumplido. Salvo pacto en contra o uso del tráfico, las prestaciones de amabas partes deben realizarse simultáneamente, y cada una de ellas puede rehusar el cumplimiento de la obligación que le incumbe mientras la otra no cumpla la suya; su fundamento se inspira en el contenido del art.1124 CC y la Jurisprudencia desarrolladora del mismo, según la cual está justificado el incumplimiento contractual de una de las partes si está motivado por el manifiesto de la otra; bien entendido que quien opone la excepción tiene que proceder de buena fe, lo que no ocurrirá si quién la invoca ha provocado el incumplimiento de la otra parte o si el incumplimiento se refiere a prestaciones secundarias.
Quinto: acudiendo a la prueba de autos queda claro que tuvo lugar la relación contractual entre las partes, por el mero y simple hecho de que la demandada se aquieta, en su demanda, a abonar las tasas portuarias y la ocupación de tierra portuaria, a lo que se une su declaración en el acto de las conclusiones del juicio, en las que se vuelve a conformar no con pagar solo esos conceptos sino todos aquellos que resulten de servicios efectivamente prestados; ello implica un reconocimiento expreso de la relación contractual.
No obstante, se pone en duda la prestación de los servicios reclamados, partiendo en primer lugar por la fecha facturada, una vez que se trata de cobrar por el periodo de tiempo transcurrido desde el día 12 de noviembre al 20 del mismo mes, mientras que en la contestación de la demanda se afirma que el barco se marchó del puerto el día 19. Sin embargo, como prueba concluyente al efecto encontramos la declaración del propio demandado, al contestar al interrogatorio, reconociendo que su marcha tuvo lugar el día 21. Sobran más comentarios.
Fijado el lapso temporal, el siguiente punto de nuestro análisis se debe centrar en cada uno de los servicios que se tratan de cobrar, partiendo que no se discuten las tasas portuarias y la ocupación de tierra portuaria, las cuales deberán satisfacerse.
De la prueba practicada en el acto del juicio, particularmente las testificales de D. Peter Drouyn (persona que trabajó para ambas partes) y de Dña. Marta (administrativa de la demandante) y el interrogatorio del legal representante de la demandante, queda acreditado que también se pactó la instalación y alquiler de una caseta situada en el pantalán, para prestar servicio al barco, en concreto para permitir guardar las pertenencias del buque, llevándose a efecto dicha custodia, máxime si tenemos en cuenta que la embarcación permaneció en puerto reparándose y pertrechándose a los efectos de dar una vuelta al mundo. Su versión fue clara, concreta y precisa, contestando sin incurrir en contradicciones y facilitando una versión plenamente coherente, coincidente con la demanda. Ello conduce a estimar la reclamación en los aspectos relativos a dicha caseta, es decir, el alquiler de la caseta, los servicios de grúa para retirar la caseta de su ubicación, la ocupación de tierra y el traslado de materiales desde la caseta hasta el barco.
De igual manera, siguiendo la testifical y el interrogatorio del legal representante de la demandante, debemos llegar a la misma conclusión respecto de los servicios de vigilancia, servicios que de forma efectiva se prestaron por la autoridad portuaria, mediante sus celadores, que controlan las instalaciones portuarias varias veces al día. Incluso Dña. Marta explica que este concepto, que primero se lo factura la autoridad portuaria y luego ellos lo repercuten en el cliente, es distinto de las tasas, las cuales se identifican, exclusivamente, con el amarre. En consecuencia, también deben incluirse como deuda no satisfecha, pese a haber sido prestado los servicios, los conceptos referentes a la vigilancia y a la caseta.
Por el contrario, no existe prueba alguna practicada respecto de los demás conceptos facturados, es decir, de la recogida de residuos, de la recogida de 12 baterías, recogida de 3.000 kg. de plomo, de la recogida de basura contaminante y orgánica, del alquiler de cabos o los servicios de buzo. Todo ello pese a incumbirle a la parte actora la acreditación de esos servicios, cosa sencilla, mediante la aportación de hojas de encargo o testificales de las personas que de manera efectiva prestaron los mismos. Lógicamente, ello conduce a desestimar la demanda en estos puntos.
Restados los conceptos explicitados en el anterior párrafo de la factura F05-438, queda que la deuda contraída por el Sr. Niedner asciende a 2.415,73 € (descontados 1.791,04 €, en los que se incluye la parte proporcional del IVA), cantidad a la que se condena al demandado a abonar a la actora.
Sexto: los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada (art. 1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 7 de febrero de 2006, fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.
Séptimo: en cuanto a las costas, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que al estimarse parcialmente la demanda no se hace especial pronunciamiento sobre las mismas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación parcial de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador Dña. Ana María Vicens Pujol, en nombre representación de Latitude 39 Shipyard SL, y defendido por el Letrado D. Agustín Víctor Hayles Aguiló, contra D. Mauricio , con domicilio en DIRECCION000 NUM000 , D- 61231 Bad Nauheim, Alemania, representado por el Procurador Dña. María Ellen Dols Winkler y defendido por el Letrado D. José María Bautista Plaza, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Mauricio a pagar a la actora la cantidad de 2.415,73 €, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de CINCO días
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

