Última revisión
21/01/2010
Sentencia Civil Nº 18/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 180/2009 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 18/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100049
Núm. Ecli: ES:APC:2010:49
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00018/2010
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 180/2009
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA
NÚM. 18/10
En Santiago de Compostela, a veintiuno de Enero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1241/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 180/2009, en los que aparece como parte apelante D. Florentino representado por la Procuradora Dª SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, y como apelado D. Isidoro representado por el Procurador D. JOSÉ MARTÍNEZ LAGE; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Lage, en nombre y representación de D. Isidoro contra D. Florentino , representado por la Procuradora Sánchez Silva, debo declarar resuelto el contrato de cuentas en participación de fecha 29/11/2004 y condeno a Florentino a abonar al actor la cantidad de 6.430,83 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Florentino se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el día 15 de enero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- La "ratio decidendi" de la sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda, es lo pactado por las partes en el documento privado de 29 de noviembre de 2004, y, concretamente, sus cláusulas cuarta y quinta, conforme a las cuales, si la reventa del inmueble comprado por el demandado, Don Florentino , no tuviese lugar en el tiempo establecido (antes de la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura pública de compra), éste tendría que devolver la cantidad recibida del actor, Don Isidoro , como participación en el negocio. Y contra ella apela aquél, argumentando, en síntesis, que al entender la sentencia que se trata de un contrato de cuentas en participación, regulado por los artículos 239 y siguientes del Código de Comercio , dichas cláusulas no son compatibles con esa regulación, al vulnerar el principio de equidad entre las partes, porque el demandante solo asumiría las posibles ganancias quedando excluido de participar en las pérdidas. Y en esa línea, el apelante hace afirmaciones tales como que lo pactado conforme al artículo 1255 del Código Civil no se compagina con el contrato de cuentas en participación, y que la interpretación sistemática del contrato conduce a la ineficacia de tal cláusula porque resultaría contraria al artículo 1256 del Código Civil , al dejar su cumplimiento al arbitrio del demandante.
Conviene, ante todo, tener en cuenta que el contrato permitía varios resultados, y no solo el ocurrido, a saber, que el demandado desistió de la compraventa con la consiguiente pérdida de la cantidad que había entregado como señal; decisión que quiere repercutir sobre el demandante, al pretender que éste pierda la participación que le entregó. Cabía que el inmueble se revendiese o no; en el primer caso, con ganancia o con pérdida (la situación del mercado podría imponer esta indeseada solución); incluso el demandado, en lugar de desistir de la compra y perder la señal, tenía la opción de quedarse el inmueble para sí, consumando la compraventa, pagando la totalidad del precio, tomando posesión de aquel y escriturándolo a su nombre; y, más aún, de revenderlo después cuando le conviniese, con un beneficio exclusivo, en el que ya no entraría el demandante. Lo cierto es que la participación en ganancias o pérdidas se pactó para el supuesto concreto de la reventa antes del tiempo señalado, que no ocurrió. Y este pacto podía formar parte del contrato, de acuerdo con el artículo 1255 del Código Civil , aunque supuestamente desvirtuase su naturaleza de cuentas en participación como pretende el apelante, lo que solo tendría la consecuencia de convertirlo en un negocio atípico, como tantos que la realidad cambiante va haciendo surgir, sin que se amolden a los tipos clásicos previstos en las leyes.
En todo caso, lo estipulado no es contrario "a las leyes, a la moral ni al orden público", límite que el precepto citado pone a la autonomía de la voluntad. La alegación de que el cumplimiento del contrato quedaba al arbitrio del demandante, en contra de lo preceptuado en el artículo 1256 , dista de ajustarse a la realidad: era el demandado, dueño del negocio, el que tenía las opciones indicadas, incluida la de beneficiarse en exclusiva como se deja apuntado. Huelga decir al respecto que no ya lo pactado, sino las circunstancias del partícipe, agente inmobiliario encargado de gestionar la venta de ese inmueble y otros por la empresa promotora, eran conocidas y fueron aceptadas, tal vez buscadas, por el demandado, que ahora pretende echar sombras sobre la actuación de aquél en el resultado del negocio, cuando lógicamente su interés estaría en conseguir el buen fin del mismo por el beneficio que se le seguiría de su participación.
Por todo ello, ha de compartirse el criterio de la sentencia apelada y confirmarla, desestimando el recurso.
SEGUNDO.- Sostiene también el apelante que la condena en costas que le impone la sentencia no se ajusta al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A su juicio la cuestión presenta serias dudas de hecho o de derecho. Pero, esas supuestas dudas del apelante, interesadamente invocadas en el ejercicio del derecho a la defensa, no pueden ser compartidas: es él quien pretende que existe una confusión respecto a la naturaleza y el "nomen iuris" de lo pactado, si contrato de cuentas en participación o sociedad irregular; cuestión intrascendente, puesto que lo decisivo son los efectos queridos en el concreto negocio otorgado por los litigantes, cuyos términos no ofrecen duda, como queda dicho. Sin que, por otra parte, haya demostrado su afirmación de que "la intención de las partes no se corresponde con el clausulado del contrato", como si de una simulación se tratase; pero, en palabras de la ya lejana sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1957 , "la seguridad del trato o del tráfico en las relaciones de Derecho, como en toda la vida social o en comunidad, exigen que las apariencias valgan como realidades, en tanto que la autoridad competente declare a instancia de parte que la prueba, la discordancia entre ellas".
Por eso, no procede aplicar la excepción prevista en el citado artículo 394, sino la regla general del vencimiento, como se hace en la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Las costas del recurso han de imponerse igualmente al demandado, apelante, con arreglo al artículo 398 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Don Florentino , contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de esta ciudad, de fecha 19 de septiembre de 2008, sentencia que confirmamos, imponiendo al apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
