Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2010

Última revisión
14/01/2010

Sentencia Civil Nº 18/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 117/2009 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 18/2010

Núm. Cendoj: 08019370162010100010

Núm. Ecli: ES:APB:2010:324


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 117/2009-B

JUICIO ORDINARIO Nº 272/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 18/2010

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 272/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, a instancia de D. Simón y Dª. Asunción representados por el procurador D. angel Joaniquet Ibarz, contra IDEAS RIVIS, S.L. representado por la procuradora Dª. Pilar López Rodríguez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Noviembre de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda interposada pel Don. Simón i Doña. Asunción contra Ideas Rivis, S.L., pel que fa a la pretensió formulada amb carácter subsidiari, i condemnar la demandada a pagar als actor la quantitat de 29.000 euros amb els interessos legals des de la interposició de la demanda.- No faig pronunciament de condemna en costes".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los compradores en julio de 2006 de una vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Badalona reclaman de la vendedora Ideas Rivis SL la devolución doblada de las arras penitenciales entregadas en desenvolvimiento de esa compraventa inmobiliaria, a lo que opuso la sociedad demandada el ofrecimiento de la devolución del precio (29.000 ?) entregado a cuenta por los adquirentes a modo de arra confirmatoria, pero no así su devolución doblada ya que nada más lejos de su ánimo que el desistimiento de la operación.

La sentencia de primer grado, después de sentar que la falta de entrega del piso a los actores en la fecha convenida es imputable por completo a la vendedora, precisa sin embargo que ante ello los compradores estarían ciertamente facultados para resolver, que no rescindir, el contrato por conducto del artículo 1.124 del Código civil (CC ), pero no para reclamar la devolución doblada de unas arras penitenciales ya que ello exige la demostración de que la vendedora se arrepintió del negocio, hipótesis aquí no acreditada. En su consecuencia, el juez a quo acoge la legítima resolución contractual promovida por los compradores demandantes, y condena a la vendedora a la restitución de todo cuanto hubiere recibido de aquéllos en concepto de precio (29.000 ?), lo que implica la estimación parcial de la pretensión actora y la consiguiente distribución de las costas del modo prevenido en el artículo 394.2 LEC .

La expresada condena es impugnada por los actores.

SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones no podemos por menos que abundar en los acertados razonamientos de la sentencia apelada.

Siendo ya cuestión incontrovertida que la falta de entrega del piso en la fecha máxima convenida (29 de diciembre de 2007) constituye un incumplimiento culpable de la vendedora, es indiscutible que la reclamación por los compradores de la devolución doblada las arras penitenciales previstas en el contrato privado de julio de 2006 sólo podía prosperar acreditando que, con independencia del incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa, Ideas Rivis se arrepintió de la venta, o lo que es lo mismo, que se "desdijo" del negocio en palabras del contrato litigioso.

Cierto es que, en función de las circunstancias del caso, el mero incumplimiento de una de las partes de un contrato de compraventa con arras penitenciales puede ser interpretado como ejercicio tácito de la facultad de desistir, pero la regla general es que la operatividad de esa singular previsión convencional -contraria a la imperatividad del vínculo obligacional sancionada por el artículo 1256 CC y por ello de interpretación estricta, como postula la STS de 24 de marzo de 2009 - ha de partir de la base de un auténtico arrepentimiento de cualquiera de los contratantes. Así se desprende de la doctrina contenida en las SSTS de 14 de mayo de 1993 (el retraso del comprador en la escrituración es causa legítima de resolución para el vendedor, pero no le autoriza a quedarse con lo recibido en concepto de arras penitenciales ya que consta el intento de cumplimiento, aunque tardío, de aquél) y 16 de marzo de 2009 (el pacto que prevé las consecuencias del artículo 1454 CC aunque sobre la base del "incumplimiento" de las partes constituye una cláusula penal, no una modalidad de arra penitencial).

No se diga que con esa concepción tan rígida de las arras penitenciales se favorece a quien, sin verbalizar desistimiento expreso alguno, de facto incumple su obligación, ya que frente a ello el contratante que cumple está facultado para exigir el cumplimiento coactivo del contrato o su resolución, con reclamación en ambos casos -sin tasa, salvo pena convencional prevista- de toda clase de daños y perjuicios que el incumplimiento de la adversa pueda haberle irrogado (SSTS 31 de mayo de 2002 y 1 de julio de 2005 ).

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado la prueba practicada no evidencia desistimiento de ninguna clase del vendedor, sino todo lo contrario.

Véase que en octubre de 2007, consciente ya la vendedora de que no podría atender puntualmente el compromiso de entrega de los pisos, comunicó a los señores Simón / Asunción su propuesta de prórroga de la fecha de escrituración y de entrega del piso hasta julio de 2008 (doc. 4 demanda), lo que confirmó el propio Simón en juicio haciendo expresa referencia al modelo de convenio de prórroga que le fue entregado por Estanislao , el empleado de la vendedora que le atendió (folio 15). Todo lo cual muestra que Idas Rivis nunca mostró intención alguna de desistir de la venta.

Así pues, en realidad, la confusión entre las arras penales y penitenciales reprochada por el juez a quo a ambos litigantes sólo puede predicarse de los actores, como lo muestra que ya en el escrito de reclamación extrajudicial de enero de 2008 los compradores establecieran una correlación directa entre el incumplimiento de Ideas Rivis y la "obligación de devolver la cantidad [de arras] duplicada" (doc. 3 demanda), y se corrobora en el propio escrito de demanda, donde se insiste en afirmar la inexcusable correlación entre el incumplimiento de la vendedora y la devolución doblada de las arras (apartado VI, número 2, de los fundamentos de derecho).

CUARTO.- La pretensión última de los actores para que se impongan las costas de la primera instancia a los demandados tampoco puede ser atendida ya que no se advierte temeridad alguna en la postura procesal de la vendedora (art. 394.2 LEC ), que ha argumentado acertadamente acerca de la inoperatividad en el caso enjuiciado del pacto de arras penitenciales puesto que su propósito en todo momento, antes de la resolución unilateral de contrato decidida por los compradores, era el de hacer entrega a éstos del piso objeto de la compraventa litigiosa.

A su vez, la íntegra confirmación de la sentencia del Juzgado debe llevar aparejada la imposición de las costas del recurso a los apelantes por imperativo del artículo 398.1 LEC .

Vistos los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Simón y Dª. Asunción , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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