Sentencia Civil Nº 18/201...re de 2009

Última revisión
23/12/2009

Sentencia Civil Nº 18/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 406/2008 de 23 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 18/2010

Núm. Cendoj: 28079370202009100586


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00018/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 406/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a veintitrés de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1181/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 406/2008, en los que aparece como parte apelante BERNABÉU HOME CINEMA S.L., y como apelado BANG & OLUFSEN ESPAÑA S.A., sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 4 de febrero de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Bernabeu Home Cinema S.L. contra Bang & Olufsen España S.A., a quien absuelvo de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda, imponiendo a la demandante el pago de las cosas de este juicio.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La entidad "BERNABEU HOME CINEMA, S.L." (antes BIO BEU, S.L), con base a un contrato de Distribución suscrito con la demandada BANG & OLUFSEN ESPAÑA, S.A. ejercita frente a esta entidad diferentes acciones interesando, por un lado, se declare que la voluntad manifestada mediante comunicación que se le remitió en fecha 16 de diciembre de 2005 supone una resolución unilateral e injustificada del contrato suscrito en fecha 26 de abril de 1996; solicita también que se declare la resolución del referido contrato como consecuencia de la decisión unilateral e injustificada de la demandada de pretender resolverlo y, por otro lado, interesa se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 32.452,79 euros en concepto de daños y perjuicios y la de 98.595,20 en concepto de clientela.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y frente a ella la parte demandante interpuso el presente recurso de apelación, articulando el mismo en los siguientes motivos de impugnación:

En primer lugar sostiene que no se analiza el hecho motivador de la resolución contractual llevada a cabo de contrario y que se realiza una valoración errónea de los incumplimientos contractuales alegados de contrario, ofreciendo una apreciación personal de la prueba practicada, lo que a su entender, acredita que no ha suministrado productos de la demandada a terceros para su reventa, en concreto a la entidad GIBO DISEÑO, S.A., ni ha incumplido requisito contractual alguno, reiterando que la resolución contractual es injustificada, abusiva y contraria a la buena fe contractual.

En segundo lugar denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba practicada al no haber acreditado la parte contraria que haya incurrido en las causas de resolución aplicadas, reiterando que no existió suministró de productos de la marca de la demandada a terceros para su posterior reventa, ofreciendo una interpretación de las cláusulas contractuales que la sentencia le imputa haber incumplido, lo que puesto en relación con su actuación pone de manifiesto que el suministro de los productos se llevó a cabo desde el local autorizado y no en su local, situación permitida en el contrato; sostiene, por otro lado, que en el local de la tercera empresa no se exhibía para su venta producto alguno de la marca de la demandada ni se ha pagado comisiones por ello, sosteniendo que "el abono por comisión " que ha realizado en nada perjudica a la demandada ni a su sistema de distribución y entiende que tales abonos no están prohibidos por ninguna cláusula del contrato; reitera, finalmente, que la resolución efectuada de contrario es abusiva, unilateral y contraria a la buena fe contractual.

Como tercer motivo de impugnación sostiene la apelante que al no aplicar analógicamente la ley del contrato de agencia al contrato de distribución, la sentencia incurre en error en la interpretación de la jurisprudencia que invoca al efecto, poniendo de manifiesto que interesa únicamente la aplicación analógica de los criterios establecidos en el artículo 28 de la ley del contrato de agencia en relación a la indemnización por clientela, dado el incremento de operaciones que han beneficiado a la demandada y el perjuicio que se le ha ocasionado a ella debido a la resolución injustificada, abusiva y contraria a la buena fe contractual que ha llevado a cabo la demandada.

La parte apelada presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada al ser la misma conforme a derecho, reiterando que existió incumplimiento contractual previo de la demandante que justificaba su decisión de resolver el contrato, que la sentencia valora acertadamente la prueba que lo acredita, así como la improcedencia de aplicar analógicamente al caso de autos la ley del contrato de agencia.

SEGUNDO.- En el primer motivo de impugnación la apelante afirma que la sentencia apelada no contiene referencia alguna al supuesto suministro de mercancías al establecimiento "Armani Casa-Gibo" para su reventa, como hecho motivador de la resolución contractual llevada a cabo por la demandada. No compartimos dicha apreciación; en primer lugar, porque el hecho motivador de la resolución contractual no es sólo ni principalmente la reventa de productos de la demandada en el local de esta tercera entidad, sino el haber realizado su actuación como distribuidor al margen de un sistema de distribución selectivo, expresamente asumido por las partes y en virtud del cual se fijan unos criterios específicos que afectan a aspectos contractuales tales como el local, forma de venta y al destinatario final del producto y que al haber sido otorgadas en función de las peculiaridades de la marca y mercado adquieren la consideración de condiciones esenciales.

Por lo que se refiere al incumplimiento que aprecia la sentencia apelada respecto de la entidad demandante, examinada nuevamente la prueba practicada coincidimos con dicha conclusión, por cuanto la demandante solamente podía ofrecer y suministrar los productos Bang & Olufsen a consumidores y a otros distribuidores autorizados y de la prueba suministrada se acredita que la actora incumplió las obligaciones asumidas. Dicho comportamiento incumplidor se acredita, en primer lugar, mediante la documentación remitida por dos distribuidores incluidos en el sistema selectivo de distribución y que claramente se veían perjudicados por la forma en que se estaban ofertando, promocionando e incluso vendiendo productos de la marca al margen de dicho sistema. Denuncia que fue confirmada a través del informe elaborado por la entidad de detectives contratada por la demandada mediante el cual se constata que la forma en que la demandante suministraba productos a la entidad ARMANI GIBO DISEÑO, no se ajustaba a dicho sistema, ni en la forma ni, sobre todo, a lo que constituía la esencia y finalidad del contrato, lo que permite concluir que los suministros efectuados a esta entidad ajena no lo eran en concepto de consumidor final, sino como una forma de promoción prohibida por dicho sistema; actuación que es reconocida por la propia demandante en cuanto admite que se emitió una factura de venta por la entidad ajena, que se exponían productos en dicha entidad como muestrarios reales de decoración y con fines promocionales y que a cambio de ello se realizaban abonos por promoción a favor de la entidad ajena al sistema de distribución.

TERCERO.- Frente a dicha conclusión, la parte apelante sustenta sus pretensiones en una serie de alegaciones basadas en declaraciones y actuaciones aisladas y descontextualizadas, que en todo caso lo único que revelan es la intención de eludir las verdaderas obligaciones asumidas en el contrato haciendo incidencia en aspectos meramente formales o accesorios de la actuación que evidentemente no pueden impedir la aplicación de las obligaciones realmente asumidas en el contrato. En tal sentido, no podemos acoger las apreciaciones y valoraciones que efectúa la apelante en relación al error en que se afirma haber incurrido la tercera entidad, a la hora de emitir la factura, o la forma en que se vendió y suministró el producto al detective privado, así como tampoco se ajustan a la verdadera finalidad y esencia del contrato la interpretación parcial que efectúa de las cláusulas del contrato, cuando todo ello viene desvirtuado por el resto de las pruebas aportadas de las que se acredita el real y efectivo incumplimiento por su parte, que no sólo prohibía la conclusión de operaciones de reventa, sino cualquier actividad u operación de comercialización de los productos al margen del concreto y específico sistema concertado.

En consecuencia, acreditado el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la apelante, la resolución decidida por la parte aquí apelada no puede considerarse unilateral, injustificada y abusiva, tal como reiteradamente la califica la apelante, al venir amparada la misma en lo asumido contractualmente y no ser exigible plazo de preaviso alguno según los términos de dicho contrato. Por lo que se refiere a la forma en que se ejercitó dicha facultad resolutoria, tampoco puede calificarse la misma como abusiva o contraria a la buena fe que debe presidir toda relación contractual, por cuanto al resolver el contrato permitió a la parte demandante saldar las operaciones pendientes concediéndole unas condiciones razonables, sin que viniera obligada a ello y que fueron aceptadas por ambas.

CUARTO.- Lo anteriormente indicado, en cuanto pone de manifiesto la procedencia de la resolución contractual llevada a cabo por la parte demandada y el rechazo de las dos pretensiones declarativas de la demanda, hacen innecesario el análisis de las pretensiones indemnizatorias también formuladas, por cuanto como señala la STS de 21 de noviembre de 2005 , resuelto unilateralmente un contrato de distribución en exclusiva de duración indefinida, en principio no surge el derecho a ninguna indemnización por el ejercicio correcto de la facultad de resolución a menos que exista mala fe o abuso de derecho, situación que no se da en el presente supuesto.

Por lo que se refiere a la indemnización por clientela y la aplicación analógica de la ley del contrato de agencia, la diferente configuración de los contratos de agencia y distribución determina que la ley reguladora del primero de ellos no le sea aplicable al segundo , en cuanto está pensada para regular supuestos distintos, si bien puede y debe ser considerada en cuanto resulte inspiradora de los criterios interpretativos y en este sentido, es cierto que la entidad actora no solicita la indemnización por clientela en base a la normativa de la ley del contrato de agencia, sino en base a la previsión establecida en la cláusula 11.4 que otorga al distribuidor, en el momento de finalizar el contrato, el derecho a percibir, la compensación derivada de la propia finalización. Ahora bien, acreditado el incumplimiento contractual por la demandante y justificada, en base a ello, la resolución del contrato llevada a cabo por la demandada, el artículo 1124 impide que en base a dicha relación contractual pueda reclamarse compensación alguna. Es más, en relación a la clientela en el contrato de distribución, reiterada jurisprudencia, (sentencias de la sección 12ª de fecha 17 de diciembre de 2007 y de la sección 11ª de 28 de diciembre de 2007 ) sostiene que el contrato de distribución no conlleva por sí mismo la creación de clientela y por tanto niegan que el derecho de indemnización por clientela en estos contratos deba ser reconocido sin más en caso de resolución, sino que para ello habrán de ponderarse las circunstancias del caso, especialmente si ha existido daño efectivo por la falta de preaviso o abuso y mala fe por el concedente; al respecto entendemos es de aplicación al caso lo señalado en la sentencia del tribunal supremo de 18 de marzo de 2004 , según la cual " sostener que el concesionario tiene derecho a indemnización por clientela en todo caso y a todo trance, es decir, incluso cuando no ha habido abuso ni mala fe del concedente y en el contrato se ha convenido un plazo de preaviso más que razonable y la exclusión de cualquier tipo de indemnización, equivale a desconocer que la captación de clientes durante la vigencia del contrato no es sino una de las prestaciones propias, en realidad la más característica, del concesionario, quien al asumir la obligación de promover las ventas de los productos del concedente debe una prestación de la que no sólo resulta beneficiado este último, por una posible fidelidad futura del comprador a su marca, sino también el propio concesionario porque a mayor volumen de ventas mayor es su ganancia, beneficiándose ambas partes del mismo modo que a las dos beneficia también el prestigio de la marca, normalmente debido al esfuerzo empresarial del concedente".

En definitiva, la relación contractual fue resuelta conforme a lo pactado por existir justa causa, y no concurriendo en el supuesto de autos ninguna de las circunstancias indicadas, no puede considerarse que haya nacido la obligación de la sociedad demandada de indemnizar por los perjuicios que la resolución contractual haya podido ocasionar a la demandante.

QUINTO.- La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello en aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "BERNABÉU HOME CINEMA, S.L.", contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1181/2.006 y SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la misma, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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