Última revisión
22/01/2008
Sentencia Civil Nº 18/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 523/2007 de 22 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 18/2008
Núm. Cendoj: 28079370142008100019
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00018/2008
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 523 /2007
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintidós de enero de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 143/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 523/2007, en los que aparecen como parte apelante D. Lorenzo y Dña. Susana , representados por la procuradora Dña. SANDRA OSORIO ALONSO, en esta alzada, y como apelado Dña. Victoria , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, y por último, también como parte apelada D. Esteban , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares (Madrid), en fecha 28 de marzo de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Montalvo Torrijos en nombre y representación de Dª. Victoria contra D. Lorenzo y Dª. Susana representados por el procurador Sr. Boyano Adánez, y contra D. Esteban , en situación procesal de rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 33.156 euros, TREINTA Y TRES MIL CIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS, más intereses ordinarios pactados al 8% anual e intereses de demora del 15% anual y todo lo anterior con condena en costas de dicha parte demandada.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Lorenzo y Dña. Susana , al que se opuso la parte apelada Dña. Victoria , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por doña Victoria contra don Lorenzo , doña Susana y don Esteban , tenía por objeto la reclamación de 33.156 €, relatando al efecto que los demandados suscribieron documento de reconocimiento de deuda en fecha 11 de Febrero de 2004, declarando adeudar a la actora la expresada suma, y comprometiéndose a su devolución antes del día 11 de Febrero de 2005, con pacto de intereses retributivos del ocho por ciento y moratorios del quince por ciento, sin haber realizado pago alguno, pese al requerimiento escrito dirigido a los demandados el día 14 de Julio siguiente.
Los demandados don Lorenzo y doña Susana se opusieron a la pretensión, relatando que ambos encomendaron a doña Victoria , responsable de Promotora Inés, S.L., las gestiones necesarias para la compra de la vivienda sita en Alcalá de Henares, al piso NUM000 de la Avda. DIRECCION000 , nº NUM001 , mediante un precio global por la operación de 24.500.000 pts., comprensivo de todos los gastos de la compraventa y de los honorarios de intermediación, a cuyo efecto doña Victoria tramitó su financiación mediante préstamo hipotecario que fue otorgado a los compradores por la suma de 143.202 €, resultando que tras la firma de la escritura de compraventa (sin intervención de doña Susana ) la demandante presentó a la firma a los referidos compradores, así como a don Esteban , el documento de reconocimiento de deuda acompañado con el escrito de demanda, que no se corresponde con la realidad, pues constituye un contrato simulado, carente de causa, excediendo su importe de los honorarios por intermediación correspondientes a la demandante.
La sentencia dictada en la primera instancia considera probado, a través del documento acompañado a la demanda, que la actora entregó a los demandados 33.156 € en concepto de préstamo, con obligación de restituir la cantidad percibida, frente a lo que los demandados no han justificado la simulación que oponen en el escrito de contestación. La sentencia valora la prueba practicada, para excluir la concurrencia de dolo, en los términos del art. 1269 Cc ., así como de simulación contractual, por todo lo cual se estima en su integridad la demanda, condenando a don Lorenzo , doña Susana y don Esteban al pago de 33.156 €, más los intereses retributivos pactados del ocho por ciento anual, y los de demora también convenidos del quince por ciento anual.
SEGUNDO.- Frente al expresado pronunciamiento interponen recurso de apelación don Lorenzo y doña Susana , reiterando la argumentación ya planteada en la contestación, y especialmente concretando que doña Victoria intervino en la operación de compraventa en calidad de intermediaria, no de vendedora como ha manifestado en el curso del procedimiento, y ofertó un precio global, incluyendo gastos de otorgamiento de escritura, inscripción e impuestos sobre la transmisión, así como honorarios por intermediación inmobiliaria, de 147.247'97 €, asumiendo además doña Victoria la gestión de un crédito hipotecario, que se obtuvo por la suma de 143.202 €. Se dice que la demandante, aprovechando su actuación en la intermediación inmobiliaria, y en los trámites dirigidos a la obtención de un préstamo hipotecario para financiar la compraventa, retuvo la suma de 3.067'87 € en concepto de honorarios por la intermediación, e instó a los demandados a suscribir el documento de reconocimiento de deuda, en la creencia de que el mismo reflejaba la parte de honorarios pendiente de pago, que ascendería a 4.046'97 € (en total, 7114'84 €), desconociendo que en realidad reflejaba una deuda de 33.156 €, totalmente desproporcionada en relación con los honorarios que se adeudarían por mediar en la compraventa de la vivienda descrita.
TERCERO.- Los hechos relevantes a la decisión del recurso, resultantes de la prueba practicada, se remontan a la relación jurídica suscitada entre la actora doña Victoria , y los demandados don Lorenzo y doña Susana , de naturaleza controvertida, pues la primera relata que consistió en la venta a los demandados de una vivienda de su propiedad, en tanto que estos últimos manifiestan que la actora actuó como intermediaria en la compra de una vivienda a terceros.
Para dilucidar esta primera cuestión debatida, comprobamos que en la escritura pública de compraventa de la vivienda litigiosa, otorgada en 11 de Febrero de 2004, interviene la parte compradora (don Lorenzo y un tercero ajeno a los autos) en su propio nombre y derecho, en tanto que la vendedora, doña Victoria , no comparece en su propio nombre, sino en representación de los propietarios y titulares registrales de la vivienda, don Braulio y doña Rosario . Junto a ello, tenemos que doña Victoria afirma ser responsable de la empresa de intermediación inmobiliaria Promotora Inés, S.L., y estar dedicada a esa actividad desde hace más de veinte años. Asimismo, en la declaración prestada por el vendedor, don Braulio , éste manifiesta que no vendió a doña Victoria la vivienda, y que sólo le otorgó un poder para que ella pudiera venderla a terceros. Frente a tales medios de prueba, carece de toda eficacia probatoria el simple documento privado que se dice firmado en 14 de Febrero de 2003, aportado por doña Victoria , documento que contraviene lo manifestado por esta misma persona en escritura pública el día 11 de Febrero de 2004.
Es controvertida también la cantidad pactada como precio de la compraventa. De un lado, vemos que la cantidad recibida en concepto de precio por los vendedores y propietarios de la vivienda ascendió a 114.192 € (superior al declarado en escritura pública, de 83.000 €), tal como se desprende de lo manifestado por don Braulio , en relación con el interrogatorio de doña Victoria , que coincide en haber satisfecho aquella suma a don Braulio . Ese precio, considerando que doña Victoria actuó como intermediaria en la transmisión, es por tanto el precio real de la compraventa litigiosa, formalizada en escritura de 11 de Febrero de 2004. Por otra parte, según el interrogatorio de doña Victoria (tras sucesivas vacilaciones alusivas a 144.000 €, 146.000 €, 25.000.000 pts. o 26.000.000 pts.), el precio ascendería a 146.000 €, sin computar gastos de clase alguna. Finalmente, los demandados don Lorenzo y doña Susana relatan que el precio ofertado por la intermediaria, doña Victoria , ascendió a 24.500.000 pts. (147.247'97 €), pero incluyendo en esa suma la totalidad de los gastos por escrituración e inscripción registral, gestión de financiación e intermediación inmobiliaria, pues el matrimonio no disponía de cantidad alguna para abonar, en todo ni en parte, el precio o los gastos u honorarios adicionales. Al mismo tiempo, queda justificado que doña Victoria gestionó préstamo hipotecario a favor de los compradores, para financiar esos pagos, por la suma de 143.202 €, que supera el precio de la compraventa, de 114.192 €.
CUARTO.- Finalmente, debe analizarse el documento privado unido a la demanda en fundamento de la pretensión litigiosa, firmado el mismo día del otorgamiento de la escritura pública, el 11 de Febrero de 2004, redactado por doña Victoria , bajo la rúbrica de "escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca". Sabido es que la naturaleza jurídica de los contratos no se determina por la denominación que les asignen las partes, sino por el contenido de derechos y obligaciones por ellas asumidos. Así, resulta notoriamente impropio pretender una "constitución de hipoteca" a través de un documento privado, en cuanto la inscripción registral tiene efectos constitutivos para la existencia de ese derecho real de garantía. Por otro lado, la figura del reconocimiento de deuda, siguiendo las pautas de la S. T.S. 24.Jun.2004 , se configura como contrato abstracto que presupone, aunque sin describirlo, otro contrato causal preexistente, y en tal sentido se presenta como un "documento de reconocimiento de lo acordado en contrato anterior, en el art. 1224 Cc ., del que la jurisprudencia ha deducido el llamado contrato reproductivo o el de fijación jurídica, destacando siempre la duplicidad o repetición múltiple de declaraciones contractuales, con fines aclaratorios, complementadotes o resolutorios de dudas, pero que exigen un contrato inicial y otros que lo complementen. Precisamente por ello, el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio unilateral que reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, sin expresión de causa, y por tanto constituye un negocio jurídico abstracto.
Las anteriores características son del todo incompatibles con el clausulado del documento privado firmado el día 11 de Febrero de 2004. El cual, con toda claridad, expresa que don Lorenzo y doña Susana "...manifiestan haber recibido como préstamo personal, la cantidad de 33.156 € para facilitar la adquisición del piso..." y "...hacen constar a los efectos oportunos que han recibido de doña Victoria , a su satisfacción, la cantidad anteriormente referida...". Seguidamente, las estipulaciones contractuales aluden al capital recibido como préstamo, al plazo de devolución, intereses ordinarios pactados, gastos a cargo de la prestataria, intereses de demora, vencimiento anticipado del plazo, obligaciones de la prestataria y lugar de pago. Tanto por la manifestación expresa de los contratantes, como por el contenido del clausulado, el tenor literal del contrato documenta un contrato de préstamo en los términos de los arts. 1753 ss. Cc .
En conclusión, el documento describe expresamente la causa contractual, cual es la entrega de dinero en concepto de préstamo con obligación de restituirlo, y por tanto no se trata de un contrato abstracto, ni puede calificarse como reconocimiento de deuda, el cual se caracteriza por la mención a la obligación de pago sin manifestación de la causa de deber, que sólo se presume.
QUINTO.- Definida la naturaleza del documento privado que sustenta la pretensión de doña Victoria , firmado el 11 de Febrero de 2004, como un contrato de préstamo, es de ver si lo declarado en el clausulado se corresponde con la realidad, y constituye a los deudores, ahora demandados, don Lorenzo , doña Susana y don Esteban , en la obligación de restituir la suma que se dice recibida, con los intereses pactados.
El contrato de préstamo es de naturaleza real, y por tanto su perfección exige la previa entrega de la cosa, en este caso la previa y efectiva entrega del capital prestado. Así lo declara el T.S. en S. 11 Jul.2002, con cita de las de 7.Oct.1994 y 27.Oct.1994 , declarando que ese contrato no nace por el mero consentimiento de las partes, sino por la recepción de la cosa, de forma que no puede imponerse la obligación de devolver una determinada cantidad de dinero sin la entrega de numerario por el prestamista al prestatario.
Por otra parte, la carga de probar la efectiva entrega de dinero pesa sobre el prestamista, y no sobre el prestatario, de suerte que la falta de prueba de la entrega redunda en perjuicio del prestamista. Citando la S. T.S. 18.Jul.2005 (que hace suya la entonces impugnada en casación) "...consideramos insuficiente para acreditar la existencia de un contrato de préstamo el asiento contable reflejado en el Libro Diario de la sociedad demandante y la mención de la recepción del dinero en el mismo contrato, cuando no puede acreditarse la efectiva entrega del dinero, ni siquiera indicarse el medio utilizado para ello, por cuanto entendemos que aquellos hechos forman parte de la propia maniobra encubridora que siempre rodea a los contratos simulados para dar la apariencia externa de su existencia, sin que podamos olvidar en este caso que el contrato de préstamo, por su carácter real, exige la entrega del capital para que quede perfeccionado, por lo que para conseguir una perfecta apariencia era necesario también la entrega del dinero". También la S. T.S. 9.Mar.2007 , declara que "las consecuencias desfavorables de la carencia probatoria acerca de la entrega real del capital del préstamo han de gravar a la parte actora, en cuanto resulta obvio que se trata de un hecho constitutivo de la pretensión ejercitada". En definitiva, se trata de la simple aplicación del art. 217.2 L.E .c., con la consecuencia, caso de ausencia de prueba, prevista en su apartado 1.
SEXTO.- En el supuesto enjuiciado, sabemos que doña Victoria no entregó materialmente la cantidad de dinero expresada en el contrato, 33.156 €, a los demandados, porque ella misma lo relata así durante el interrogatorio. Preguntada si entregó el dinero a los prestatarios, si lo extrajo de su cuenta bancaria, manifiesta que no, en el sentido de que no lo sacó de su bolsillo. Y aclara que prestó el dinero en el sentido de que financió el precio y gastos de la compraventa de vivienda, pues se trataba de su casa y no de la casa de un cliente de su inmobiliaria (extremo este último arriba descartado).
En consecuencia, no existió entrega material y efectiva de capital. Restaría únicamente conocer si doña Victoria soportó algún tipo de pérdida patrimonial o lucro cesante a consecuencia de su intermediación en la operación de compraventa, o dejó de percibir alguna cantidad a la que hubiera derecho en el marco de esa operación, que sirviera a justificar una deuda contraída frente a ella por los demandados.
Con los datos obtenidos de la prueba practicada (explicados en la anterior fundamentación jurídica) vemos que el precio no pudo superar la cifra de 114.192 €, pues fue la recibida por los vendedores, y cualquier incremento de precio aplicado por la agente inmobiliaria no podría responder a una causa lícita. Al mismo tiempo, sucede que los compradores admiten un precio superior, concretamente de 147.247'97 €. La única explicación posible radica en que los demandados se ajustan a la verdad cuando manifiestan que doña Victoria les ofertó ese precio de 147.247'97 € en la operación de venta como coste íntegro final de la operación, es decir, incluyendo precio de venta, más gastos de escrituración, inscripción registral, impuestos de la transmisión patrimonial, e incluso honorarios por la intermediación inmobiliaria. Siendo así, y optando por cada una de las cifras más favorables a la parte demandante, tenemos que los gastos de escrituración, inscripción e impuestos ascenderían a un doce por ciento sobre el precio de venta (la demandante, en interrogatorio, calcula esos gastos en un diez o un doce por ciento), es decir, 13.703'04 €, y por otra parte que los apelantes consideran honorarios de intermediación razonables 7.114'84 € (cantidad que supera con mucho el cinco por ciento sobre el precio de venta que se aplica habitualmente como máximo en tales operaciones), de suerte que la suma por precio y demás conceptos, como coste final de la operación, ascendería a 135.009'98 €. Sin embargo, la financiación obtenida mediante préstamo hipotecario fue de 143.202 €, es decir, muy superior a ese coste final máximo.
A la vista de lo expresado, tampoco está probado que la operación generase un lucro cesante a cargo de doña Victoria , del que ésta pueda resarcirse, ni tampoco que pendiera en todo o en parte el pago de sus honorarios profesionales, lo que significa que no existe ninguna deuda susceptible de constituir causa lícita de la obligación de restitución de capital que se dice asumida por los demandados en el contrato de 11 de Febrero de 2004.
Por todo lo cual, al no haberse probado la perfección del contrato de préstamo unido a la demanda, descartada por tanto la entrega de dinero como causa de la obligación litigiosa, y no acreditada la existencia de otra causa lícita que justifique la pretendida restitución de la suma de 33.156 €, procede estimar en su integridad el recurso, y por ende desestimar la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas. Pronunciamientos extensivos a don Esteban por razón del vínculo de solidaridad obligacional.
SÉPTIMO.- Estimándose el recurso de apelación, con desestimación de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E .c., procede condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Boyano Adánez en representación de don Lorenzo y doña Susana contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Henares, bajo el número 143 de 2006, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar desestimar la demanda presentada por dona Victoria , representada por el Procurador Sr. Montalvo Torrijos, contra don Lorenzo , doña Susana y don Esteban , absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

