Última revisión
15/01/2010
Sentencia Civil Nº 18/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 559/2008 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 18/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100021
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1362
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00018/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN 559/2008
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
En Madrid, a quince de enero de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 1098/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 84 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 559/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada TECNESUR, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª. María Jesús Mateo Herranz; y de otra, como demandada y hoy apelante ELECTRA MOLINS, S.A., representada por el Procurador Sr. D. Nicolás Muñoz Rivas; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. D. MAGISTRADO EMÉRITO D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 84 de Madrid, en fecha catorce de marzo de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil TECNESUR S.A contra la también mercantil ELECTRA MOLINS S.A, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a reembolsar a la demandante la cantidad de 17.349 euros indebidamente cobrados a la misma, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha en que tal cantidad fue entregada a la demandada, y los del artículo 576 LEC , desde la presente resolución, ello sin hacer imposición de costas.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día trece de enero del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, y
Primero.- Comienza la recurrente sus alegatos denunciando que la resolución que combate infringe lo prevenido en el párrafo segundo del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que la acción que debió haberse ejercitado era la de reembolso en base a los artículos 1.158 y concordantes del Código Civil , que no la de indemnización de daños y perjuicios, alegato por completo infundado, tanto por venir referido el precepto sustantivo en cuestión al pago hecho por un tercero , que no es el caso, cuanto a la luz del contenido fáctico que en la demanda tiene reflejo y de los principios "da mihi factum, dabo tibi ius" y "iura novit curia", al no apreciar la Sala haya alterado el Juzgador la acción ejercitada, sin que por otra parte, el hecho de que lo único aceptado por la demanda fuera que el 25 de noviembre de 2004 recibió un aviso de la actora de que había una fuga, sirva para desvirtuar lo acreditado a propósito de su existencia, y de las razones a que obedecía, cuando en el hecho quinto del escrito de contestación se está reconociendo que la demandada acudió rápidamente al aviso de la actora y comprobó en su visita de 29/11/04 que en el grupo existía una pequeña abolladura en el depósito que fue la que provocó la grieta a través de la cual se produjo la fuga, por más que se discrepe de la causa a que tal grieta obedecía.
Segundo.- En cuanto a la errónea valoración de la prueba e infracciones que en el ordinal correlativo del escrito de recurso se citan, si bien es cierto que de acuerdo con reiterada jurisprudencia se está en presencia de una cosa por otra, o "aliud pro alio", cuando existe inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Ordenamiento Civil Sustantivo, no lo es menos que la abundante casuística ha merecido variadas soluciones, y aún no desconociendo en este caso que el equipo vendido era susceptible de ser utilizado, tampoco se puede olvidar, como argumenta el Juez "a quo", que por tratarse de un equipo electrógeno que había de prestar servicio en una clínica médica, con la finalidad de evitar los trastornos consiguientes a la suspensión del fluido eléctrico, el defecto apreciado, que entrañaba una limitación en su tiempo de funcionamiento de aproximadamente un veinticinco por ciento, qué duda cabe que contravenía lo pactado por lo que comportaba de entrega de una cosa de calidad distinta a la convenida, por más que, de entender otra cosa, como proclama entre otras la STS de 23 de mayo de 1991 , "el artículo 1.490 del Código Civil en cuanto establece el plazo de caducidad de seis meses para la reclamación por vicios ocultos de las cosas vendidas, es un precepto de carácter general, que no contradice la concurrencia de un pacto por tiempo superior, que no se puede reputar como de caducidad, para el ejercicio de futuras reclamaciones, y cuya fuerza vinculante viene impuesta por los artículos 1.089, 1.255, 1.257 y 1.258 ", y de acuerdo con los términos de la oferta, de documento nº. 2 acompañada al escrito rector del procedimiento, entre las condiciones de venta se fija una garantía de veinticuatro meses, no transcurridos cuando el defecto se detectó y comunicó, plazo que debe primar sobre el que tiene reflejo en el documento 6 de la contestación, al no constar fuera aceptada por la compradora la modificación que contempla y aparecer fechado con posterioridad a la entrega del grupo. En definitiva, el motivo no puede prosperar.
Tercero.- No mejor suerte puede correr el que se articula como infracción del artículo 1.484 del Código Civil y doctrina de los propios actos. Es verdad que a tenor de lo dispuesto en el citado artículo el vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, no siendo en cambio responsable de los manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito, que por razón de su oficio o profesión debía fácilmente conocerlos, pero también lo es, además de cuanto antes se ha dejado razonado, que la locución adverbial fácilmente equivale a "con facilidad", circunstancia que mal cabe apreciar, aún existiendo ingenieros en la empresa actora, especialistas en la rama eléctrica que no en la mecánica al decir de su legal representante, cuando el propio perito Sr. Inocencio tiene rotundamente declarado que era imposible comprobar la fuga a simple vista sin separar el generador. Si a lo dicho añadimos que el principio general de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos apoya su fuerza vinculante, según constante jurisprudencia, en la exteriorización de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación disconforme con la posterior conducta del sujeto, lo que mal se aviene con solo el abono de la sustitución del depósito, al decir del legal representante de la demandante para quedar bien con el cliente, ajeno a cualquier tipo de controversia, máxime cuando por su parte el representante legal de la hoy recurrente tiene declarado en juicio que exigieron el pago al contado antes de realizar el trabajo, ya que anteriormente habían tenido dificultades, la ya anunciada claudicación del motivo deviene palmaria.
Cuarto.- Por lo que hace finalmente al supuesto error en la apreciación de la prueba por infracción de los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , menester es no olvidar que sujeto el proceso valorativo de toda pericia, en consonancia con lo prevenido en el último de los artículos citados, a solo las reglas de la sana crítica, o lo que es lo mismo, a las que la razón común y la lógica vienen determinando en el constante parecer de las gentes, -a la lógica interpretativa y al común sentir de las gentes dice la sentencia de 4 de marzo de 1994 -, únicamente cabrá combatirlo cuando resulte ilógico, desorbitado o irracional (SS de 29 de enero y 25 de noviembre de 1991 entre otras muchas), lo que no sucede en el supuesto enjuiciado a la vista de los términos del informe pericial (documento nº. 19 de la demanda) y de lo manifestado por su autor en el acto del juicio, pues si bien es obvio que el perito no podría estar en condiciones de afirmar de forma rotunda que el depósito examinado era el desmontado, aspecto en el que el letrado de la recurrente hizo especial hincapié para tratar de desvirtuar su dictamen en los referentes al no apreciar huella alguna de cualquier maltrato (abolladura, rasponazos, golpes, etc.), ni punto alguno de rotura o fisura, contradice la más elemental lógica suponer pudiera tratarse de un depósito distinto cuando la fuga que presentaba, defecto de fabricación a juicio del propio perito, aparece precisamente localizada en punto compatible con las pruebas antes llevadas a cabo a distinto nivel de capacidad de llenado.
Quinto.- Comportando en definitiva lo hasta aquí razonado la íntegra desestimación del recurso examinado, las costas de esta alzada correspondientes al mismo habrán de ser impuestas a la apelante por cuanto estatuye el artículo 398.1 de la Ley Civil Ritual .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandada Electra Molins S.A. contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2008 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 84 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 1098/06, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
