Sentencia Civil Nº 18/200...ro de 2009

Última revisión
15/01/2009

Sentencia Civil Nº 18/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 346/2008 de 15 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 18/2009

Núm. Cendoj: 03014370082009100017

Resumen:
03014370082009100017 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 18/2009 Fecha de Resolución: 15/01/2009 Nº de Recurso: 346/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 471 (346) 08

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 529/05

JUZGADO Instancia e Instrucción nº 3 Elda

SENTENCIA Nº 18/09

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a quince de enero del año dos mil nueve

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Elda con el número 529/05, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Arturo , representado ante este Tribunal por el Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo y dirigido por el Letrado D. Angel Giménez Viudes; y como parte apelada la parte demandante, D. Jesús María , que no se ha personado en esta instancia, no obstante haber formulado en su momento, escrito de oposición al recurso de la parte contraria.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Elda, en los referidos autos tramitados con el núm. 529/05, se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Almodóvar González, en nombre y representación de D. Arturo frente a D. Jesús María representado por la Procuradora Sra. Pastor Berenguer, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 8 de octubre de 2008 donde fue formado el Rollo número 471/346/08, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2009, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestima la resolución de la instancia la demanda que formula D. Arturo en la consideración de que no hay prueba alguna sobre la naturaleza solidaria de la deuda en base a la cual el actor, ejercita la acción de regreso contemplada en el artículo 1145 del Código Civil que autoriza al deudor que hizo pago y que por tal relación, adquiere derecho de crédito , a reclamar a los codeudores la parte que les corresponda. Concluye la sentencia afirmando que de la prueba documental obrante en autos lo único que resulta es que el demandado, junto con el actor , se constituyeron en garantes reales de las deudas de la mercantil Conejero S.L. a cuyo fin constituyeron hipoteca unilateral de máximo sobre distintas fincas de su propiedad, siendo por tanto la única responsabilidad exigible al hipotencante, la derivada de dicha garantía y no otra al no constar que el hipotecante fuera deudor.

A estas conclusiones se opone el actor en su recurso de apelación en el que, tras efectuar alegaciones en relación a la cosa juzgada y litispendencia, alegaciones que ciertamente resultan intrascendentes dado que la excepción de cosa juzgada opuesta en su momento por el demandado fue desestimada por auto de 15 de abril de 2008, decíamos , después de efectuar estas alegaciones, en un breve párrafo que constituye la alegación tercera y última del recurso, afirma que desde el punto de vista del recurrente el demandado sí es deudor junto al recurrente dado que ambas partes pertenecen a la empresa Conejero S.L., el demandado fue fundador de la mercantil y administrador razón por la que es deudor solidario y le debe pagar al actor la mitad de lo abonado por el recurrente al BBVA.

SEGUNDO.- Ninguna razón en Derecho ampara el recurso.

Calificar de deudor a un socio o administrador por el hecho de serlo, constituye un aserto que parte de un desconocimiento grave de la normativa societaria , de la naturaleza de persona jurídica que toda sociedad, una vez es inscrita en el Registro , adquiere y en base a la cual señala ya el artículo primero de la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada que en la sociedad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios , quienes no responderán personalmente de las deudas sociales, falta de responsabilidad que igualmente ha de predicarse en relación a los administradores, por el hecho de serlos , siendo sólo la fuente de responsabilidad legal a los mismos imputables, la que derive del ejercicio de acciones de responsabilidad personal, societaria o por deudas , a que se refiere el artículo 69 LSRL -que se remite a la TRLSA- y el artículo 105 de dicha norma por las causas y motivos que dicha normativa establece. Fuera de estos supuestos , ni el socio ni el administrador es en caso alguno responsable de las deudas societarias, que es el calificativo que merece la deuda en su momento abonada al BBVA en términos del propio actor hoy recurrente que en su demanda afirma literalmente que la cantidad abonada era suma que la mercantil Conejero S.L. adeudaba al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, afirmación que se confirma a lo largo del proceso y del propio tenor de los argumentos del recurso que ha de recurrir a la cualidad personal , que no obligacional del demandado, para fundamentar una supuesta responsabilidad crediticia que no deriva, como hemos señalado, de aquellas cualidades personales que son, por disposición legal, ajenas a las relaciones obligacionales propias de la persona jurídica.

En conclusión , no constando que el demandado fuera deudor personal de los créditos de la mercantil Conejero S.L., no es dable estimar la demanda sustentada en una cualidad de la que carece el demandado, al que evidentemente le falta la legitimación pasiva ad causam.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y habiéndose desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, D. Arturo, representado ante este Tribunal por el procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Elda de fecha 10 de junio de 2008, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; y con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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