Sentencia Civil Nº 18/200...ro de 2008

Última revisión
17/01/2008

Sentencia Civil Nº 18/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 547/2007 de 17 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 18/2008

Núm. Cendoj: 46250370092008100012


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000547/2007

VTE

SENTENCIA NÚM.:18/2008

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a diecisiete de enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000547/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000463/2006, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE PATERNA, entre partes, de una, como apelante a TELECOMUNICACIONES CENTC 2000 SL, representado por el Procurador de los Tribunales PAULA C CALABUIG VILLALBA, y de otra, como apelados a AIRTEL MOVIL SA, representado por el Procurador de los Tribunales ONOFRE MARMANEU LAGUIA, sobre LEASING Y OTROS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TELECOMUNICACIONES CENTC 2000 SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE PATERNA en fecha 27-7-2007 , contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la mercantil TELECOMUNICACIONES CENTEC 2000 S.L. representada por el Procurador Sra. Calabuig Villalba contra la mercantil AIRTEL MOVIL S.A. (actual VODAFONE ESPAÑA S.A.), representada por el Procurador Sr. Marmaney Laguia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida parte demandada, condenando al actor al pago d elas costas causadas."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TELECOMUNICACIONES CENTC 2000 SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia 1 de los de Paterna de 20 de julio de dos mil siete estima la excepción de prescripción alegada por la representación de la parte demandada y consecuentemente, desestima la demanda formulada por la representación de TELECOMUNICACIONES CENTC 2000 SL contra la AITEL MOVIL SA.

Se alza contra la resolución la representación de la actora por las razones que deja extensamente expresadas en el escrito de formalización del recurso de apelación que obra unido a los folios 1251 y los siguientes de las actuaciones, en el que, combate en primer término el pronunciamiento estimatorio de la excepción de prescripción (argumentando error en la valoración de la prueba, la interpretación restrictiva del referido instituto y la interrupción extrajudicial que considera acreditada en autos) y en segundo término, y en lo que al fondo de la cuestión litigiosa se refiere, reitera la reclamación que tiene formulada en demanda por importe de 160.936,87 euros derivada de la resolución unilateral por la adversa del contrato de agencia que les vinculaba, por lo que solicita la revocación de la sentencia, la estimación de la demanda y la imposición de las costas procesales a la parte contraria.

La representación de la parte demandada apelada combate el recurso de apelación y sostiene la justeza del pronunciamiento judicial cuya confirmación interesa con imposición de las constas procesales a la parte actora apelante.

SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del T.S. (SS 13 de mayo de 1992, 21 de abril y 4 de mayo de 93,14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998, entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."

Alegada por la representación de la parte recurrente el error en la valoración de la prueba, conviene señalar que tiene declarado la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 25 de enero de dos mil dos que : "...la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso."

Siendo así, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada en la instancia, tanto en lo relativo a la documental respectivamente aportada como a la desplegada en el acto de juicio documentada en el correspondiente soporte audiovisual, y de tal examen revisor llegamos a la conclusión de que procede la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos y por las razones que seguidamente quedarán expuestas:

1)Sin perjuicio de tener por válidos los argumentos expresados por la recurrente en orden al carácter restrictivo del instituto de la prescripción, no podemos compartir, sin embargo las alegaciones efectuadas por la parte en orden a que ha quedado debidamente acreditada la interrupción del plazo de un año para el ejercicio de la acción, desde que la actora recibiera en fecha 1 de abril de dos mil cinco la notificación de la resolución del contrato que vinculaba a las partes.

2)Lo cierto es que, como razona la sentencia apelada, la declaración del testigo Sr. Iván es manifiestamente insuficiente para acreditar la interrupción de la prescripción, pues al margen de que el expresado testigo ha ser valorado conforme a las reglas de la prudencia que exige su vinculación personal con el legal representante de la entidad demandante - explicitada en el acto de juicio en su condición de socio actual del mismo en entidad que desarrolla su actividad en el que fuera domicilio social de la demandante - lo cierto es que su declaración es ambigua en lo que al hecho interruptivo de la prescripción se refiere, pues se limita a reconocer la existencia de reuniones (almuerzos) del legal representante de la actora con un empleado de la demandada ( el otro testigo que depuso en los autos) sin ser capaz de concretar en qué consistió la eventual reclamación que se hubiera formulado con aquella entidad, pues se limitó a decir que se decía que había que dar una solución de cara al eventual cierre de la entidad actora sin poder precisar los términos de la conversación. Téngase presente que la reclamación de cantidad es por un importante suficientemente importante como para que se hubiera formulado una reclamación por escrito, y nada consta en tal sentido, pero es que además, el contenido de esas conversaciones ha sido expresamente negado por el testigo Sr. Carlos Antonio , quien si bien admitió la existencia de reuniones precisó que su objeto era el de sacar al mercado el material que le quedaba a la actora, negando tajantemente que se pidieran explicaciones sobre la resolución con la intención de reclamar a la empresa alguna indemnización.

3)Siendo así, la carga de la prueba de la interrupción de la prescripción pesaba sobre la demandante, que no ha conseguido probar que, efectivamente, mediara interrupción del plazo prescriptivo, por lo que no cabe sino la confirmación de la sentencia apelada, sin entrar - consecuentemente - en los demás motivos del recurso que afectan a los aspectos de la pretensión que ha quedado afectada por la estimación de la excepción de prescripción.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica, en lo que a las costas de la alzada se refiere, su imposición a la parte recurrente, conforme al contenido del artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad TELECOMUNICACIONES CENTC 2000 SL contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 1 de los de Paterna de 20 de julio de dos mil siete , que confirmamos íntegramente, con imposición de costas a la parte actora recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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