Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 18/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 184/2009 de 29 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 18/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100044
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 184/09
S E N T E N C I A NUM. 18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer.
Magistrados
D. José García Bleda.
D. Manuel Mateos Rodríguez.
En Albacete a veintinueve de enero de dos mil diez.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 9/08 de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez y promovidos por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A contra Eutimio y Sofía , fallecida esta última, siendo sus herederos Mauricio y Jose Ramón ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 12 de enero de 2.010.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por BBVA S.A contra Eutimio , Mauricio , Jose Ramón Y Isabel , y ABSUELVO a éstos de los pedimentos contra él formulados, y todo ello haciendo expresa imposición de costas a la parte demandante."
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio del Procurador D. Juan Carlos Campos Martínez, bajo la dirección del Letrado Dña. Carmen Olmedo Salido, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada, representada por el Procurador D. Miguel Tarancón Molinero, bajo la dirección del Letrado D. Aníbal Piqueras González se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez en nombre y representación de Eutimio , Sofía , Juan, Pedro y Isabel y el Procurador D. Antonio Ruiz-Morote Aragón en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., sucesora de la personalidad del Banco Hipotecario de España S.A., concedió un préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca registral NUM000 del registro de la propiedad de casas Ibáñez. Los demandados Eutimio y Sofía , la adquirieron subrogándose en el préstamo con garantía hipotecaria que gravaba la finca, al no pagarse el acreedor instó la ejecución hipotecaria en el procedimiento 1805 de 1992 del juzgado de primera instancia número 32 de Madrid. En él, según consta en la liquidación de deuda que consta por testimonio en el foro 31, se reclamaban 8.211.995 pesetas, desglosadas en 1.043.258 pesetas (6270,11 €) de capital vencido y no pagado, 2.134.767 pesetas (12.830,21 €) de intereses ordinarios vencidos y no pagados (con un subtotal de 3.178.025 pesetas), 2.437.987 pesetas (14.652,60 €) de intereses y comisión de demora al 18%, 1.431.742 pesetas (8604,94 €) por el resto de capital vencido por la rescisión del préstamo, 9416 pesetas (56,59 €) de intereses y comisión del capital vencido por la rescisión del préstamo y 1.154.852 pesetas (6940,64 €) de gastos de ejecución. El ejecutante el 21 marzo 1994 se adjudicó la finca por 3.475.000 pesetas (20.825,07 €). En 1997 Eutimio adquirió por compra nuevamente la finca y el 16 noviembre 2007 recibió una reclamación de los 14.652,60 €, que corresponden a la cantidad ejecutada para intereses y comisión de demora cuyo pago ahora se discute.
Lo que se reclama en el proceso del que deriva la presente apelación es la cantidad que quedó pendiente de la ejecución reclamada allí en concepto intereses y comisión de demora al 18%, por un importe de 2.437.987 pesetas (14.652,60 €).
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora alegando básicamente la prescripción (la demanda se presentó el 10 enero 2008), la falta de liquidación para determinar la cuantía adeudada en concepto de intereses y la doctrina de la "werwirkung" o retraso desleal en el ejercicio de los derechos.
Mediante la sentencia apelada, la Juez de Primera Instancia ha desestimado la demanda, por aplicación de la doctrina de la "werwirkung" o retraso desleal en el ejercicio de los derechos.
Y frente a la sentencia descrita se ha alzado la demandante, alegando que no resulta procedente la aplicación de la referida doctrina, que la acción no está prescrita, y que los intereses aplicados no son abusivos.
SEGUNDO.- Como ya ha dicho anteriormente esta sala, la falta de ejercicio de los derechos da lugar, con el transcurso del tiempo, a su pérdida por acción de la prescripción, institución perfectamente regulada en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a sus plazos, requisitos y efectos. La prescripción es, además, en palabras de la STS de 18 de octubre de 2.004 , una institución "contraria a la justicia, pero conforme a la seguridad jurídica", por lo que, en principio, aplicar los efectos de la prescripción a situaciones en las que aun no han transcurrido los plazos establecidos legalmente es contrario no solo a la justicia, sino también a la seguridad jurídica.
Es cierto que el Tribunal Supremo tiene dicho que el principio de buena fe, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance, habiendo mantenido la jurisprudencia que se falta a la buena fe cuando se va contra los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, señalando también la Doctrina Científica que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otros (prohibición de ir contra los actos propios), y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (retraso desleal), vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan que el ejercicio del derecho se torne inadmisible. Pero en el caso enjuiciado no puede aceptarse como concurrente ni la vulneración de actos propios, ni el retraso desleal, ni, en suma, el abuso del derecho: en primer lugar, porque, en cuanto a la reclamación del resto del capital prestado, no puede hablarse de abuso de derecho cuando el prestamista intenta reintegrarse de él ante la actitud incumplidora de la prestataria y cuando el ánimo que le guía en la reclamación no es perjudicar a la contraparte sin propio beneficio, sino simplemente ejercer su derecho, y esto dado que el abuso de derecho es una institución jurisprudencial de equidad que se caracteriza por un elemento objetivo, cual es el exceso en el ejercicio de un derecho o utilización del mismo de un modo anormal y contrario a la convivencia, y por un elemento subjetivo, ausencia de una finalidad seria y legítima e intención de causar daño (SSTS 8-7-87, 27-5-88, 7-2-90, 2-11-90, 11-5-91, 26-2-92, 27-4-94, 11-4-95, 15-3-96, 20-7-96 ), que no concurren en el caso enjuiciado; en segundo lugar, porque, en cuanto al principal exigido, la demora en la reclamación judicial no puede tildarse de retraso desleal o fraudulento cuando el ejercicio del derecho se hace, como más adelante se razonará, dentro del plazo de prescripción de la acción personal de que se trata, que es de quince años (1964 CC) y ello tanto más cuando los principios de legalidad y de seguridad jurídica, contemplados en la Constitución como informadores del ordenamiento jurídico han de primar sobre los principios éticos en el ejercicio del derecho, que si bien han de ponderarse en la aplicación de las normas, no pueden ser fundamento exclusivo de las resoluciones a dictar por los Tribunales (art. 3.2 del CC ); y en tercer lugar, porque la condonación de una deuda no puede inferirse sin más del retraso en su reclamación, pues aun cuando el art. 1187 del CC permite la condonación tácita, por tal solo puede entenderse aquella que se infiere claramente de actos inequívocos del acreedor que, siguiendo las reglas de la lógica y del normal raciocinio humano, hagan razonablemente presumir que se ha querido perdonar la deuda, lo cual no se da en el caso enjuiciado.
TERCERO.- Descartada la aplicabilidad de la doctrina del retraso desleal, debe analizarse la otra alegación de la parte demandada, la de prescripción, por aplicación del art. 1.966, 3º del Código Civil .
Dicho precepto establece que prescriben por el transcurso de cinco años las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones que deban verificarse por años o en plazos más breves.
Ciertamente, en la escritura de préstamo hipotecario se pactó una duración de 15 años, dividida en un período de carencia de tres años, seguido de un período de amortizaciones de 12 años con pagos semestrales.
Pero también es cierto que se siguió un proceso hipotecario, sin oposición de la parte deudora. Tal ejecución hipotecaria implicaba el vencimiento anticipado del préstamo, la sustitución de la obligación de pagar las amortizaciones semestrales por la de abonar la totalidad de la deuda, es decir, por una obligación de pago único.
Siendo ello así, es claro que a esa obligación no le es de aplicación el art. 1.966,3º del Código Civil , sino el art. 1.964 del Código Civil , que establece el plazo general de prescripción de 15 años, que aun no había transcurrido cuando se interpuso la demanda.
CUARTO.- Entrando ya en el tema de los intereses, que tampoco están prescritos por ser moratorios y no remuneratorios (cfr. SS de 17 de marzo de 1.994, de 14 de noviembre de 1.934 y de 14 de marzo de 1.964 ), además es notorio que cuando se firmó la escritura de préstamo hipotecario, tipos del 18% anual eran habituales para los moratorios, por lo que su inclusión en el contrato no puede considerarse nula.
No puede negarse que con posterioridad a los años 91 a 95, cuando empezó a cambiar el mercado hipotecario, los intereses fueron disminuyendo (aunque en este caso los intereses se devengaron hasta la ejecución el año 1992), pero la aplicación del tipo cuestionado deriva de lo pactado entre las partes que tiene fuerza de ley entre ellas, y bien pudo la demandada acogerse a las nuevas condiciones del mercado concertando un nuevo préstamo y procediendo a saldar, con su importe, el que es objeto del proceso.
No se puede estimar la argumentación de la parte ejecutada sobre la ausencia de liquidación de los intereses, ya que, como consta en el testimonio del juicio ejecutivo que se siguió, se realizó liquidación de cuenta indicando el saldo deudor y dicha liquidación no fue impugnada por los demandados en el momento procesal oportuno, ni mostraron su oposición al tipo de interés moratorio aplicado.
QUINTO.- Procediendo la estimación del recurso, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas. Y aunque procede la estimación de la demanda, no procede tampoco hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de la primera instancia, teniendo en cuenta las dudas de derecho que se ponen de manifiesto por la diferencia entre las argumentaciones de la sentencia de primera instancia y las de esta sala. Todo ello por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 12 marzo 2009 en los autos de Procedimiento Ordinario 347/2007 por la Sra. Juez de Primera Instancia de Casas Ibáñez, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la referida resolución, y estimando parcialmente la demanda en su día interpuesta por la apelante, condenamos a los demandados Eutimio , Mauricio y Jose Ramón a que paguen a la actora la cantidad de 14.652,60 €, más los intereses legales correspondientes, sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veintinueve de enero de dos mil diez .
