Última revisión
14/01/2008
Sentencia Civil Nº 18/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 559/2007 de 14 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 18/2008
Núm. Cendoj: 11012370022008100052
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 18/08
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO ORDINARIO Nº 610/2004
ROLLO DE SALA Nº 559/2007
En Cádiz a 14 de enero de 2008.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha sido apelante la entidad INGENIERIA ELECTRICA CONSTRUCTIVA S.L. quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Velasco Sánchez.
Han intervenido como apelados Luis María y Juan Luis, quienes lo hicieron bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Asensio Villarías
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 17/marzo/2006 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 610/2004, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la mercantil demandada debe ser íntegramente estimado, dando lugar a la estimación de su pretensión en los reducidos términos que ha quedado planteada ante esta instancia. Se trata de verificar si la ausencia de condena en costas declarada por la Juez a quo, en razón de la aparente estimación parcial de la demanda, se ajusta o no a las normas que regulan su imposición. Creemos que tal criterio no fue en absoluto acertado a la vista de lo sucedido tanto antes del inicio del procedimiento, como en su curso.
No hace falta recordar que, surgidas las desavenencias sobre el cumplimiento del contrato de opción de compra litigioso, la parte vendedora, ahora apelante, dio por resuelto aquél a través de comunicación notarial cursada en fecha 12/abril/2004. Tampoco parece preciso incidir mucho en el dato que consta en el propio documento notarial según el cual en ese momento la entidad demandada ofreció a los actores el pago, a través de cheque bancario, de las sumas ya recibidas en pago de la frustrada compraventa que ascendían a 66.101,08 euros, una vez descontada la fianza.
Pues bien, los actores rechazaron extrajudicialmente la resolución, si bien, de forma abiertamente contradictoria, iniciaron en su día la presente litis en demanda justamente de la resolución ya instada por la contraparte, reclamando al tiempo, entre otros pedimentos, la devolución de la referida cantidad.
Sobre tales antecedentes, nos parece que la contestación de Ingeniería Eléctrica Constructiva S.L. fue equívoca. Lo fue porque, pese a hacer expresa manifestación y protesta de su voluntad de satisfacer la tan citada cantidad, no formularon un allanamiento parcial formal y expreso que eventualmente hubiera dado lugar a la estimación parcial de la demanda sin condena en costas respecto de la suma allanada (arts. 21.2 y 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Lo fue también porque, pese a introducir en el Suplico de su contestación pretensiones diversas a las articuladas en la demanda que ampliaban el objeto del procedimiento - tales eran que se declarara caducada la opción de compra y resuelto el correspondiente contrato y la exclusiva devolución de 66.101,08 euros-, no formuló expresamente reconvención tal y como reclama en la actualidad el art. 406.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tampoco el órgano judicial supo de oficio intervenir para enmendar tal situación y aclarar así las respectivas posiciones de las partes.
Y de aquellos equívocos surgen ahora las presentes dudas. Y es que formalmente parece claro que la demanda ha sido parcialmente estimada al acogerse la pretensión ya aludida de devolución de las sumas ya satisfechas. Pero es evidente que nada tiene ello que ver con la realidad de la decisión judicial de afondo adoptada. La Juez a quo ha estimado en su integridad los planteamientos de la entidad demandada, rechazando todas las pretensiones de los actores salvo, como es obvio, la devolución de las sumas percibidas por aquella como consecuencia de la resolución. La situación es similar a la apuntada por la representación letrada de la recurrente en la sentencia del Tribunal Supremo de 4/abril/95: los actores plantearon un litigio parcialmente innecesario que justificó que la demandada hubiera de allanarse -expresamente o no- a la parte de su acción que estaba ya extraprocesalmente más que reconocida, logrando con ello una estimación parcial de la demanda que les aseguraba, en caso de derrota, la ausencia de condena en costas. Tal conclusión resulta inaceptable conforme a los principios de fondo que rigen en materia de costas. El criterio del vencimiento objetivo rectamente aplicado al caso ha de llevar a imponer las costas a la parte actora, que es la parte cuyos planteamientos han sido rechazados de manera contundente en la sentencia de la 1ª Instancia.
Con todo, alguna matización deberá hacerse cara la posterior fase de tasación. El referido allanamiento parcial que no se llegó a sustancias debió de haber provocado en su día una falta de pronunciamiento expreso sobre costas. Separar ahora el pronunciamiento sobre costas parece imposible y distorsionador. Por ello parece más factible tasar las costas a cuya condena se procede en este acto excluyendo de la cuantía del procedimiento la del nonato allanamiento parcial.
SEGUNDO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por INGENIERIA ELECTRICA CONSTRUCTIVA S.L. contra la sentencia de fecha 17/marzo/2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, revocamos la misma en el exclusivo sentido de condenar al pago de las costas causadas en la 1ª Instancia a los actores Luis María y Juan Luis en el sentido expuesto en el Fundamento Jurídico 1º de la presente resolución.
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
