Última revisión
16/01/2008
Sentencia Civil Nº 18/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 481/2007 de 16 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 18/2008
Núm. Cendoj: 09059370032008100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00018/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN09
N.I.G.: 09059 38 1 2007 0000994
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2007
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BRIVIESCA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000237 /2005
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 18
En Burgos, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 481/2007, dimanante de Procedimiento Ordinario número 237/2005, del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca, (Burgos), en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2006, sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelante, AUTOBAFER, S.A., representada por la Procuradora doña Natalia Marta Pérez Pereda y defendida por el Letrado don Pedro Corvo Román; y, como demandada-apelada, J. CABEZON S.A., designando para oír notificaciones a la Procuradora doña Ana María Jabato Dehesa y defendida por el Letrado don Cándido Quintana Núñez. Siendo Ponente, el ILMO. SR. MAGISTRADO DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Desestimar la demanda formulada por "AUTOBAFER SA", contra "CABEZÓN, SA", y, en consecuencia, declarar no haber lugar a lo en ella solicitado y absolver a la demandada de cuantas pretensiones se ejercitan contra ella, imponiendo las costas procesales a la parte actora".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandante, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día diez de Enero de dos mil ocho , en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercitan en los presentes autos por un concesionario de vehículos las acciones que piensa que le asisten contra el comprador que le entregó como parte del precio de un vehículo nuevo un vehículo usado, el cual resultó tras ser examinado en el taller con defectos importantes en la caja de cambios que hacían necesaria su reparación importando la reparación de tales defectos la cantidad de 4.209,87 €. El citado defecto era conocido por el vendedor con anterioridad a la compra. Con base en tales hechos se ejercitan en la demanda de forma acumulada, y ahora se reproducen en el recurso, las acciones de saneamiento por vicios ocultos y la de resolución de la compraventa por falta de entrega.
SEGUNDO.- Con carácter previo se plantea la cuestión sobre la naturaleza civil o mercantil de la compraventa litigiosa, en lo cual ha de darse la razón al Juzgado de instancia que la califica como compraventa mercantil, pues no otra es la que, con separación de la propia venta del coche nuevo por el concesionario, se produce por la entrega del vehículo usado al concesionario para su reventa. Respecto de esta segunda venta es de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio sobre que será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas con ánimo de lucrarse en la reventa.
La calificación de la compraventa como mercantil permite la aplicación de las normas del Código de Comercio sobre la reclamación por vicios ocultos, estas mucho más rigurosas que la de los artículos 1484 y siguientes del Código civil en la medida en que el comprador que quiera accionar por vicios internos debe hacer la reclamación al vendedor dentro de los 30 días siguientes a la entrega. En el supuesto de autos produciéndose la entrega del vehículo usado el 29 de enero de 2005 según reconoce la parte demandada en la contestación, no se presenta la demanda sino hasta el 23 de junio de 2005, sin que se acredite haberse hecho alguna reclamación intermedia, las cuales por otro lado no suspenden el plazo de caducidad de los seis meses del artículo 1490 del Código Civil (STS 14 de octubre de 2003). Por lo tanto el 29 de enero de 2005 se entrega el vehículo usado al concesionario de la marca Toyota en Burgos; una vez en el taller se detecta una avería en la caja de cambios, pero no se hace ninguna reclamación al demandado, y el día 23 de junio de 2005 se presenta la demanda.
En cualquier caso la verdadera razón para desestimar la acción de saneamiento por vicios ocultos está, más que en el carácter mercantil de la compraventa, en la propia regulación de la acción de saneamiento en el Código Civil. El artículo 1484 del Código Civil excluye la acción de saneamiento por vicios ocultos cuando el comprador es un perito que por razón de su oficio o profesión deba fácilmente conocerlos. En este caso el comprador es un concesionario de vehículos que tiene a su disposición todos los elementos personales y materiales necesarios para detectar cualquier avería que pueda ser grave e impida su normal funcionamiento. Consta además que antes de la entrega, y en el propio lugar de residencia del demandado, el vehículo fue inspeccionado por el comercial de la actora que medió en el contrato de compraventa, que incluso lo puso en marcha y lo condujo en carretera lo que hubiera bastado para detectar una avería que se produce con las marchas altas de la caja de cambios, pues esta saltan salvo que se sujete la palanca con la mano. En consecuencia, o bien el defecto estuvo a la vista desde un primer momento, por lo que no puede calificarse ahora como vicio oculto, o bien si no se detectó fue por la propia negligencia de la parte actora al no cerciorarse de cual era su verdadero estado.
Se cita ahora por primera vez la Ley de Garantía de Bienes de Consumo Ley 23/2003 lo que no se hizo en la contestación de la demanda, y que modifica las normas del saneamiento por vicios ocultos en el contrato de compraventa, pero siempre que estemos dentro del ámbito de aplicación de la Ley, que es la venta a un consumidor, y no a un profesional que compra el vehículo para un uso distinto del uso o consumo privados.
TERCERO.- Se ejercita en segundo lugar la acción de resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de entrega al tratarse de un vehículo del que se dice que no es apto para su uso por haber resultado con una importante avería sin cuya reparación resulta imposible la circulación con él. Pues bien, con independencia de que una avería de este tipo sea de aquellas que haga a la cosa inhábil para su uso propio, es lo cierto que cuando es el concesionario de coches el que compra el vehículo de segunda mano no lo hace para destinarlo inmediatamente a la circulación; lo adquiere para revenderlo con intención de lucrarse en la reventa, lo que implica una puesta a punto del mismo asumiendo la necesidad de realizar en él las reparaciones que sean precisas, siempre que el precio de la reventa le permita resarcirse de aquello que pagó a quien se lo vendió y del coste de la reparación. No es por lo tanto un vehículo así adquirido inútil para la finalidad para la que lo adquiere el concesionario.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada conforme al artículo 398.1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Eugenio Gutiérrez Moliner contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Briviesca en los autos de juicio ordinario 237/2005 se confirma la misma en todos sus pronunciamientos con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
