Última revisión
25/01/2008
Sentencia Civil Nº 18/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 259/2007 de 25 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 18/2008
Núm. Cendoj: 11020370082008100108
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
S E N T E N C I A N° 18
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
D. RAFAEL LOPE VEGA
APELACION CIVIL ROLLO 259/07-C
JUICIO ORDINARIO 1349/06
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veinticinco de Enero de dos mil ocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 1349/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
número Cinco de Jerez de la frontera, recurso que fue interpuesto por D. Juan Ramón y Dª. María Rosa , representados por el Procurador D. Fernando Argüeso Asta-Buruaga y asistidos del
Letrado D. Alberto C. Agabo Sánchez; habiendo formulado también recurso Dª. Isabel ,
representada por el Procurador D. Rafael Marín Benítez y asistida de la Letrada Dª. Mónica Botas González; sobre rescisión
contractual.
Antecedentes
PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera y en el juicio ordinario 1349/06, con fecha dos de Mayo de dos mil siete, dictó sentencia, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Rafael Marín Benítez, en nombre y representación de Dª. Isabel, con expresa imposición de las costas a ésta.
Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Fernando Argüeso Asta-Buruaga, en nombre y representación de D. Juan Ramón y Dª. María Rosa, con expresa imposición de las costas relativas a la reconvención a la demandante reconvencional "
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la contraparte, quien procedió a oponerse al mismo y al mismo tiempo formular también recurso de apelación, elevándose las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite oportuno y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. Recurren ambas partes litigantes la decisión de la juzgadora de instancia, quien desestima la rescisión del contrato de compraventa por entender que la carga de la viviendas consistente en estar calificada como de protección oficial constaba en el registro de la Propiedad y podía haber sido conocida por la parte compradora. No analiza la juez de instancia la influencia que sobre el contrato tiene la Ley 13/2005, de 11 de noviembre , de medidas para la vivienda protegida y el suelo de la Junta de Andalucía, cuando a juicio de esta Sala la cuestión si fue reflejada en la demanda, aunque es cierto que la actora formuló su petición de manera un tanto desordenada. En apelación entiende la parte actora que se debe resolver el contrato por incumplimiento sobrevenido. Esta alegación entiende la parte apelada que muda la causa petendi.
La acción que en cada caso se promueva no viene determinada por el nomen iuris que decida asignarle el demandante, sino por la que se ajuste al relato de hechos que fundamente la pretensión, pues declara el T.S. en Ss. 23.Oct.1983, 3.Jun.1983 o 12.Dic.1982 , que la naturaleza de la acción ejercitada en la demanda no se califica tanto por la invocación que se haga de una norma legal, como por los hechos alegados, no siendo preciso determinar la acción sino que basta que se deduzca de la relación de hechos y fundamentos de derecho; sin que vincule al juzgador la calificación de las acciones que haga el litigante, pues aquél puede dar al asunto litigioso una configuración jurídica distinta basándose en los hechos presentados por virtud del principio iura novit curia; habida cuenta que el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución extra petita no impone más que una racional adecuación con las peticiones de las partes a los hechos en que se basan, siempre que el cambio de fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada o, lo que es lo mismo, que se de acogida a una acción no invocada, se modifique la causa de pedir, o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras
Sobre este tema es necesario precisar que las pretensiones de las partes vienen determinadas por los hechos y concretados en el suplico; las alegaciones jurídicas -fundamentos de derecho y argumentaciones- no vinculan al órgano jurisdiccional, sino que son éstos los que tienen la función de -partiendo de los hechos y resolviendo el suplico- calificar jurídicamente las cuestiones planteadas; así, pueden hacerlo de forma distinta a como lo hayan hecho las partes: es el principio iura novit curia; los Tribunales dictan la sentencia pudiendo hacerlo fundándola en derecho distinto al argumentado por las partes, pero siempre dentro de un ajuste a los hechos alegados y a las cuestiones de derecho debatidas. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Julio de 2003, número 791/03 .
Y en el presente caso por la parte actora se pide la resolución del contrato, resolución que también pide la parte demandada, en ambos casos pro causa imputable a la parte contraria a la que lo solicita, por lo que le estudio de la resolución por imposibilidad sobrevenida, con la alegación jurídica de ambas partes sobre la legislación autonómica sobre vivienda de protección oficial y la incorporación de la parte apelante de la escritura correspondiente a otra vivienda que tiene en esta ciudad, nos llevan a concluir que no hay alteración de la causa d pedir, pues se sigue pidiendo la resolución del contrato, y si bien no se admite la resolución pro causa imputable a ninguna de las partes, sí se debe coger la que, aunque fuera de manera confusa, introdujo la parte actor ala invocar la legislación autonómica.
Partiendo de ello, hay que decir que como regla (que admite matices), cabe decir que la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación sea por razones físicas o legales ("ad impossibilia nemo tenetur"), libera al deudor y extingue la obligación -artículo 1.184 , en relación con el artículo 1.156, ambos del Código Civil - si es absoluta y objetiva y no resulta imputable al mismo - artículo 1.105 del Código Civil -, siempre que, además, no se hubiera constituido en mora -artículo 1.182 del Código Civil -. En las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas la imposibilidad sobrevenida de que uno de los obligados cumpla su prestación determina que la cuestión del "periculum obligationis" se solucione con el reconocimiento a la parte perjudicada de la facultad de resolver la relación y liberarse ella también de la contraprestación a su cargo. Esas conclusiones, de influencia en el caso, resultan de la interpretación sistemática de los artículos 1.101, 1.124, 1.182 y siguientes del Código civil y hoy doctrina y jurisprudencia dan el mismo tratamiento resolutorio que a la imposibilidad definitiva de la prestación, a la frustración del fin práctico del contrato en el caso de una prolongada inactividad del deudor -SSTS de 9 de abril de 1985, 9 de junio de 1986, 27 de octubre de 1986 ...-. En cualquier caso, el T.S. tras una primera interpretación subjetiva del requisito que el incumplimiento resolutorio del contrato exigía una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, ha evolucionado hacia una postura más avanzada hacia la objetivación del incumplimiento resolutorio que se halla representado por las sentencias que declaran bastante para decretar la resolución del vínculo contractual la frustración del fin del contrato o de las legítimas expectativas de las partes (SS de 18-XI- 83, 21-III y 2-VII-92, 5-XI-95, 4-VII-94, 5-X y 29-XII- 95 entre otras muchas). Ello teniendo en cuenta que el contrato devino con posterioridad a su firma, de imposible ejecución, en base al artículo de la Ley antes mencionada, artículo titulado como Destino y titularidad, y que viene a disponer que: "1. Las viviendas protegidas se destinarán a residencia habitual y permanente.
2. No podrán adquirir o promover para uso propio una vivienda protegida quienes sean titulares del pleno dominio de alguna otra vivienda protegida o libre o estén en posesión de la misma en virtud de un derecho real de goce o disfrute vitalicio.
3. No obstante, por razones de movilidad laboral y con el fin de atender situaciones transitorias, podrán establecerse reglamentariamente excepciones a lo dispuesto en el apartado anterior".Siendo imposible a la apelante adquirir la vivienda, es evidente que debemos resolver el contrato de compraventa por imposibilidad sobrevenida, entendiendo que ninguna de las partes fue culpable de tal circunstancia, ya que aún conociendo o debiendo conocer la carga de la vivienda en cuanto a su calificación, las consecuencias de las mismas cambiaron radicalmente con la promulgación posterior de la Ley de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO-. Y en cuanto a los efectos de dicha resolución, no podemos entender que haya culpa por parte de ninguno de los contratantes, al ser algo imprevisible, por lo que no podemos dar lugar a indemnización alguna por daños y perjuicios al no existir comportamiento culpable o achacable a cualquiera de ellos. Siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1983 , podemos decir que si bien el Código civil no contiene una regulación del supuesto de frustración del fin del contrato por devenir inexigible, salvando con ello la equidad de sus consecuencias, tal supuesto se halla previsto en códigos más modernos como el alemán y el italiano, en el sentido de que si la prestación que incumbe a una parte derivada de un contrato bilateral se hace imposible o inexigible a consecuencia de una circunstancia de la que no ha de responder ni ella ni la otra parte, pierde la pretensión a la contraprestación, debiendo restituirse las prestaciones ya efectuadas; solución adaptable a nuestro derecho, no sólo por razones evidentes de equidad y las deducidas de los artículos 1256 y 1258 del Código civil , sino también al amparo del principio que veda el enriquecimiento injusto. Y, según la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1985 "si se trata de imposibilidad sobrevenida y por lo tanto de una situación que impide alcanzar el fin perseguido con el concierto contractual, se liga con la teoría de los efectos de tal frustración, que precisamente parte de un negocio válidamente celebrado, como tal, sin falta de ninguno de sus elementos a tenor del artículo 1261 del Código civil ".
Los efectos de la frustración del fin del contrato son, en consecuencia, los mismos que los propios de la resolución derivada de un incumplimiento esencial del contrato (artículo 1124 del Código civil ) y la imposibilidad sobrevenida no invalida los contratos, sino que, conforme a la doctrina jurisprudencial, ha de declararse la resolución cuando se trate de una relación sinalagmática.
Esta imposibilidad sobrevenida libera al deudor del cumplimiento de su obligación; incluso, un cierto grado de previsibilidad de que podrán sobrevenir circunstancias que hicieran imposible la prestación durante el tiempo de duración de la relación contractual, no debe excluir la operatividad de lo dispuesto en el artículo 1184 , sino que lo esencial es que realmente se produzca la imposibilidad objetivamente, con posterioridad a la perfección del contrato, sin culpa del deudor, antes de estar constituido éste en mora y definitivamente. La prestación se hizo imposible o inexigible a consecuencia de una circunstancia de la que no ha de responder ni comprador ni vendedor, por ser ajena a ambos, siendo además una imposibilidad definitiva, insuperable, absoluta y objetiva, y la frustración del fin del contrato determina la resolución del mismo y obliga a la devolución de la cantidad previamente desembolsada por la actora (compradora) como parte del precio pagado y que suma un total de 31.065 euros, por lo que el recurso de la actora se estima en esta parte, y no así el de la parte demandada y el de la parte actora en cuanto pretenden que haya culpa por cuenta de la contraparte.
Dicha suma devenga los intereses moratorios calculados al interés legal del dinero, conforme a los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil, desde la interpelación extrajudicial, el 27 de Abril de 2006 , y hasta esta sentencia, siendo moratorios procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil a partir del dictado de esta sentencia.
TERCERO-. A pesar de desestimarse el recurso de la parte demanda y estimarse parcialmente el recurso de la parte actora, procede no hacer condena en cuanto a las costas de esta alzada, conforma al artículo 398 en relación con el 394.1 , toda vez que el asunto presentaba serias dudas de hecho y de derecho. Razón por la cual tampoco se hace condena en cuanto a las costas de primera instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso formulado por el Procurador D. Rafael Marín Benítez, en nombre y representación de Dª. Isabel, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Argüeso Asta-Buruaga, en nombre y representación de D. Juan Ramón y Dª. María Rosa, ambos contra la Sentencia dictada el dos de Mayo de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Jerez de la Frontera en el Juicio Ordinario 1349/06 , REVOCAMOS la misma, en el sentido de, estimando parcialmente la demanda principal y desestimando la demanda reconvencional, declarar resuelto el contrato de compraventa de fecha 12 de Agosto de 2005 y condenar a los demandados a que paguen a la Sra. Isabel la suma de treinta y un mil sesenta y cinco euros (31.065 €) de principal, mas intereses calculados al interés legal del dinero devengados desde el 27 de Abril de 2006 y hasta esta sentencia, y aumentados en dos puntos hasta su pago. Todo ello sin hacer condena en costas tanto de las causadas en primera instancia como en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión no de caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.
