Sentencia Civil Nº 18/200...ro de 2008

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Sentencia Civil Nº 18/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 62/2007 de 18 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 18/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100009

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona sobre impugnación de acuerdos de dos juntas de propietarios referentes a la colocación de un cartel en la cubierta del edificio. En cuanto a la primera junta, según la doctrina las actas de las juntas no son constitutivas, es el acuerdo el que se adopta realmente aunque el acta no lo recoja con fidelidad, sin embargo, en este caso la Sala considera que no se ha podido probar la inexactitud del acta. En cuanto a los acuerdos de la segunda junta, la Sala estima que no son contrarios a la ley o a los estatutos, ni vulneran el interés comunitario, y concretamente uno de ellos no autoriza a arrendar sino a contratar a una empresa publicitaria para que busque un anunciante interesado en instalar un cartel en las condiciones de precio y plazo determinadas por la junta.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 62/2007-C

Juicio Ordinario núm. 142/2006 (Acumulado autos Juicio Ordinario nº 364/2006 del propio Juzgado)

Juzgado de Primera Instancia número 57 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 18/2008

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a dieciocho de enero de dos mil ocho.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 142/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Barcelona, a instancia de D. Germán representado por el procurador D. Carlos Badía Martínez, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVDA. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA representado por el procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini, en el que obran acumulados los autos de juicio ordinario nº 364/2006 del propio Juzgado; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia dictada por el/la Juez del indicado Juzgado en fecha 18 de octubre de 2006.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente como desestimo las demandas acumuladas formuladas por la representación procesal de D. Germán contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN AVDA. DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 , DE BARCELONA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Se condena al actor al pago de las costas causadas por este procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2007 .

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se han impugnado en este proceso los acuerdos adoptados en dos juntas de propietarios de la comunidad demandada, que abordaremos por separado, comenzando, lógicamente, por la de 7 de noviembre de 2.005.

Respecto a dicha junta se pidió la anulación del último de los acuerdos adoptados, referido a la instalación de un cartel publicitario en la cubierta del edificio de la comunidad demandada, en el que el demandante, D. Germán , es propietario del ático. En el acta de la junta se indica que el actor estaba dispuesto a reconsiderar su oposición a la instalación del cartel, siempre que la comunidad aceptase la instalación de una pérgola y un aparato de aire acondicionado del demandante, que llevaban mucho tiempo puestos pero que eran discutidos en el seno de la comunidad. Por tanto, en la exposición del señor Germán existía el germen de un acuerdo entre partes: él y la comunidad de propietarios. El reconsideraba su oposición al cartel y la comunidad dejaba de oponerse a la pérgola y el aparato de aire acondicionado. Lo de estar dispuesto a reconsiderar, que es lo que se dice en el acta, parece que debe considerarse equivalente a aceptar, aun cuando ello no ha sido objeto de discusión. A continuación se indica en el acta que los comuneros aceptaron la propuesta del demandante, supeditada a que éste no se opusiese a posteriori a la instalación del cartel por razones injustificadas. Hubo, por tanto, una propuesta y una aceptación, lo que cerró un pacto, aun cuando la impugnación del acuerdo de la primera junta no lo es desde el punto de vista de que se haya violado de hecho un contrato, en lo que, en cambio, sí se incide en la impugnación de los acuerdos de la junta posterior y, con más énfasis, en el recurso.

Pues bien, la razón de ser de la impugnación formulada por el señor Germán es la de que el acta no reflejó fielmente lo que se acordó en la junta, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 19.2.f) de la Ley de Propiedad Horizontal , que exige que se recojan en el acta los acuerdos adoptados y no otra cosa distinta. Concretamente, afirma que él manifestó estar dispuesto a aceptar la instalación del cartel, pero supeditado dicho consentimiento a tres requisitos: que las rentas producidas por el cartel se destinasen a realizar las obras necesarias en el edificio, que el arrendamiento se limitase a 5 años improrrogables y que el cartel, si era luminoso, no fuese intermitente. Como los asistentes a la junta aceptaron la propuesta del actor, según se reflejó en el acta, es claro que si en ella no constan los términos reales de esa propuesta, no consta tampoco la auténtica naturaleza y características del acuerdo a que se llegó, por la vía, repetimos, de aceptar los demás lo que el señor Germán propuso.

Una primera cuestión discutida es si la inexactitud del acta, al no recoger fielmente un acuerdo, puede provocar la nulidad del acuerdo afectado por la inexactitud, o sólo puede pretenderse la rectificación. Esto último es lo que entiende la sentencia recurrida y, lógicamente, el actor discrepa de ese criterio en su recurso. La sala considera que no son incompatibles ambas posturas y que el interesado puede optar.

Las actas de las juntas no son constitutivas. Es decir, que el acuerdo es el que se adopta realmente en la junta de propietarios, aunque en el acta no se recoja fielmente. Así lo declaró el Tribunal Supremo en sus sentencias de 2 de marzo de 1.992 y 19 de julio de 1.993 . Siendo ello así es evidente que la parte interesada puede pretender en juicio que el acta se rectifique y que se declaren judicialmente los verdaderos términos del acuerdo adoptado. El artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal no recoge esta última vía de actuación, pero la posibilidad de formular pretensiones en juicio no deriva de que esa posibilidad esté recogida expresa y detallada o nominativamente en las leyes. El ejercicio de acciones no está sometido a una especie de catalogación, de tal modo que sólo pueda hacerse aquello que figure en una suerte de catálogo de acciones judiciales que pueden entablarse. Lo importante es que haya un derecho o interés que encuentren apoyo en la norma jurídica y, en siendo ello así, aquel derecho o interés ya podrán ser actuados en juicio, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva. Y es evidente que los miembros de una comunidad de propietarios tienen derecho, o interés legítimo si se quiere, a que se documente el acuerdo que realmente se adoptó y no otro; derecho o interés que deriva del mandato legal de que el acta recoja los acuerdos adoptados. Los adoptados y no otros diferentes. Por tanto, en esto tiene razón la juez de primera instancia.

También es verdad, sin embargo, que cuando un acuerdo se recoge de forma mutilada o inexacta en un acta, se infringe la ley. Concretamente el artículo 19.2.f) de la Ley de Propiedad Horizontal , que ya hemos visto lo que dice respecto a la necesidad de recoger en el acta los acuerdos realmente adoptados. Si eso no se hace, se vulnera la norma legal, como decimos y, por tanto, puede decirse que se incurre en la causa de anulación del artículo 18.1.a) de la repetida ley , pues un acuerdo de ese modo inexacto sería contrario a la ley. O mejor dicho, lo que sería contrario a la ley sería la plasmación en el acta de algo distinto de lo acordado, no lo acordado en sí. Lo acordado podría ser contrario a derecho por otras razones. La plasmación inexacta contravendría precisamente ese articulo 19.2 .f), de tal modo que, en realidad, al impugnar un acuerdo no se impugnaría tanto éste como el contenido mismo del acta o, incluso, si se quiere, el acuerdo de una junta posterior que aprobase el acta inexacta. Acuerdo que, en nuestro caso, por lo que sabemos, no se adoptó.

De ahí que, a nuestro juicio, el demandante pudiese hacer lo que hizo: pedir que se anulase el "acuerdo obrante en el acta", aunque al mismo tiempo no pidiese, pudiendo haberlo pedido, que se declarase judicialmente que el acuerdo adoptado realmente había sido otro distinto. Causa para desestimar la demanda no es en consecuencia, a nuestro entender, la forma en que se realizó la petición, contra lo que entendió el Juzgado.

El núcleo del asunto es, por tanto y como se indica en el recurso, si se ha probado la inexactitud del acta, es decir, que formaron parte del acuerdo las condiciones a que se refiere el demandante. Cuestión central en la que ya adelantamos que compartimos los razonamientos y la conclusión de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Antes que nada conviene precisar que la circunstancia de que el señor Germán propusiese las condiciones que alega no significa, por sí mismo, que haya error en el acta, porque si los otros propietarios no las aceptaron, al no hacerlas constar como propuestas, lo único que se habría hecho habría sido reflejar lo acordado, aunque de una forma elíptica: se habría consignado que la comunidad prestaba su aquiescencia a la propuesta del actor, recogiendo en cuanto a ésta sólo aquello con lo que la comunidad se conformó.

Como decimos, no hay prueba sólida alguna de que la comunidad se aviniese a los extremos que el demandante afirma. La declaración de su esposa no es relevante, dada su relación con el demandante y su comunidad de intereses, pues viven los dos en el ático y les afectaría del mismo modo la instalación del cartel.

La conversación telefónica entre el demandante y el administrador de la comunidad no es decisiva en modo alguno. Fue una conversación de cierta duración, aunque sólo nos interesan algunos pasajes, de los que dos concretamente son remarcados por el actor, por la vía de sobrerrallar con rotulador amarillo su transcripción.

En la página 3 de dicha transcripción, al principio, el actor dice que propuso 5 años y para pagar las obras, no para que la comunidad viviese del cartel, a lo que el señor Carlos Miguel contestó que lo entendió perfectamente. Pero el dato de la improrrogabilidad no consta en ese pasaje, y en la siguiente junta, de hecho, la comunidad ya aprobó un plazo de 5 años, e incluso se consignó que había acuerdo en que las rentas tendrían el destino que postula el actor. No constan en ese momento de la conversación, por tanto, los tres requisitos que echa en falta el demandante y los que constan ya fueron aceptados por la junta, incluso tras conocer la primera demanda del señor Germán .

En la página 9 de la transcripción, el administrador admite que tenía claro que en la junta, cuando se introdujo el tema del arrendamiento se habló de financiar obras de reparación de la finca y de mantenimiento de la misma. Pero repetimos que en esto no hay falta de acuerdo entre las partes, como refleja el acta de la siguiente junta. Respecto al plazo, el administrador sólo dice que el señor Germán se pronunció por cinco años de una forma más clara que otros, sin mencionar el tema de la improrrogabilidad, que es el caballo de batalla del litigio, o uno de ellos.

En el resto de la conversación telefónica, que el ponente ha oído y examinado la transcripción en su integridad, no se aprecia ningún otro indicio o prueba de lo que interesa al apelante.

Se hace referencia también en el recurso al contenido del acta de la junta de 21 de febrero de 2.006, en la que el administrador dijo que el único propietario que había propuesto en la anterior junta que fuesen 5 años improrrogables había sido el propio señor Germán . Se razona que, como los comuneros aceptaron la propuesta de dicho señor, quiere ello decir que aceptaron también la aludida improrrogabilidad. Ya se ha respondido a este argumento al principio de este fundamento jurídico. El secretario administrador reconoció que la propuesta del apelante había sido la expuesta, pero también que no había sido apoyada por los demás. Si esto fue así (y no se demuestra que no lo fuese), al redactar el acta el secretario no faltó a la verdad pues el carácter improrrogable no fue aceptado por la junta.

Por consiguiente se rechazará el recurso en cuanto al acuerdo de la junta de 5 de noviembre de 2.005. Con ello, por cierto, permanece vivo un acuerdo que se refería a dos instalaciones del demandante, con un alcance e interpretación acerca del cual evidentemente no nos pronunciamos, pero que habría desaparecido del mundo jurídico de haber prosperado la primera demanda presentada. Es un tanto curioso, en este sentido, que en la segunda demanda y sobre todo en el recurso (página 10, al final, de éste) el actor se queje de que se tratase de desvirtuar y anular en la junta de 21 de febrero de 2.006 un acuerdo cuya erradicación del mundo jurídico pidió el propio señor Germán en su primera demanda.

TERCERO.- Respecto a la segunda junta, compartimos también los argumentos y la conclusión de la juez de primera instancia.

El acta de la junta de propietarios de 21 de febrero de 2.006 es un tanto ambigua. Recoge bastantes manifestaciones, dos acuerdos expresos, que son los que considera acuerdos impugnables el Juzgado, y uno tácito, contenido en la página 4 del acta, cuando se recoge en 4 apartados señalados con las letras a) a d) los extremos en los que hay acuerdo de la junta en relación con todo este asunto. En el recurso no se dice que este último acuerdo tácito sea objeto de impugnación y deba ser anulado. Tal acuerdo recoge condiciones en las que, en efecto, no parece haber disenso entre los interesados.

Los dos acuerdos expresos no son contrarios a la ley ni a los estatutos ni vulneran el interés comunitario en beneficio de uno o algunos de los comuneros, supuesto éste último que es el único invocado en la segunda demanda.

Respecto a la duración del arriendo, el actor insiste en que se había acordado el carácter improrrogable, lo que no se ha demostrado en absoluto. Lo que se acordó en la segunda junta fue un plazo de 5 años, sin más calificativo de si eran o no prorrogables, por lo que lo único interpretable es que, al cabo de ese período de tiempo, la junta debería reconsiderar el tema, pudiendo entonces adoptar la decisión que considerase oportuna, sometida, obviamente, a las posibilidades de impugnación que la ley (ya el Código Civil de Cataluña, no aplicable aquí por razones temporales) reconozca.

El último acuerdo autoriza a la presidenta de la comunidad a que contrate a una agencia de publicidad para que busque un anunciante que esté dispuesto a instalar el cartel en las condiciones de precio y plazo acordadas por la junta. En el recurso se dice que el acuerdo permite firmar un contrato sin tener en cuenta los perjuicios y molestias que puede ocasionar el cartel. Es decir, se entiende que se autoriza ya la contratación del arrendamiento del cartel. Pero lo que dice el acuerdo no es que se autorice a la presidenta a arrendar ya, sin nuevo acuerdo de la junta, sino que se la autoriza a contratar con una empresa publicitaria para que busque a un anunciante interesado en instalar, por precio y plazo determinados. En la contestación a la demanda se ratifica esa interpretación, que vincula a la comunidad porque la ha hecho formalmente, cuando dice que no se procedería a instalar el cartel, sin una junta extraordinaria en la que se traten las "conclusiones" que la comunidad requiera para otorgar o no su consentimiento a la instalación del cartel (última página del hecho tercero de la contestación). Por tanto no se aprecia en los únicos acuerdos que se adoptaron en la junta, perjuicio alguno para la comunidad.

Se desestimará también, en consecuencia, el recurso por lo que se refiere a la segunda de las juntas a que se refiere el proceso.

CUARTO.- Las costas de la apelación se impondrán al recurrente, en aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no apreciarse razón alguna para proceder de otro modo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Germán contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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