Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 18/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 352/2009 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 18/2010

Núm. Cendoj: 05019370012010100032


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00018/2010

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 18/2010

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

MAGISTRADOS

D. JESUS GARCIA GARCIA

D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

En la ciudad de AVILA, a veintidós de Enero de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 399/2007, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de AVILA, RECURSO DE APELACION 352/2009, entre partes, de una como recurrentes D. Eulalio Y Dª. Marí Trini , dirigidos por el Letrado D. SERGIO CASTRO PORRES, y de otra como recurrida JUNTA DE CASTILLA Y LEON JUNTA DE CASTILLA Y LEON, dirigida por el LETRADO COMUNIDAD.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS GARCIA GARCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 21 DE Mayo de 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Letrado Sr. Castro Porres, en defensa de Don Eulalio y de Doña Marí Trini frente a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales asistida de Letrado Sra. Horgado Muñoz y el Ministerio Fiscal, manteniendo los acuerdos de fecha 10 de Julio de 2007, con imposición de las costas procesales al actor.".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la defensa de D. Eulalio y doña Marí Trini la Sentencia desestimatoria de instancia, pidiendo su revocación a fin de que se anule la Resolución de fecha 10 de Julio de 2007 dictada por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila, y, se acuerde en su lugar el cese de las medidas de protección acordadas, respecto de los menores Rubén y Jesús Carlos , decretándose la reintegración de la patria potestad y custodia a favor de los recurrentes, padres de los menores, sin perjuicio de las medidas de control y seguimiento que se estimen oportunas. Subsidiariamente solicita que se modifique el plan del caso, reintegrando la patria potestad a los padres.

Se acredita en el expediente administrativo que Rubén y Jesús Carlos son hijos de los aquí apelantes. Rubén nació el 19 de Noviembre de 1996, teniendo actualmente 13 años, y estudia 2º de ESO; y Jesús Carlos nació el 2 de Febrero de 1.999, teniendo casi 11 años, y estudia 4º de primaria.

Los hechos que traen causa y que dieron lugar al expediente administrativo se pueden resumir en lo siguiente:

1º) Los recurrentes presentan problemas de alcoholismo, sin que hubieran puesto remedio a dicha situación, dejando a sus hijos citados desatendidos en sus necesidades básicas de vestido, higiene y aseo personal, poniéndoles en riesgo, perjudicando su desarrollo físico, social y emocional.

2º) En fecha 28 de Septiembre de 2004 fueron declarados los expresados menores en situación de desamparo, por aplicación del art. 172 del C. Civil , que prevé que la entidad publica a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de menores, cuando constate que un menor se encuentre en situación de desamparo, tiene por ministerio de la Ley la Tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, notificándoselo en legal forma a sus padres, informándoles de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración, y de los posibles efectos de la decisión adoptada.

En la Resolución citada se decretó el acogimiento residencial en la Casa de Acogida de Mensajeros de la Paz.

3º) Como la situación no varió en lo sustancial, pues los padres biológicos, aún sometiéndose en principio a un tratamiento para deshabituarse del consumo de alcohol, pronto lo abandonaron, en fecha 11 de Julio de 2006 se formalizó contrato de acogimiento familiar provisional simple, por aplicación de lo que establece el art. 173 bis 1º del C. Civil ; y el 10 de Julio de 2007 se dictó resolución administrativa adoptando la modalidad de acogimiento familiar permanente, por aplicación de lo que dispone el art. 173 bis-2º del mismo Texto Legal.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso invoca la parte apelante que, en la actualidad, después de casi cinco años desde que se decretó el desamparo, no persisten los motivos que llevaron a la necesidad de adoptar las medidas objeto de este procedimiento. Que obtuvieron el alta en la unidad de agudos del Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario de Ávila D. Eulalio el 7 de Marzo de 2005 y doña Marí Trini el 14 de Marzo de 2005.

También invocan la defensa de los progenitores que ya no tienen episodios de agresiones mutuas.

Sin embargo, ya la Delegación Territorial, a través de un informe de la Cruz Roja, en fecha 27 de Marzo de 2007 puso de manifiesto que en conversación telefónica los recurrentes tuvieron una fuerte discusión con sus hijos, afectando a los menores que resultan con síntomas de disgusto, estar aturdidos, descentrados y muy preocupados.

El 27 de Junio de 2007, los menores pusieron de manifiesto que sus padres seguían con fuertes discusiones, e incluso doña Marí Trini hace participar, a los menores de sus continuas disputas remitiéndoles mensajes de su móvil.

Por último, se patentiza por la Gerencia Territorial que el problema de alcoholismo de D. Eulalio y de Doña Marí Trini no había desaparecido.

Pero, además de todo ello, se exploró a uno de los menores, y se evidenció que la situación de acogimiento en la que viven la consideran procedente, estando más contentos de la dinámica que habían tomado las visitas en el punto de encuentro. Que se encontraban contentos y satisfechos con la familia acogedora, sacando ambos con notas altas o suficientes los cursos en que cada uno se encuentra.

De todo lo que antecede, el motivo del recurso se tiene que rechazar, pues el acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida familiar de los acogedores e impone a éstos las obligaciones de velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarles, educarles y procurarles una formación integral.

Tanto en la exploración de uno de los menores, como en el informe del Equipo sicosocial del Instituto de Medicina Legal de Ávila, se llega a la conclusión de que, efectivamente, los menores se encuentran bien adaptados a su entorno social, escolar y mantienen vínculos afectivos positivos con los acogedores, y aceptan de buen grado su realidad actual.

TERCERO.- De todo lo que antecede, es claro que no son de aplicación los arts. 71.4 y 72 de la Ley 14/02 de Protección de la Infancia de Castilla y León, pues no han desaparecido las circunstancias que motivaron su adopción.

El art. 172.4 del C. Civil es taxativo cuando establece que se buscará SIEMPRE el interés del menor y se procurará, CUANDO NO SEA CONTRARIO A ESE INTERES, su reinserción en la propia familia, y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona.

La Jurisprudencia del T.S es unánime en el sentido de que el acogimiento debe realizarse cuando se produce el desamparo por el mero hecho del incumplimiento, o de imposible, o inadecuado, ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material (vid Ss. T.S de 21 de Junio de 1.991, 31 de Diciembre de 2001; y APs de Las Palmas sección 3º de 26 de Junio de 2009; de Cantabria, sección 2º de 17 de Junio de 2009; y de Alicante, sección 6º de 30 de Marzo de 2009 ).

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación y se confirma la Sentencia recurrida.

CUARTO.- No se aprecia meritos para imponer las costas del juicio a las partes.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Eulalio y de doña Marí Trini contra la Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2009 dictada por la Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ávila en el procedimiento de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores nº 399/07, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, SIN imponer las costas causadas en esta alzada a las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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