Última revisión
21/01/2010
Sentencia Civil Nº 18/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 554/2009 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 18/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100015
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 554-09.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villena.
Procedimiento Juicio ordinario nº 443-06.
Cuantía: -indeterminada.
S E N T E N C I A Nº 18/10
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a veintiuno de Enero del año dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 554-09 los autos de juicio ordinario nº 443-06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Villena en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Sociedad Agraria de Transformación nº 3.562 que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Follana Murcia y defendidos por el Letrado Señor Morant Vidal y siendo apelado la parte actora Doña Marí Jose , Doña Bernarda , Doña Consuelo y Doña Enriqueta representado por el Procurador Señor Jiménez Izquierdo y defendidos por la Letrada Señora Esteve Argüelles.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de y en los autos de Juicio Ordinario nº 443/06 en fecha 21 de Noviembre de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que con estimación de la demanda presentada por la Procuradora Señora Hernández Mira contra la mercantil Sociedad Agraria de Transformación nº 3.562, debo condenar y condeno a la referida demandada a que pase por los siguientes pronunciamientos: -de conformidad con lo establecido en su estipulación sexta, se le compele a elevar a público el contrato privado de fecha 25 de Febrero de 1975. -Deberá remitir al actor liquidaciones periódicas respecto de las horas de funcionamiento del pozo que la demandada ha denominado San Blas II, al agua que le corresponde en virtud del referido contrato y en atención al tiempo de funcionamiento del pozo y el consumo real del agua de la finca. Todo ello con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte actora por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 554-09.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales , señalándose para votación y fallo el día 19-1-10 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuso la parte actora Don Leoncio, hoy fallecido, continuando el procedimiento con los herederos del mismo, demanda interesando el cumplimiento del contrato suscrito entre la parte actora y la sociedad demandada en fecha 25 de Febrero de 1.975, solicitando la elevación a público de dicho contrato, asi como la remisión de liquidaciones periódicas respecto de las horas de funcionamiento del pozo, al agua que corresponde al demandante en virtud del referido contrato en atención al funcionamiento del pozo y el consumo real de agua en la finca del actor. La entidad demandada remitió liquidaciones hasta el año 2003, a partir de esta fecha al no existir liquidaciones el actor no puede saber si existe saldo a su favor o en contra.
La parte demandada no se opuso a la elevación a público del contrato , ni a la remisión de liquidaciones periódicas al actor por las horas de agua correspondientes al nuevo pozo, pero se opuso a la remisión de liquidaciones periódicas al actor por el consumo de agua que le corresponde en virtud del contrato de fecha 25 de Febrero de 1.975, al haberse extinguido la prestación contenida en aquel contrato. Sostiene la parte demandada que el pozo denominado San Blas I que fue puesto en funcionamiento durante el año previsto en el contrato dio agua hasta el verano de 1.983, y durante esos años se le suministraron al actor gratuitamente en virtud del contrato suscrito 0.75 litros de agua por segundo a perpetuidad. En el año 1.984 se hizo otro pozo a 17 metros del anterior estando el mismo dentro del terreno cedido gratuitamente por el actor en virtud del contrato referenciado, este pozo denominado San Blas II, tiene una profundidad actual de 615 metros frente a los 255 del pozo San Blas I , considera la parte demandada que este segundo pozo está excluido del ámbito del contrato suscrito en el año 1.975, habiéndose producido una imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento de la prestación al haberse secado el pozo al que se refiere el contrato del año 1.975.
La Sentencia de instancia estima la demanda, al considerar que el pozo alumbrado por la parte demandada en el año 1.984 denominado San Blas II está incluido en el ámbito de actuación del contrato de fecha 25 de Febrero de 1975, al realizar una valoración conjunta tanto de la prueba documental, interrogatorio, testifical y pericial practicada en la litis.
La parte demandada impugna la Sentencia de instancia , alegando la infracción de los artículos 1.156,1.182 a1.186 del C.C . al haber quedado la relación contractual extinguida por pérdida de la cosa objeto del contrato , indebida aplicación del artículos 1.281 y 1.282 del C.C . así como la errónea valoración de la prueba.
La Sala una vez examinada la prueba obrante en autos y visionado el actor del juicio no puede sino concluir con la desestimación del recurso interpuesto.
En primer lugar en cuanto a la extinción de la relación contractual por pérdida de la cosa, no acredita la parte demandada tal pérdida que, sería el secado del pozo San Blas I y que el nuevo pozo abierto no se abasteciese de la misma agua que el primero, examinada la prueba de interrogatorio del actor Don Leoncio no se aprecia por la Sala como alega el recurrente que el mismo admita el secado del pozo, pues el demandante en su declaración manifestó que la demandada le manifestó que existían problemas de extracción que cuando se solucionasen se le suministraría agua, suministro que fue realizado por la demandada hasta la fecha de forma gratuita al actor, sin que quede acreditado que este suministro le fue realizado en consideración a su persona como alega en su demandada , pues de los documentos nº 7, nº 8 y nº 9 y siguientes de la demanda, se habla de la construcción del sondeo San Blas, se hace referencia en el documento nº 8 al contrato suscrito con Don Leoncio para la construcción del sondeo San Blas con cesión gratuita de terreno y asignación gratuita al actor de la cantidad de 0.75 litros de agua por segundo, se hace referencia en estos documentos a la concesión a que tiene Derecho por la explotación del sondeo San Blas. Estos documentos son del año 1.986 hasta el año 2003. Así mismo en el expediente administrativo seguido a instancias de Idelfonso Ortega Cobo como representante de la SAT Nº 3.562 , hace constar en el folio 19 del expediente que el aprovechamiento consiste en perforación sondeo realizado íntegramente por la empresa Rodes-Sondeos de Villena en 1.975 como figura en el documento adjunto y reacondicionada en el año 1.984 realizando limpieza y sustitución de tuberías muy deterioradas.
Por último este prueba documental debe ponerse en relación con la prueba pericial practicada, en ambos informe se expone que ambos pozos el San Blas I y el San Blas II, captan agua del mismo acuífero, si bien el perito del demandado no puede determinar si los dos pozos se abastecen de la misma agua, mientras que para el perito del actor los dos pozos explotan el mismo acuífero cretácico. La prueba pericial aportada por la actora esta documentada como así consta en el informe, siendo el perito conocedor de la zona, se aportan planos, fotografías aéreas, se aportan datos de ensayos practicados por la Excma. Diputación de Alicante , por lo que el perito concluye que tanto el pozo San Blas I como el San Blas II, se encuentran en la misma unidad hidrogeológica (0843 Argueña-Maigmó). Que ambos captan agua del sistema acuífero Peña Chico. Explotan el acuífero cretácico, que es el que tiene importancia dentro del sistema Peña Chico. Lo que permite concluir tal y como se expone en la sentencia de instancia que ambos pozos están incluidos en el ámbito de actuación del contrato suscrito entre las partes en fecha 25 de Febrero de 1.975.Puesto que así queda acreditado con la prueba existente en la litis, que debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, dado que , el primer elemento que ha de tenerse en cuenta, para investigar la común intención de las partes, es el gramatical, al establecer que, si los términos del negocio jurídico son claros y no ofrecen duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Precepto que no es que excluya la interpretación sino que la presupone, puesto que sólo pueden reputarse términos claros aquellos que por sí mismos son bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a la duda, controversia o diversidad de significaciones , y sin necesidad tampoco para su comprensión de razonamientos susceptibles de impugnación. De tal modo que, sólo cuando tal claridad, reveladora de su verdadera intención, no exista, habrá de estarse a los criterios hermenéuticos, establecidos en los artículos 1282 y siguientes del Código Civil . No cupiendo , en consecuencia, que, con pretexto de interpretarlos a toda costa, se pretenda sustituir la voluntad claramente emitida por las partes por otra de construcción artificiosa, a fin de que resulten efectos jurídicos distintos a los realmente queridos y pactados por los contratantes. De la literalidad del contrato se desprende que la demandada debe suministrar agua gratuitamente al actor mientras el pozo o pozos suministren agua, quedando acreditado que el pozo abierto en el año 1984, San Blas II, explota el mismo recurso acuífero que el pozo San Blas I procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En relación a las costas la parte demandada solicita su no imposición al considerar que en el caso enjuiciado existían serias dudas de hecho y de Derecho.
No puede estimarse esta impugnación al no existir en el caso enjuiciado dudas de hecho o Derecho alguna , el que tenga que acudirse a las normas de interpretación de los contratos y valoración de prueba documental no genera duda que merezca la exacción de las costas, hemos de recordar que lo que se propugna la recurrente es la aplicación de excepción al principio general de vencimiento objetivo viene siéndolo con criterios restrictivos en la doctrina al considerarse, así en ST.S. de 15 de octubre de 1992 ( R.J. 19927558 ), que la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones; y que la imposición de costas a quien pierde no es una sanción a éste, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses (S.T.C. de 1 de diciembre de 1988 (RT.C. 1988230 ) ).
Si el artículo 394 de la L.E.C. (RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892 ) flexibiliza el principio del vencimiento objetivo justificando la no imposición de costas lo es únicamente cuando el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de Derecho.
En el caso de concurrencia de serias dudas de derecho el propio precepto detalla qué debe entenderse por tales estableciendo "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares" y en el que aquí nos ocupa , no puede apreciarse la existencia de serias dudas de Derecho en la cuestión planteada.
En cuanto a la existencia de serias dudas de hecho esta Sala tampoco aprecia mayor complejidad en los hechos controvertidos, pues se limitan a una valoración de prueba y a una interpretación contractual.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Follana Murcia en representación de Sociedad Agraria de Transformación nº 3562 contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Villena en fecha 21-11-08 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
